Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Penal Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 264/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100249

Núm. Ecli: ES:APL:2008:446

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, a los acusados como autores de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal y con dos delitos de lesiones. La Sala estima que la prueba practicada acredita que los acusados, tras propinar una paliza a los denunciantes, les sustrajeron dinero y otros bienes, reteniéndolos después en una vivienda, maniatados, mientras fueron a sus domicilios a obtener más dinero. La prueba viene constituida por las declaraciones de los denunciantes, el reconocimiento en rueda de los acusados, los informes médicos y los registros telefónicos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo rocedimiento abreviado 31/2008

DILIGENCIAS PREVIAS3419/2004

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 264/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 3419/2004, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.in-8), por delito en el que es acusado Everardo , nacido en la Federación Rusa. el dia 5-8-1969, con PAS nº NUM000 con domicilio en Lleida , Calle DIRECCION000 , NUM001 NUM001 - NUM002 actualmente interno en el Centre Penitenciari de Ponent de esta ciudad por esta causa los dias 14-12-2004 al 16-12-2004 y desde el 9-4-2008 hasta la fecha, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado JOSEP PRUNERA FARERE.

Ángel Daniel , nacido en Toshkent (Rúsia) el día 01/08/81, hijo de Tajir y de Rosa, con PAS nº NUM003 , con domicilio en Lleida , Calle DIRECCION001 , NUM004 NUM002 - NUM005 , actualmente interno en el Centre Penitenciari de Ponent de esta ciudad por esta causa, los dias 23-4-2005 al 24-4-2005 inclusiveds y desde el 6-4-2008 hasta la fecha, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defebdudo por la Letrada ANA MARIA FLORISTA IZQUIERDO

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL así como Luis Enrique nacido en Camerún con RES nº NUM006 y Aurelio nacido en Camerún con PAS nº NUM007 , representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendidos por el Letrado CARLES LOPEZ MIQUEL y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones en el acto del juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito de detención ilegal previsto en el art. 163 nº. 2 del CP ; de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso de los art. 237 y 242 nº. 1 y 2 del CP.; de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147 n.1 y 148 n.1 del C.P .; de un delito de allanamiento de morada del art. 202 n.2 del CP .; de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 n.2 del CP . ; y un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242 n.1 del CP .

Son autores del delito de detención ilegal, del delito de robo con violencia y de los delitos de lesiones los acusados Everardo y Ángel Daniel ; del delito de allanamiento de morada Ángel Daniel ; del delito de obstrucción a la justícia Ángel Daniel ; y del delito de robo con intimidación Ángel Daniel .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer:

-Al acusado Everardo la pena de tres años de prisión por el delito de detención ilegal; cuatro años de prisión por el delito de robo; la pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación.

-Al acusado Ángel Daniel la pena de tres años de prisión por el delito de detención ilegal; la pena de 4 años de prisión por el delito de robo y la pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones y por el delito de obstrucción a la justicia la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses a razón de un a cuota diaria de 18 euros y por el delito de allanamiento de morada la pena de dos años de prisión y multa a razón de una cuotya diaria de 18 euros.

Asimismo interesa se imponga a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Luis Enrique , Aurelio y Angelina , a una distancia de 200 mts y de comunicarse con ellos por cualquier medio.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberan indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelio en la cantidad de 900 euros por los dias de curación a razón de 30 euros por cada uno de ellos y 1700 euros en concepto de secuelas y en la cantidad en que se tase el valor del reloj y la pulsera. A Luis Enrique en la cantidad de 3.135 euros por los dias de baja a razón de 55 euros por cada uno de ellos, en el importe de 2500 euros en concedpto de secuelas y en la cantidad en que se tase el móvil sustraido.

Los acusados deberan indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 300 euros y el acusado Ángel Daniel a Angelina en el importe de 200 euros.

Por su parte la acusación particular mostró su conformidad con la calificación del MInisterio Fiscal, y en cuanto a la responsabilidad civil reclama la cantidad de 4.313,75 euros para Aurelio y 9.787,04 euros para Luis Enrique . Asimismo solicita se indemnice a Aurelio y Luis Enrique en 300 euros más y a Angelina en 200 euros; y Aurelio y Luis Enrique serán indemnizados en el valor del reloj y pulsera no recuperados.

