Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 263/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3085/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 263/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100267
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1962
Núm. Roj: SAP SS 1962:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/008505
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0008505
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3085/2021- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1675/2020
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Miguel
Abogado/a / Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Marí Trini
Apelado/a / Apelatua: Pedro Francisco
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARAGON CASTIELLA
Procurador/a / Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
S E N T E N C I A N.º 263/2021
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 18 de noviembre de 2021.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3085/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, con el nº de juicio por delito leve 1675/2020 por delito de Amenazas, a instancia de D. Luis Miguel (Apelante), representado por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren Eguizabal y defendido por la Letrada Dª. Ana Carmen Olazabal Ramirez, y Marí Trini y D. Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Diego Irigoyen Leclerq y defendidos por la Letrada Dª. María Aragón Castiella. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 13 de mayo de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2021 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3085/21 habiéndose señalado para el 02/11/2021.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Hechos
PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
El día 10 de septiembre de 2020 DON Luis Miguel se ha dirigido a su hija Marí Trini, en la misma salida del Colegio DIRECCION000 de San Sebastián con las palabras NO SABES DONDE TE ESTAS METIENDO mientras le agarraba del brazo.
En ese momento interviene DON Pedro Francisco a quien DON Luis Miguel se dirige con las palabras A TI YA TE PILLARÉ EN LA CALLE.
Al día siguiente, 11 de septiembre de 2020, también a la salida del Colegio DIRECCION000, DON Luis Miguel se ha dirigido a su hija, delante de otras menores amigas de Marí Trini, con las palabras O VIENES YA O TE COJO DEL BRAZO Y TE LLEVO A RASTRAS HASTA EL COCHE.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 28 de abril de 2021 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
Que debo condenar y condeno aDON Luis Miguel por la comisión de delito leve de AMENAZAS en la persona de DON Pedro Francisco a la pena de MULTA de 1 MES a razón de 4 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Que debo condenar y condeno aDON Luis Miguel por la comisión de delito leve de COACCIONES en la persona de su hija Marí Trini a la pena de MULTA de 1 MES a razón de 4 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas absolviéndoledel resto de los pedimentos que eran objeto de acusación.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, si las hubiere.
II.- La representación procesal del condenado D. Luis Miguel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce:
- Coacciones a Marí Trini:
La relación entre padre e hija siempre ha sido buen y a raíz del confinamiento empezó a cambiar debido a que la madre no quiso dejar a la hija ir a casa de su padre. En verano la madre incumplió el convenio regulador y por ello se tramita la ejecución forzosa en el Juzgado de primera Instancia nº 6.
El padre el día 11 de septiembre le dijo Marí Trini no sabes dónde te estás metiendo en alusión a las actuaciones judiciales que se iban a ejercer para evitar el incumplimiento reiterado por parte de la madre. La madre y su actual marido acudieron a la salida del colegio a grabar la escena para que su padre no se la pudiera llevar.
El hecho de que un padre acuda al colegio para recoger a su hija de 13 años y la diga que no sabe dónde se está metiendo y la agarre del brazo no puede ser constitutivo de un delito leve de coacciones.
La Sentencia dice que hay otras formas para conseguir que las visitas se respeten pero la demanda ejecutiva lleva más de diez meses en el Juzgado y el denunciado sigue sin ver a su hija.
- -Amenazas a Pedro Francisco.
No hay denuncia del Sr. Pedro Francisco como quedó patente en el juicio oral. La denuncia se presentó el 11 de septiembre por Dª. Josefina y no por el Sr. Pedro Francisco.
Subsidiariamente, no han quedado acreditado los hechos. Tras suceder los hechos, el Sr. Pedro Francisco empezó a aplaudir, mofándose de la situación, por lo que el Sr. Luis Miguel le dijo: ya lo hablaremos en la calle'.
Por todo ello, interesa que absuelva al denunciado de los delitos leves a los que ha sido condenado.
III.- La representación procesal de Marí Trini y D. Pedro Francisco impugna el recurso de apelación.
