Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2004

Última revisión
20/05/2004

Sentencia Penal Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 264/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100097


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 236/03 )

Procedimiento Abreviadonº 54/03 (Instrucción nº 6 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 75/04

SENTENCIA Núm. 264

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a veinte de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 30, de fecha 26 de enero de 2.004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 54/03 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Domingo , representado/a por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Navarro y defendido por el Letrado D. Tomás M. vidal González.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado D. Domingo mayor de edad y con antecedentes penales al parecer cancelables, sobre las 9.00 horas del día 24-6-02, afectado por una previa ingestión etílica abordó en la calle García Morato de esta capital a Dª. Eduardo a quien tras solicitarle un cigarro y dárselo ésta, al referirle que por lo menos podía dar las gracias, la golpeó en la cara cayendo ésta al suelo produciéndose fractura de la base del quien metacarpiano derecho , lesiones que necesitaron para su curación 25 días, necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico de tipo ortopédico, y que la perjudicada no reclama.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Domingo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18 de mayo de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado abordó en la calle a Eduardo y tras pedirle un cigarro le golpeó en la cara cayendo esta al suelo, produciéndose la fractura de la base del 5º metecarpiano Derecho.

Basa el juez la convicción de los hechos declarados probados en la propia declaración de la víctima, lo que es evidente, ya que el hecho de que sea perjudicada-victima no debe conllevar per se que se vaya a dudar de su declaración, habida cuenta que si así fuera resultaría imposible exigir pruebas adicionales en los delitos cometidos por enfrentamiento directo entre agresor y víctima.

En virtud de ello, la jurisprudencia ha admitido la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, ya que como señala la Sentencia del T.S. de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo , es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico , la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo , al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria , es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."

Así, señala el juez , frente a la declaración del acusado de que él fue agredido que no hay denuncia inicial, no existe parte de asistencia que lo corrobore y no existe relación previa que pueda poner en entredicho la declaración de la denunciante, ya que en efecto, uno de los supuestos que podrían hacer dudar, en su caso, lo sería la existencia de una relación de enemistad previa que pudiera alegarse para poner en duda la credibilidad de la declaración de la víctima, lo que no ocurre en el presente caso.

Las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas, ya que la víctima declaró en el plenario sobre la agresión que le causó el acusado propinándole un golpe tras pedirle un cigarro y sin que exista ninguna contradicción con la declaración que la misma efectúa el día 28-6-02 en comisaría, ya que también reseña que le propinó un golpe en la cara tras pedirle un cigarro aportándose parte de asistencia , constando al folio nº 48 el parte de sanidad respecto a la lesión sufrida tras recibir el golpe, ya que en efecto en el propio atestado inicial también refiere que cuando le da el golpe cae al suelo y se rompe un dedo. No existe la pretendida contradicción, ya que en la denuncia inicial señala lo mismo que declara en el plenario y la testigo sí que declara que estaba con otras personas, pero ello no es motivo para dudar de su declaración al no existir circunstancias previas que permitan dudar de su declaración por una alegada animadversión por el recurrente , habiendo , incluso, renunciado a la indemnización. No existe la alegada contradicción en las declaraciones sino una forma distinta de ocurrir los hechos postulada por el recurrente. Sin embargo , la inmediación con la que se practica la prueba privilegia al juez penal al no apreciarse, además, en la alzada el pretendido error, sino una distinta valoración de la prueba practicada en el plenario, debiendo darse validez a la declaración de la víctima al mantenerse una constante declaración y sin que existan circunstancias que hagan dudar de su declaración. Por todo ello, se desestima el recurso y confirma la Sentencia por sus acertados razonamientos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Domingo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 54/03, J.O: nº 236/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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