SEGUNDO.- Por su parte las defensas de los acusados, mostró su disconformidad con las calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, y solicitó la absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Everardo y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron con otras personas con el propósito de exigir violentamente a Luis Enrique y a Aurelio la entrega de 5000 euros. A tal fin, aunque ocultando sus verdaderos propósitos, se concertó una cita con ellos para encontrarse a las 19 horas del día 6 de diciembre de 2004 en la cafetería Nelson de ésta ciudad, lugar en el que tras encontrarse y con la excusa de trasladarse hasta unas oficinas se les invitó a subir a una limusina marca Ford, modelo Lincoln, conducida por el acusado Everardo , y en cuya parte trasera se situaron Luis Enrique y Aurelio así como uno de los miembros de aquel grupo, dirigiéndose todos ellos hacia el exterior de la ciudad, concretamente hacía unas granjas abandonadas existentes en la partida de Marimunt, próximas al municipio de Torrefarrera, donde les esperaba el también acusado Ángel Daniel junto a otras tres personas. Una vez allí les obligaron a salir violentamente del vehículo y una vez en el exterior empezaron a golpearles con unas barras de hierro al tiempo que les exigían que les entregaran la cantidad de 5000 euros. Tras comprobar que no llevaban con ellos aquella suma de dinero les condujeron hacía una casa abandonada que se encontraba en las inmediaciones donde les maniataron y les continuaron exigiendo la entrega del dinero, obteniendo tan solo la cantidad de 300 euros que Luis Enrique llevaba consigo así como un anillo, con la inscripción " Angelina " y un teléfono móvil así como unas joyas que llevaba Aurelio . Como quiera que les continuaban exigiendo aquella cantidad, Luis Enrique les dijo que la podían encontrar en su domicilio, motivo por el que Ángel Daniel y otra persona se dirigieron allí mientras que el resto del grupo permaneció vigilándoles en aquel lugar.

Cuando Ángel Daniel y la persona que le acompañaba llegaron a aquel domicilio llamaron insistentemente pero sin que Angelina , esposa de Luis Enrique , les abriera la puerta, lo que tan solo hizo tras recibir una llamada telefónica, procedente del teléfono de Aurelio , en la que una persona le decía "abre la puerta que venimos de parte de Luis Enrique , tu marido" momento en que les abrió y permitió la entrada a Ángel Daniel y a quien le acompañaba quienes empezaron a registrar el domicilio. Poco después recibió una segunda llamada efectuada desde aquel mismo número de teléfono en la que su marido le decía que les entregara todo el dinero que tuviera en casa, dándoles entonces la cantidad de 200 euros, momento en que abandonaron aquel domicilio.

Seguidamente, las personas que retenían a Luis Enrique y a Aurelio les dejaron en aquel lugar diciéndoles que debían permanecer allí durante unos quince minutos, lo que así hicieron mientras se liberaron de sus ataduras.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en cuero cabelludo y en el dorso de la mano izquierda así como fractura del 2º metacarpiano de la mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura, collarín cervical e inmovilización de fractura, tardando en curar 57 días de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices y una consolidación viciosa en flexión de fractura.

Por su parte, Aurelio , sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas en región parietal, un herida incisa a nivel labial y una contusión en región costal izquierda y espalda que requirieron de sutura y de las que tardó en curar 30 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- El día 13 de diciembre de 2004 Ángel Daniel y otra persona acudieron al establecimiento Cash&Converters donde vendieron las joyas, entre las que se encontraba el anillo con la inscripción " Angelina ", que habían sustraído a Luis Enrique , así como las que llevaba Aurelio , las cuales fueron recuperadas.

CUARTO.- El día 30 de marzo de 2005 Luis Enrique y a Aurelio se encontraron con Ángel Daniel y con otras dos personas a la salida de un establecimiento sito en la C/ Ramón Llull de esta ciudad donde se les recriminó el hecho de haber denunciado los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, calificado por las acusaciones como constitutiva de del delito tipificado en el apartado segundo del artículo 163 del C.P ., de un delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 237 y 242 del C.P. , y de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 148 del mismo Código . La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente practicada en el acto de juicio oral y, en particular, a partir de la declaración incriminatoria de los denunciantes que vino a ser corroborada por las lesiones que cada uno de ellos presentaban, por la diligencia de reconocimiento en rueda, por el hallazgo de un cinturón y unas cintas adhesivas en el lugar en el que fueron agredidos y maniatados y por las llamadas telefónicas que se efectuaron entre el día 1 de diciembre de 2004 y el mismo día en que ocurrieron los hechos enjuiciados, lo que como después se dirá constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