- -Delito leve de coacciones:
La sentencia fundamenta la condena por las coacciones en la declaración de la víctima, su hija menor Marí Trini. El testimonio de la hija menor cumplió las exigencias para constituirse en prueba de cargo. De hecho, a lo largo del recurso el padre reconoce la sinceridad del testimonio de su hija, con diversas afirmaciones ('No queremos pasar por alto la declaración en sede judicial de Marí Trini, que verdaderamente era de una niña angustiada', 'la situación que vivió Marí Trini el 10 y 11 de septiembre fue terrible', 'la sentencia dictada da por creíble y veraz la declaración de la menor y esta parte también lo cree').
El padre fue incapaz de explicar el demoledor testimonio de su hija y atribuyó a su hija mentir en el juicio. Ahora el padre ya reconoce que su hija estaba angustiada y también cree, al igual que el juzgador, que la declaración de Marí Trini fue veraz. La niña verbalizó cómo su padre le agarró fuertemente del brazo, llegándole a hacer daño.
Como prueba corroboradora de lo anterior se practicó en la vista la testifical de la madre, Dª. Josefina, de su esposo D. Pedro Francisco.
- -Prueba documental:
Se reprodujo una grabación en la que se ve a la niña llorando a la salida del colegio, rodeada de sus amigas y contando lo que su padre le acababa de decir.
El mensaje que la madre dirigió al padre el día antes, 9 de septiembre, le recuerda que Marí Trini lleva desde el 12 de junio sin querer estar con él porque ' no ha habido ningún cambio por tu parte como yo te pedí por favor'; le dice que Marí Trini ' no quiere estar a solas contigo, tiene miedo'; 'que no quiere ni asistir al colegio temiendo tu reacción', que 'hay que buscar una solución en la que ella empiece a ver algún cambio'. Y le indica 'yo tengo alguna idea si te parece lo podríamos hablar'.
Esta documental apuntala la calificación como coacciones leves. El padre es conocedor desde junio de que su hija no quiere estar con él; que Marí Trini espera un cambio en su actitud; el padre sabe que no ha querido pasar las vacaciones con él y que no quiere ir con él a la salida del colegio. Y aun así, el padre se presenta en plena salida del colegio. En una edad, de plena adolescencia, en la que trata a su hija como una niña de tres años.
La madre ya le había escrito el día antes proponiéndole hablar del tema para encontrar una solución.
Y después de los hechos del 10 de septiembre la madre volvió a escribir al padre:
' Luis Miguel tú de verdad crees que después de lo que ha pasado hoy en el colegio mañana Marí Trini va a querer irse contigo? yo he intentado buscar una solución a todo esto que cada vez se está volviendo más complicado y por tú parte solo recibo palabras de cumplimiento de convenio. Has pensado en el bienestar de Marí Trini?? hoy no podía ni respirar de la ansiedad que tenía. Podrás conseguir que un juez te escuche ya tienes una abogada que te esta aconsejando pero el cariño de tú hija lo estás perdiendo completamente y a quererte un juez no le puede obligar. No te imaginas la desolación que es para mi cómo madre ver a Marí Trini preguntarme una y otra vez cómo le puedes estar tratando asi que eres su padre. De verdad cada vez más dificil le pones que mejore su relación contigo.' (sic)
Existen mensajes de Marí Trini a su padre pidiéndole por favor ' que no vengas'. El padre sigue empecinado en obligar a Marí Trini a ir con él, a pesar de que ya tiene una edad. Y el padre se escuda en que tiene un convenio. La respuesta de Marí Trini es de una sorprendente madurez: ' eso no tiene nada que ver conmigo tú has visto cómo estaba hoy? Te da igual x lo que veo, lo que parece es que quieres que sufra y lo siento pero no va a ser así así q ven pero no voy a ir contigo y te pido por favor q no traigas a Romulo, es un niño y a saber que le habéis dicho de mí'. Y un poco después: 'eres consciente de q te ha visto todo el colegio amigas mías llorando'.
