Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Penal Nº 264/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 101/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 264/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1942

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real, sobre falta de vejaciones. El acusado sin comprobar la veracidad de la información atribuyó a un representante sindical la colocación de personal a cambio de una remuneración valiéndose de su cargo en la empresa. Tal circunstancia atacó su buena fama y respetabilidad ante los otros empleados, no pudiendo el apelante ampararse en la crítica de la función ejercida por el denunciante para eludir su responsabilidad. El desempeño de una función pública o semipública no significa que se esté obligado a soportar cualquier imputación gratuita contra el honor y el buen nombre, por lo que la intención fue la de agraviar y vejar al denunciante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 101/06

MAGISTRADO: Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puerto Real DOS

Juicio de faltas 665/05

ACUSADO Y APELANTE: Enrique

DENUNCIANTE: Pedro Francisco

FALTA: vejaciones

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de trece de junio de 2006

LUGAR Y FECHA: Cádiz, trece de diciembre de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de una falta de vejaciones, a la pena de veinte días multa, cuya cuota diaria se fija en 10 euros (total: 200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en centro penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO.- Enrique interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo por diez días a las partes.

TERCERO.- Esta Audiencia recibió los autos y, no estimando necesaria la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este proceso.

QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son intocables, porque se basa en prueba subjetiva que no se puede revisar en la alzada y porque el apelante se aquieta con ellos.

Esto obliga ceñir el examen jurídico de la cuestión al carácter vejatorio o no de lo que el reo ha dicho respecto del denunciante.

Los hechos son que Enrique dijo que Pedro Francisco cobraba 3.000 euros por cada diez trabajadores de una empresa de trabajo temporal de un familiar suyo que conseguía colocar en la empresa Dragados.

Esta afirmación es vejatoria para el denunciante porque es injusta e inveraz. Enrique la hizo a sabiendas de su inexactitud o al menos con desprecio absoluto hacia la verdad y su búsqueda. No comprobó si eso era cierto o no y atribuir a un representante sindical la pretensión de enriquecerse valiéndose de su cargo en la empresa ataca su buena fama y respetabilidad ante los otros empleados.

Esta actuación no puede ampararse en la crítica de la función ejercida por el denunciante, entre otras razones porque se basa en un hecho incierto. El desempeño de una función pública o semipública no significa que se esté obligado a soportar cualquier imputación gratuita contra el honor y el buen nombre. La importancia y el papel de los sindicatos está reconocida en la Constitución (artículos 7 y 28 ).

Tampoco pueden servir como causa de justificación los derechos a recibir información y a transmitirla, ya que se refiere a la que es veraz o al menos cuando se ha hecho lo posible por comprobar si lo es.

El hecho imputado es falso y el efecto sobre el honor de Pedro Francisco notorio, luego no puede cuestionarse que la intención del Enrique fue la de agraviar y vejar al denunciante.

Todo esto justifica la condena por la falta del artículo 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Los argumentos expuestos anteriormente obligan a desestimar el recurso, sin imposición de sus costas.

Vistos los preceptos citados, además de los 142, 239 a 241, 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación, y en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación de Enrique , sin imposición de las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que con los autos originales del juicio de faltas 665/05 se remitirán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puerto Real DOS, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación y, reportado que sea, archívese este rollo 101/06 previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente Pedro Marcelino Rodríguez Rosales, estándose celebrando audiencia pública. Certifico.

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