No obstante lo anterior es incuestionable que la inicial versión que ofrecieron ambos denunciantes a la hora de explicar el motivo por el que concertaron un encuentro con el grupo de personas del que formaban parte los acusados y la razón por la que acudieron allí adolece de una serie de imprecisiones que sin embargo no impiden, como después se dirá, la valoración de su credibilidad como testimonio incriminatorio aunque deban ser tenidas en cuenta a la hora de intentar averiguar cual fue la verdadera razón que motivó aquel encuentro. Aunque ambos denunciantes manifestaron que aquella reunión tenía por objeto obtener la documentación necesaria para que Aurelio pudiera legalizar su situación en España previo pago de 5000 euros y que Philipe simplemente iba a acompañarle, lo cierto es que esta versión difícilmente se sostiene en atención a la forma en que llegaron a aquel acuerdo ni por el resto de circunstancias en las que supuestamente se produjo. En efecto, resulta absolutamente increíble que el día 1 de diciembre de 2004 Aurelio , que por aquel entonces se encontraba en situación irregular en España, se encontrara casualmente a una persona en una limusina y que tras pedirle un trabajo le dijera que no tenía pero que en cambio podía llegar a arreglarle su documentación a cambio de una elevada cantidad de dinero; del mismo modo resulta poco creíble que pese a no conocerse previamente Aurelio le hiciera hasta tres llamadas de teléfono, una el mismo día 1 de diciembre y las otras dos el día siguiente. Asimismo, y de ser cierto lo que ellos explicaron acerca del motivo del encuentro, no se comprende que para gestionar la documentación que le permitiera regularizar su situación en España se les invitara a subir nada menos que en un vehículo tan lujoso, poco común y, por lo tanto, fácilmente localizable como lo era aquella limusina utilizada en los hechos. Por último, y de ser cierto que fuera Aurelio quien debía pagar la cantidad de 5000 euros no se comprende que los acusados, tan pronto comprobaron que no llevaba aquel dinero consigo, no se dirigieran ni se aproximaran a su domicilio y en cambio acudieran al de Luis Enrique de quien, si realmente fuera verdad que se había limitado a acompañar a su amigo Aurelio , no tenían ninguna razón para suponer que realmente pudiera llegar a tener allí aquella importante suma de dinero.

Lo anterior permite concluir a la Sala que la preparación de aquel encuentro y su desarrollo en modo alguno obedecía al previo acuerdo para facilitar a Aurelio la documentación necesaria para obtener su regularización sino que en realidad respondía a otros motivos que ni los denunciantes ni los propios acusados, sea por la razón que sea, se esforzaron en aclarar. El que no haya quedado esclarecida la razón a la que obedecía aquella exigencia no priva de relevancia penal a los hechos enjuiciados aunque es posible que obedeciera a un motivo inconfesable ya que, por un lado, los propios denunciantes lo silenciaron mientras que los acusados actuaron de manera que sugería el pleno convencimiento de que en ningún caso iban a ser denunciados, razón por la que actuaron a cara descubierta, utilizando un vehículo fácilmente localizable e incluso, pocos días después de haber cometido los hechos llegaron a poner a la venta unas joyas que eran perfectamente identificables.

Sin embargo, y como se ha indicado anteriormente, el que no hayan explicado toda la verdad acerca de las razones que motivaron aquel encuentro no resta credibilidad a su testimonio incriminatorio por cuanto que, con independencia de este extremo, lo cierto es que en lo demás reúne los presupuestos y exigencias reconocidas jurisprudencialmente para apreciar su verosimilitud. En efecto, tanto uno como otro ofrecieron una serie de datos de corroboración periférica que permiten afirmar que aquel día fueron trasladados, inicialmente con su voluntad aunque después lo fuera en contra de ella, hasta un lugar apartado donde se les exigió, por razones que no han quedado acreditadas, la entrega de una importante suma de dinero. Así, en primer término, existe un hecho incontrovertido como lo son las lesiones que uno y otro presentaban y aunque éstas, por su entidad, no se corresponden con la afirmada paliza que relataron en el acto de juicio, es innegable que recibieron diversos golpes de modo que Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en cuero cabelludo y en el dorso de la mano izquierda así como fractura del 2º metacarpiano de la mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura, collarín cervical e inmovilización de fractura. Por su parte Aurelio sufrió lesiones de menor entidad, concretamente dos heridas inciso contusas en región parietal, un herida incisa a nivel labial y una contusión en región costal izquierda y espalda, las cuales requirieron de sutura.