La denuncia se puso cuando no hubo más remedio porque el padre se había presentado dos días seguidos en el colegio y la situación era insostenible para Marí Trini. No es cierto que la madre lo 'orquestara'. Intentó evitarlo para ahorrar un disgusto a Marí Trini. Y lo que la madre no pudo 'orquestar' es lo que el padre hizo: agarrar a su hija del brazo y decirle ' no sabes dónde te estás metiendo' y 'si no vienes te llevo a rastras al coche.
- -Delito leve de amenazas
En cuanto a la falta de procedibilidad de las amenazas el recurrente no formuló protesta en el momento oportuno, por lo que no cabe la apelación por este motivo. Se expuso en el juicio: en la comisaría se personaron Dª. Josefina y D. Pedro Francisco para denunciar; si la comisaría no recogió la persona del Sr. Pedro Francisco como denunciante debió ser por un error, puesto que la denuncia incluye las amenazas hacia su persona como hechos denunciados.
En el juicio el Sr. Pedro Francisco explicó que no le estaba 'aplaudiendo' al denunciado, sino que hizo el gesto de dar una palmada con las manos para decir ' vámonos'.
Que el Sr. Luis Miguel profirió esa expresión quedó acreditado por la declaración del Sr. Pedro Francisco y por la de Marí Trini. Se trata de una amenaza, pues ' ya te cogeré por la calle' o 'ya te pillaré por la calle' denotan esa voluntad amenazante. La versión que ofrece el padre no es creíble.
SEGUNDO.-Coacciones sobre la hija menor Marí Trini.
I.- La parte recurrente argumenta, como motivo primer de impugnación, que la conducta recogida en la declaración probatoria no puede constituir un delito leve de coacciones de un padre sobre su hija, de 13 años de edad, pues se llevó a cabo en cumplimiento del convenio regulador. El hecho de que un padre acuda al colegio para recoger a su hija de 13 años y la diga que no sabe dónde se está metiendo y la agarre del brazo no puede ser incardinable en un delito leve de coacciones.
II.- Sabido es que el delito de coacciones es una infracción eminentemente circunstancial en la que, con carácter general, habrán de valorarse y ponderarse cualquier tipo de dato o elemento que pueda concurrir para una adecuada contextualización.
Los presupuestos o requisitos necesarios para integrar el delito de coacciones son los siguientes:
1).- Una conducta violenta de contenido material 'vis física', o intimidativa 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;
2).- Que el referido modus operandivaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3).- Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir ' y 'compeler';
4).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas (vis in rebus), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones tipificada en el número segundo del artículo 620 del mismo texto legal, que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.
La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.
III.- La resolución en el Fundamento de Derecho primero justifica el pronunciamiento de contenido incriminatorio respecto al delito leve de coacciones con la siguiente argumentación:
... el comportamiento que DON Luis Miguel despliega durante esos dos días de septiembre puede encajar, perfectamente, en el tipo.
Y ello teniendo en cuenta las circunstancias: 1) no se puede olvidar que el padre cree estar ejerciendo un derecho legítimo. Y puede que así sea. Pero olvida que su hija, aún menor, tiene ya una edad y su opinión merece ser respetada, aunque pueda no compartirse. Y hay otras formas de conseguir que las visitas se respeten; 2) aun ejerciendo un legítimo derecho puede que DON Luis Miguel no ejercite bien ese derecho. Y aunque tenga visitas con la niña ir a la salida del Colegio, delante de sus amigas, a la luz del día, y agarrarla mientras le dice NO SABES DONDE TE ESTAS METIENDO o, de la misma forma, ir a Marí Trini y decirle o VIENES O TE LLEVO A RASTRAS no es la más correcta de las formas; 3) lógicamente, con ello la menor, que lo sigue siendo a pesar de su edad, se ve ciertamente constreñida en su actuación porque, en su lugar de estudio, delante de otras jóvenes, su padre utiliza, con ella, expresiones ciertamente hirientes, excesivas, que han derivado en esa ansiedad que DOÑA Josefina define o en el estado en que la menor, actualmente, se encuentra cuando recuerda lo sucedido (tal como queda patente en el acto de la vista).
