Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Penal Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 183/2004 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 264/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100315

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:756

Núm. Roj: SAP CS 756/2004

Resumen:
La apreciación de la drogadicción como eximente completa del art. 20,2º se reserva para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme dicha comprensión, estando bajo esos efectos o en esas condiciones cuando se comete el delito. La eximente incompleta se aplica en aquellos supuestos en que existe una intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y la atenuante genérica u ordinaria (art. 21,2º) se contempla en los casos de grave adicción a las drogas (STS 23-3-1999 [RJ 19992674]), cosa que aquí ocurre y el Juzgador de instancia ha evaluado correctamente.

Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 183/04.

Juzgado de lo Penal de Vinaroz.

Rollo nº. 15/04.

Procedimiento Abreviado núm. 36/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz .

S E N T E N C I A NÚM. 264/04-A

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS .

MAGISTRADO: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA .

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº. 183/04, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha siete de abril de dos mil cuatro, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en su Rollo nº. 15/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 36/02 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE D. Miguel representado por la Procuradora Dª Carmen Esteve Moliner y defendido por el Letrado D. Sebastián Albiol Vidal

y como APELADO el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 26 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón como autor de un delito de robo con fuerza en las costas que ha dado lugar a la Ejecutoria 39/02, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y teniendo levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a distinta sustancias tóxicas, sobre las 2:15 horas del día 12 de agosto de 2001 se dirigió al establecimiento "Alquiler de vehículos Aurelio " sito en la avenida de Castellón de la localidad de Vinarós, y tras saltar la valla que rodea al establecimiento forzó la puerta de entrada y una vez en el interior, mientras se encontraba registrando la oficina, fue sorprendido por el propietario, el cual lo retuvo hasta que llegó una patrulla de la Guardia Civil que procedió a su detención.

Los daños causados en la puerta de entrada del establecimiento "Alquiler de vehículos Aurelio " han sido tasados pericialmente en 240 euros.

D. Aurelio renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle. "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel como autor responsable de un delito con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y a los perjudicados pese a que no se han mostrado parte en la causa, en aplicación del art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

L a presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10 días desde su notificación, y el recurso de anulación previsto en el art. 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación, que se computarán desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 7 de Octubre de 2004 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a condenar al acusado Miguel como autor de un delito intentado de robo con fuerza y de los arts. 237, 238 .3 y 240 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de seis meses de prisión alzándose el propio acusado contra la misma, aduciendo un error en la apreciación de la prueba con el efecto de la inaplicación errónea del art. 20.2 del Código Penal por entender que los hechos se cometieron "bajo un síndrome de abstinencia, y un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas", que determina un fallo absolutorio que se pretende de la Sala revocando la sentencia apelada.

El Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- El acusado apelante resalta varios datos fácticos que, a su juicio, determinan la apreciación de la eximente ex art. 20.4 Código Penal, cuales son, su condición de politoxicómano con trastorno distimico y sometimiento a tratamiento con metadona; el consumo de cannabis y benzodiacepinas, acreditado por el oportuno análisis de orina; que fue atendido en el hospital la noche de su detención por el síndrome de abstinencia; y que el testigo que intervino en la detención manifestó que estaba "como bebido".

Sin embargo, comprobamos como el Juez a quo ha expuesto un razonamiento crítico de tales datos, y lo ha hecho bajo la consideración del tenor de los arts. 20.2 y 21.2 del Código Penal, sin dejar de tener en cuenta la jurisprudencia del Alto Tribunal, para concluir certeramente que el problema de drogadicción que presenta el acusado, al ser ya reconocido como grave, y al reconocerle como causante de los hechos, merece ser evaluado como atenuante.

No podemos verificar las anteriores circunstancias como configuradoras de bases de una eximente, porque, primero, el hecho de haber desarrollado un escalamiento -en el sentido jurídico- al saltar al valla del recinto, elegir la hora nocturna como la adecuada para llevar acabo el robo, utilizando al parecer una linterna para moverse en la oscuridad de las dependencias donde cometía el hecho, no pone de manifiesto una alteración de la facultades psíquicas en términos tan graves que se reconduzcan al art. 20. 2 ni siquiera al art. 21.1 en relación a los arts. 20.1 y 2 del Código Penal.

El hecho de que uno de los testigos manifieste que iba como bebido, cosa que no dijeron los policias quienes nada recuerdan sobre una situación interpretable como síndrome de abstinencia, invita a cierta reserva pues si una eventual influencia etílica hubiere sido tan clamorosa, parece razonable entender que hubiere sido reseñada en el atestado. Ha de insistirse que no se descarta ni se ha negado una afección de las facultades psíquicas y volitivas, de hecho se ha apreciado la atenuante del art. 21.3 Código Penal, sino que la afección fuere tan intensa que se viere como eximente completa o incompleta.

El hecho de que el acusado fuere atendido en el hospital, y se le realizare un plan terapéutico con diazepan, no supone un síndrome de abstinencia, calificación que solo es atribuible al Guardia Civil firmante de la diligencias ampliatorias (f.14), pero que significativamente no contiene el documento que libra el médico Sr. Jesús (no llamado a testificar, como tampoco el Guardia firmante de las ampliatorias que habría visto lo que entendía como aquello que recibe el nombre de síndrome de abstinencia).

Ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de causística y de datos médicos puestos de manifiesto por pericias coincidentes, aprecia la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, solo en casos del drogodependiente que actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. (SSTS de 2 de julio de 1.998, 25 de sep. de 2.003).

Tal STS de 22 de julio de 2.002 razona: " Ha de tenerse presente que el vigente Código, mucho más duro en esta materia cuando se trata de llegar a la disminución de responsabilidad, exige para la sola apreciación de la atenuante simple «la de actuar el culpable a causa de su grave adicción», debiéndose pues hacer hincapié en el calificativo utilizado por el legislador. No cualquier adición a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Mucho más habría pues que decir si nos planteáramos la eximente, completa o incompleta".

En el presente caso, resulta que al acusado en el análisis de orina se le detectó cannabis y benzodiacepinas, pero debiendo de considerarse que en el hospital le dieron diazepan - que justifica tal hallazgo- y también que el acusado en su declaración solo se refirió a porros y alcohol, o sea no había tomado cocaína ni continentes de morfina.

No se considera que exista una situación de dolor o ansiedad intensa, o sea de síndrome de abstinencia, y menos cuando se dice -así lo indicó en la declaración ante el Instructor- que estaba en tratamiento de metadona ( no se detectó en el analisis), y portaba ya cannabis en un cilindro para mitigar un posible síndrome, además de algo dinero para procurarse alguna sustancia evitadora de los efectos somáticos de un hipotético síndrome.

En nuestra Stcia de 12 de julio de 2.003 decíamos "Así la jurisprudencia del TS tiene indicado, por todas la STS 628/2000, de 11 de abril, 1326 / 2002 de 12 de julio, 2154 / 2002 de 29 de dic.), que el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta."

En definitiva, la apreciación de la drogadicción como eximente completa del art. 20,2º se reserva para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme dicha comprensión, estando bajo esos efectos o en esas condiciones cuando se comete el delito. La eximente incompleta se aplica en aquellos supuestos en que existe una intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y la atenuante genérica u ordinaria (art. 21,2º) se contempla en los casos de grave adicción a las drogas (STS 23-3-1999 [RJ 19992674]), cosa que aquí ocurre y el Juzgador de instancia ha evaluado correctamente.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia de 7 de julio de 2.004 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz dada en el Rollo Juicio Oral nº 15/2004, confirmando la misma con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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