La objetividad de estos datos se corrobora con el resultado de las diligencias de investigación policial y, en particular, por la localización del lugar al que fueron trasladados y donde fueron golpeados, concretamente unas granjas abandonadas, en las que se encontraron restos de sangre - folio 186 - así como un cinturón utilizado para inmovilizar a Luis Enrique y unos restos de cinta adhesiva de color blanco que se utilizó para maniatar a Aurelio - folio 185 - . Asimismo, constan sendas diligencias de reconocimiento fotográfico en la que ambos denunciantes reconocieron a los acusados, reconocimiento que vino a ser corroborado, en cuanto a uno de ellos, por el que llevó a cabo Angelina - esposa de Luis Enrique - y esta inicial identificación vino a ser posteriormente corroborada a través de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas así como en el mismo acto de juicio.

Por último, la actividad probatoria de cargo contra los acusados vino a corroborarse a través de la intervención de Ángel Daniel en la venta de varias joyas el día 13 de enero de 2005 en el establecimiento "Cash&Converters" que pertenecían a los denunciantes, siendo que una de ellas era un anillo con el nombre " Angelina " que era el que habían sustraído a Luis Enrique y que se corresponde con el nombre de su esposa. En cuanto a este extremo Ángel Daniel se limitó a decir que acompañó hasta aquel establecimiento a un amigo suyo que le dijo que aquellas joyas se las habían dado unas personas que le debían un dinero.

Frente a estas pruebas de cargo los acusados se limitaron a negar los hechos, afirmando que no conocían a los denunciantes y que no los habían visto nunca con anterioridad. Sin embargo Everardo reconoció que era el copropietario de la limusina y que participaba en una empresa de alquiler de coches y de seguridad. Y, por su parte, Ángel Daniel negó por completo los hechos y simplemente reconoció su participación en la venta de aquellas joyas en los términos antes expresados.

De lo anterior puede colegirse que existe una prueba de cargo suficiente para apreciar la participación de los dos acusados en los hechos objeto de imputación por cuanto que todos ellos se pusieron de común acuerdo para que les entregaran 5000 euros y, para ello, no dudaron ni en privarles de su capacidad deambulatoria, ni de golpearles para que accedieran a sus exigencias e incluso decidieron acudir al propio domicilio de Luis Enrique con el intención de encontrar allí aquella suma de dinero.

En definitiva, el conjunto de aquel acervo probatorio, valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr , permite derivar la responsabilidad de los acusados en los delitos objeto de imputación.