Obviando el hecho de que el padre tuviera o no derecho a la visita el hecho de dirigirse a la menor, en esas circunstancias, de la forma descrita en HECHOS PROBADOS constituye una COACCION penalmente relevante pues se trata de conseguir, de esta forma, algo que, aunque sea justo la menor (ya con una edad) no quiere.
IV.- Del contenido del escrito de recurso se patentiza que la discrepancia del recurrente en cuanto a los dos episodios con su hija se circunscribe a la calificación o significación jurídica de los hechos acaecidos. Entiende el apelante que de ninguna manera el hecho de que un padre acuda al colegio para recoger a su hija de 13 años y la diga que no sabe dónde se está metiendo y la agarre del brazo puede ser incardinable en un delito leve de coacciones, máxime cuando ello se lleva a cabo en cumplimiento del convenio regulador.
A fin de llevar a cabo una correcta valoración y contextualización de los incidentes acaecidos se ha de partir de las propias expresiones literales prorrumpidas por el denunciado hacia su hija en el momento de agarrarle del brazo (vienes o te cojo del brazo y te llevo arrastras hasta el coche), unido a la trascendental circunstancia de que la hija le había comunicado con insistencia a su padre en los días precedentes que no deseaba cumplir las visitas (como demuestran los mensajes a través de whatsappsque se han incorporado como documental a las actuaciones) y teniendo en cuenta que la menor ya tiene una edad suficiente (13 años) para que su voluntad o deseo en este sentido, si no acatada o respetada totalmente, sí, al menos, pueda ser tomada en consideración por el padre.
Asimismo se ha de valorar que los episodios se producen a la salida del centro escolar donde la hija adolescente cursaba sus estudios por lo que con seguridad fueron presenciados por sus compañeras, lo cual indefectiblemente adiciona un plus de gravedad al comportamiento del denunciado por la humillación, vergüenza y desazón que supone para una menor adolescente que tal escena (ciertamente desagradable) sea contemplada por sus compañeras o amigas.
Por estos motivos, consideramos correcta la subsunción jurídica en el delito de coacciones leves llevada a cabo en el Sentencia de instancia.
TERCERO.-Amenazas a Pedro Francisco.
I.- Se aduce, en primer lugar, por el apelante que no existe denuncia del Sr. Pedro Francisco como quedó patente en el juicio oral. La denuncia se presentó el 11 de septiembre por Dª. Josefina y no por el Sr. Pedro Francisco.
II.- Dicha alegación ha sido desestimada en la resolución atacada con base en los siguientes razonamientos:
No es óbice procesal a la condena el hecho de que no se haya interpuesto 'formalmente' denuncia por parte del perjudicado en sede policial. Y no lo es porque los hechos no se hayan prescritos desde su acaecimiento, porque el denunciado conocía los hechos denunciados desde el momento en que le fue trasladada la denuncia (no consta archivo expreso por falta de denuncia en ningún momento del procedimiento) y PORQUE EL PERJUDICADO DON Pedro Francisco ha ratificado su denuncia en el propio acto de la vista sin que haya mediado protesta alguna al respecto por parte de la defensa de DON Luis Miguel. Si 'fallaba' ese óbice procesal, ninguna indefensión se ha causado al denunciado cuando conocía que esos hechos formaban parte de la denuncia, que DON Pedro Francisco era perjudicado en este procedimiento (y citado como tal) y cuando ha podido defenderse de ellos sin que se haya hecho formal protesta a la hora de la 'ratificación' de la denuncia por parte de DON Pedro Francisco.
III.- Tales argumentos referidos fundamentalmente a la ulterior subsanación de la omisión de la denuncia formal del Sr. Pedro Francisco resultan totalmente compartidos por este magistrado ad quem.