SEGUNDO.- Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia y de dos delitos de lesiones. En cuanto al primero de los ilícitos, tanto la acusación pública como la particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, incardinaron la conducta enjuiciada en un único delito de detención ilegal, en su modalidad atenuada prevista en el apartado segundo del artículo 163 del C.P , calificación que es la que ha de ser objeto de consideración por la Sala, siendo que en el presente caso concurren los presupuestos en los que se sustenta su tratamiento privilegiado y cuya finalidad, según la STS de 31 de marzo de 2000 , viene conformada por "la oportunidad criminológica de premiar una cierta especie de arrepentimiento espontáneo, y por ello se requiere un acto voluntario y libre del autor de dar la libertad al detenido en una especie de desistimiento del delito, poniendo de relieve con ello una menor peligrosidad subjetiva y una disminución de la reprochabilidad objetiva de su conducta". Así, y aun cuando los acusados, puestos de común acuerdo con otras personas, les privaron de libertad, les inmovilizaron, maniataron y golpearon con el propósito de conseguir la obtención de la suma de 5000 euros, lo cierto es que, pese a todo ello, concurren los presupuestos contemplados en aquella modalidad atenuada, esto es, la exigencia temporal, la puesta en libertad y la no consecución del fin propuesto. Así, y en cuanto a la primera exigencia, consta acreditado que la detención se prolongó desde el momento en que los denunciantes subieron a la limusina - sobre las 19 horas - hasta el momento en que les dejaron sin custodia en el lugar al que fueron trasladados en contra de su voluntad, esto es, sobre las 23 horas. En segundo lugar, cuando el grupo del que formaban parte los acusados les abandonaron en aquel lugar les dejaron en condiciones que les permitía poder recuperar su libertad por sus propios medios, siendo que, sobre éste aspecto, la actual doctrina jurisprudencial ya no exige el que la puesta en libertad de las personas detenidas sea acompañada de actos directos y voluntarios por parte de los autores sino que se admite, para la apreciación de la modalidad atenuada del subtipo privilegiado, los supuestos en los que la auto- liberación no entrañe dificultades para la víctima y ésta pueda acceder a la libertad fácilmente, bien porque las ligaduras sean poco consistentes o porque el lugar de la detención no esté asegurado (STS 10 de abril de 2003 ), como así ocurrió en el presente caso en el que los detenidos pudieron zafarse de sus ataduras tan pronto como las personas que les custodiaban les dejaron en aquel lugar. Y, por último, también concurre, con todas las dificultades interpretativas que ello supone, la última de aquellas exigencias en la medida en que la puesta en libertad se llevó a cabo "sin haber logrado el objeto que se había propuesto" ya que lo que verdaderamente pretendían era la entrega de 5000 euros de los que tan solo obtuvieron un total de 500 euros, además de las joyas que llevaban ambos detenidos, lo que permite considerar que no lograron por completo el objeto que se habían propuesto.

En segundo lugar, los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C.P ., puesto que los acusados y los individuos que formaban parte de aquel grupo concertado con el ilícito propósito de obtener aquella cantidad de dinero, se valieron ya no solo de la privación de libertad que implicaba la detención de aquellas personas sino que además les propinaron varios golpes con la única y exclusiva intención de doblegar su voluntad y obligarles a acceder a sus demandas, lo que constituye e integra el delito por el que venían acusados. La exhibición y uso de unas barras metálicas con aquel fin vino a quedar plenamente acreditada ya no solo por lo que ambos denunciantes relataron sino también pudo objetivarse con las lesiones que les causaron, plenamente compatibles con el uso de unos medios contundentes susceptible de causar heridas inciso contusas como las que en definitiva les produjeron.

Por último, los hechos son igualmente constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 148 del C.P , por cuanto que la agresión física violenta desplegada contra los denunciantes les ocasionó unos resultados lesivos plenamente objetivados y que consistieron en las heridas incisas en cuero cabelludo y en el dorso de la mano izquierda así como fractura del 2º metacarpiano de la mano izquierda que sufrió Luis Enrique y las heridas inciso contusas en región parietal, la herida incisa a nivel labial y la contusión en región costal izquierda y espalda que sufrió Aurelio . Estas heridas son perfectamente compatibles con la utilización de un medio peligroso como lo era la barra metálica que, según explicaron ambos denunciantes, emplearon contra ellos las personas que les agredieron, lo que sin lugar a dudas constituye un medio peligroso, por su poder vulnerante para la integridad física, como así se ha reconocido a la barras de hierro (STS de 13 de marzo de 2003 ). Por último, el uso de aquellos medios en el curso de la agresión se extiende a todos los que en ella intervinieron, los hubieran utilizado o no, desde el momento en que todos ellos tenían conocimiento y se beneficiaron de su utilización, lo que se encuadra en el supuesto de coautoria que determina que los acusados puedan ser considerados penalmente responsables del delito.

La anterior calificación de los hechos plantea, a su vez, numerosas y complejas cuestiones jurídicas. Así, y en primer término, la posibilidad de apreciar conjuntamente los subtipos agravados de robo violento y el de lesiones en los que se sustentan las acusaciones ya que en ambas modalidades delictivas contemplan la agravación cuando se hiciera uso de armas u otros objetos peligrosos, lo que podría dar lugar a una doble incriminación de la misma conducta prohibida por el principio ne bis in idem. En segundo lugar, la concurrencia del delito de robo violento y el de detención ilegal. Ambas cuestiones tienen a su vez directa relación con la situación concursal en la que concurren aquella pluralidad de delitos cuya importancia es evidente dada su incidencia a la hora de determinar su penalidad ya que si se estima que concurren como un concurso ideal o medial la pena resultante será la que resulte de la aplicación de la prevista para el delito más grave en su mitad superior, conforme a lo establecido en el artículo 77 del C.P . mientras que si se considera, como aquí lo hacen las acusaciones pública y particular, como un concurso real la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 73 del mismo Código , será la imposición de todas las penas correspondientes a las diversas infracciones cometidas.

Respecto a la concurrencia entre el delito de robo violento y el de detención ilegal, la doctrina jurisprudencial analizada en la STS de 16 de diciembre de 2005 , permite diferenciar tres posibles soluciones y así:" 1) existirá concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado; 2) En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 C.P ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. 3) Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

Trasladando la anterior doctrina al presente caso resulta que la privación de libertad que se impuso a los denunciantes no supuso una privación momentánea sino que se prolongo de un modo relevante como medio necesario para conseguir la entrega del dinero que era lo que verdaderamente animaba la actuación del grupo del que formaban parte los acusados. La propia secuencia de los hechos evidencia que, por un lado, la privación de libertad era necesaria para conseguir aquel inicial propósito ya que difícilmente de otro modo hubieran podido conseguir que se les entregara una cantidad tan elevada como la que pretendían obtener de éste modo y, por otro lado, la privación de libertad se prolongó durante todo el tiempo que estimaron que era necesario para conseguir doblegar la voluntad de los denunciantes, aunque se pusiera término a esta situación tan pronto comprobaron que no podrían obtenerla, de lo que puede colegirse que la privación de libertad constituyó, en éste caso, el medio para conseguir el fin último que se pretendía, esto es, la obtención de un beneficio económico por medios violentos para despojar a los denunciantes de una importante cantidad de dinero utilizando para ello su inmovilización durante el tiempo que fuera necesario, lo que permite apreciar la situación de concurso ideal en el que se concurren ambos delitos.

En cuanto a la relación entre el delito de robo violento y el delito de lesiones, en sus dos modalidades agravadas por el uso de medios peligrosos, la jurisprudencia ha venido considerando que en los casos en los que si como consecuencia de la violencia empleada se produce un resultado lesivo será de aplicación el apartado segundo del artículo 242 del C.P . en concurso con el delito correspondiente al resultado lesivo producido (STS de 18 de febrero de 2000 ) apreciando la concurrencia la modalidad agravada de ambos delitos, sin riesgo de cuestionamiento del principio ne bis in idem "ya que se trata de delitos independientes que atentan contra bienes jurídicos distintos" (STS 27 de abril de 1999 ) puesto que no existe coincidencia entre el concepto de "uso" a que se refiere el artículo 242.2 , en el que basta la mera exhibición, con el de "utilización" del artículo 148.1 , de modo que la acción de exhibir el arma u objeto peligroso integraría ya la agravación del robo mientras que la acción posterior, consistente en su utilización efectiva, ya no sería necesaria para el robo pero si para la agravación de las lesiones, doctrina que la Sala estima aplicable frente a otros pronunciamientos contrarios a la doble aplicación de aquellas agravaciones (como los contenidos en las STS de 30 de septiembre de 1997 ).