Y a estos efectos hemos de poner de manifiesto que si bien no existió en el instante inicial una denuncia formal o específica del Sr. Pedro Francisco, sino que por la Ertzaintza únicamente se recibió declaración a su esposa Josefina el día 11 de septiembre de 2020, la cual denunció los hechos sobre su hija y sobre su marido.
Tal circunstancia no puede constituir un obstáculo puesto que ya en la propia Comisaría se procedió a la identificación del Sr. Pedro Francisco como víctima, aunque no se le recibiera declaración.
E incluso el propio Juzgado de Instrucción en el Auto de fecha 5 de octubre de 2020 (f. 35 de las actuaciones), que acuerda la incoación del juicio de delito leve, confiere al Sr. Pedro Francisco el estatus procesal de denunciante y en tal calidad de le citó al acto del juicio oral (f. 39).
Y en el propio juicio el Sr. Pedro Francisco estuvo asistido por su Letrada quien solicitó la condena en su nombre y ahora ha impugnado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado.
Por ello, es claro que la ausencia de una denuncia formal o personalísima (intuitu personae) del Sr. Pedro Francisco en el momento inicial ha sido subsanada con posterioridad y ha resultado palmaria su explícita voluntad y deseo de solicitar la condena del denunciado Luis Miguel por las expresiones que le profirió.
IV.- De manera subsidiaria, se alega que no han quedado acreditado los hechos. Tras suceder los hechos, el Sr. Pedro Francisco empezó a aplaudir, mofándose de la situación, por lo que el Sr. Luis Miguel le dijo: ya lo hablaremos en la calle. No es cierto que le dijera cómo te pille por la calle.
Al respecto, la Sentencia vertebra el pronunciamiento de signo incriminatorio en relación a la profusión de esta expresión a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por Pedro Francisco, por Josefina y por la propia menor Marí Trini.
Y así razona el Magistrado: apenas existe discrepancia en lo dicho a DON Pedro Francisco, por otro lado, porque mientras la menor dice que oyó algo así como COMO TE PILLE POR LA CALLE, DON Pedro Francisco dice que le dijo YA TE COGERÉ POR LA CALLE y DON Luis Miguel YA LO HABLAREMOS EN LA CALLE. De nuevo, tal como afirmamos ut supra y teniendo en cuenta el contexto en el que suceden los hechos no es extraño que la versión de los hechos que ofrece la menor ('COMO TE PILLE POR LA CALLE') similar a lo que dicen DON Pedro Francisco y DOÑA Josefina es prueba suficiente de los hechos denunciados.
Es decir, tal conclusión se obtiene con base en las manifestaciones prestadas en la vista oral por las tres personas mencionadas, las cuales resultan sustancialmente coincidentes en sus aspectos nucleares y concordantes con lo consignado en la inicial denuncia ante la Ertzaintza.
Por ello no es posible afirmar la existencia de un error en la valoración probatoria, con el contenido y alcance jurisprudencial de tal concepto. La Sentencia se basa en la manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por tres testigos/perjudicados presenciales y sus testimonios resultan congruentes y coincidentes entre sí y objetivamente verosímiles.
V.- Por último, en cuanto a la consideración del recurrente referida a que en todo caso tal comentario no puede constituir una amenaza real hemos de valorar nuevamente el concreto contexto circunstancial en el que se produce y, por ello, asumir el razonamiento llevado a cabo en la resolución sobre la significación jurídica típica de las palabras prorrumpidas por el denunciado hacia el Sr. Pedro Francisco:
... por el propio contexto en el que las expresiones declaradas probadas son proferidas, por el hecho de que DON Pedro Francisco acude a 'defender' a la menor ante una presunta amenaza/coacción y del propio tenor de la expresión utilizada (y declarada probada) 'A TI YA TE PILLARÉ EN LA CALLE' las mismas son legalmente constitutivos de una amenaza leve.
Por tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren, en representación de D. Luis Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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