Dicho lo anterior, lo realmente relevante es la relación concursal, ideal-medial o real, en la que concurren ambos delitos, cuestión sobre la que tampoco existe un posicionamiento unánime en la doctrina jurisprudencial. Así, y aunque el art. 242 del C.P señala que la pena por el delito de robo se impondrá sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizasen, lo que en principio pudiera dar a entender que la punición de ambas infracciones debe verificarse por separado, no por ello se excluye la relación, como concurso ideal, entre ambos delitos. Así la STS de 12 de julio de 2002 sostiene que procede la condena de los acusados, como autores de sendos delitos de robo con violencia y lesiones, en relación de concurso ideal entre ambas infracciones, con punición conjunta, de acuerdo con la regla establecida en el art. 77 del Código Penal añadiendo que ambos ilícitos configuran un supuesto de concurso ideal del art. 77, puesto que un solo hecho, la violenta agresión, constituye uno de ellos (lesiones) a la vez que forma parte integrante esencial del otro (robo),una posición aclarada por otras sentencias del alto tribunal afirmando que en alguna ocasión tales lesiones podrían encontrarse en concurso ideal (mejor concurso medial) con el delito de robo, si fueron medio necesario para cometer esta última infracción penal, defendiendo que no cabe aplicar esta doctrina del efecto abrazadera cuando el contenido del injusto es tan amplio que la aplicación de las normas limitadoras de la pena por la pretendida existencia del concurso ideal llevaría consigo una pena notoriamente insuficiente para abarcar la total ilicitud de la conducta a sancionar. Por otro lado, y si se atiende al criterio determinante para la distinción entre el concurso ideal y el real, que vendrá determinado por la unidad o pluralidad de acciones o hechos, no de resultados producidos, resultara que el concurso ideal tendrá lugar cuando existe un solo hecho o acción que origina varios delitos mientras que en el concurso real existirán varios hechos o acciones, lo que a su vez se relaciona con el concepto de unidad natural de acción que,según la doctrina, tendrá lugar en aquellos casos en los que los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en tiempo y espacio que, por un observador no interviniente, son sentidos como una unidad, lo que si se traslada al presente caso, en el que la violencia desplegada estaba directamente encaminada a la obtención de la finalidad depredatoria que desde el primer momento guió la actuación de aquel grupo del que formaban parte los acusados, permite excluir la concurrencia de aquellas infracciones como un concurso real e integrarlas en la modalidad de concurso ideal-medial.

Solo de éste modo la secuencia de los hechos adquiere plena coherencia desde el momento en que cada uno de los actos parciales respondían a un único propósito y a una sola voluntad: aquel grupo que retuvo contra su voluntad a los denunciantes, que les golpearon y a los que les robaron el dinero que llevaban consigo hizo lo que hizo con el solo objetivo de conseguir la entrega de aquella cantidad de dinero. Solo así, en lugar de parcelar separadamente aquellas conductas, se confiere a los distintos hechos de un mismo sentido y de una sola finalidad. Por el contrario, de mantenerlo como un concurso real, y con arreglo a la calificación jurídica efectuada por las acusaciones, se producen situaciones que abocan a resultados difícilmente explicables como el que se impute a uno solo de los acusados, en lugar de a todos ellos, un segundo robo - el que tuvo lugar en el domicilio de la esposa de Luis Enrique - además de un delito de allanamiento de morada, como si estos estuvieran totalmente desvinculados de la acción principal y como si en ellos no hubieran participado, de común propósito aunque desempeñando distintos roles, todos y cada uno de los miembros del grupo.

Por lo demás, y en cuanto al delito de allanamiento de morada por el que únicamente se acusa a Ángel Daniel , y aunque resultaría igualmente abarcado por la dinámica comisiva, ha de significarse que del propio relato de hechos probados no permite apreciar que, por el modo en que tuvo lugar, se llegara a afectar la intimidad o inviolabilidad domiciliaria, lo que precisamente constituye el bien jurídico protegido por el delito, puesto que el acceso a aquel domicilio lo fue a partir de una llamada en la que se decía que abriera la puerta ya que venían de parte de su marido y una vez allí, sin causar especial alarma o temor a la persona que ocupaba la vivienda, consiguieron que les entregara la cantidad de 200 euros a partir de la llamada de teléfono que Angelina recibió de su marido. Es decir, el hecho de haberse apoderado de aquella cantidad de dinero en aquel domicilio era meramente accesorio o, en todo caso quedaba abarcado por la propia dinámica en la discurrieron los hechos. Por consiguiente, la Sala no aprecia suficientes elementos que permitan sustentar aquella imputación.

Por último, la Sala tampoco aprecia la existencia del delito de obstrucción a la acción de la justicia, previsto y penado en el artículo 464 del C.P . desde el momento en que no ha quedado acreditado que aquel encuentro a la salida de un establecimiento fuera buscado de propósito ni que llegaran a emplear violencia o intimidación en la sola recriminación por el hecho de haberles denunciado o que aquel comentario estuviera directamente encaminado a conseguir que se retractaran en su denuncia o que cambiaran el sentido de su imputación, máxime cuando había transcurrido prácticamente cuatro meses desde que ocurrieron los hechos y las diligencias de investigación, tanto policiales como judiciales, ya se habían incoado y estaban siguiendo su curso ordinario.

TERCERO.- De los delitos de detención ilegal, robo con violencia y de los dos delitos de lesiones, en concurso ideal, anteriormente definidos, aparecen como autores penalmente responsables, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Everardo y Ángel Daniel

CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusación particular interesa la apreciación de la agravante prevista en el apartado segundo del artículo 22 del Código Penal , al entender que los hechos cometidos por los acusados se ejecutaron aprovechando las circunstancias de tiempo y lugar que provocaron una situación de desamparo o una mayor dificultad en las víctimas a la hora de pedir ayuda. La agravante cuya apreciación se interesa tiene como elemento relevante el que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente lo que exige la concurrencia de un elemento subjetivo o teleológico, configurado por la búsqueda o aprovechamiento por parte del agente encaminado a facilitar la ejecución del delito (STS 11 de noviembre de 1997 ) y un elemento objetivo o topológico, consistente en ejecutar los hechos en lugar desierto o suficientemente alejado de donde se congreguen o puedan pasar o afluir gentes. No obstante, y como indica la STS 16 de febrero de 1999 , esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida, en este caso la exigencia de modo violento de una elevada suma de dinero, requiere normalmente para su ejecución de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo de otras personas máxime cuando, como ocurrió en el presente caso, aquel grupo del que formaban parte los acusados actuó sin adoptar la menor precaución tendente a evitar ser reconocidos, lo que lógicamente implicaba que la dinámica de la acción delictiva proyectada exigiera que aquella acción no pudiera cometerse en espacios concurridos. Es más, y aunque el lugar al que los trasladaron se encontrara situado en las afueras de la ciudad, no consta que fuera un lugar aislado o abandonado ya que, según manifestó Aurelio en el acto de juicio, tras liberarse se encontraron con una casa a la que pidieron ayuda aunque en su declaración policial manifestó que se habían encontrado a un chica en la carretera que les ofreció ayuda. Consecuentemente a lo anterior, no consta cumplidamente acreditada la concurrencia de la circunstancia de agravación pretendida por la acusación particular.

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, y por aplicación de las reglas previstas en el artículo 77 del C.P ., la pena resultante será la correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que en el presente caso la pena así determinada sea superior a la resultante de aplicar separadamente las penas correspondientes a cada una de aquellas infracciones. De éste modo la penalidad más grave es la prevista para el delito de robo con violencia con armas u objetos peligrosos tipificada en el apartado segundo del artículo 242 del C.P . que se sanciona con una pena de tres años y seis meses a cinco años, de la que a su vez, y por aplicación de lo establecido en el artículo 77 del Código Penal antes citado, la pena resultante sería en la mitad superior que comprendería desde los 4 años y 3 meses a los cinco años, penalidad en la que la Sala, atendida a las circunstancias concurrentes en el presente caso, a los bienes jurídicos afectados y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determinan que se estime procedente la imposición de la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de prisión.

Del mismo modo procede imponerles la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal . Por el contrario, no procede la aplicación de la medida de alejamiento interesada por la acusación particular dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos y a la ausencia de hechos que denoten una especial peligrosidad en los sujetos lo que permite considerar que la medida interesada resulta innecesaria al objeto pretendido y a los fines contemplados por el citado precepto.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños personales deberá atenderse, como criterio orientativo, a los que contenía el anexo de la Ley 30/1995 , en su cuantificación correspondiente al año 2004, y a la entidad de las lesiones así como al verdadero alcance del resultado lesivo y a la entidad de los hechos. Así, y tal y como se expresa en la relación de hechos probados, las lesiones causadas a Luis Enrique consistieron en heridas incisas en cuero cabelludo y en el dorso de la mano izquierda así como fractura del 2º metacarpiano de la mano izquierda, de modo que el tiempo invertido en su curación fue de 57 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con lo que el monto indemnizatorio ascenderá a la suma global de 3500 euros, dada la escasa gravedad y transcendencia de las lesiones y las de las secuelas resultantes de la agresión.

Y en cuanto a las que sufrió Aurelio , consistentes en dos heridas inciso contusas en región parietal, un herida incisa a nivel labial y una contusión en región costal izquierda y espalda que requirieron de sutura y de las que tardó en curar 30 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales habrán de valorarse en la suma de 800 euros.

Junto a la indemnización del daño corporal deberá atenderse al importe de la cantidad sustraída a Luis Enrique , por un total de 500 euros, así como en el importe de los daños materiales causados, concretamente al valor del reloj y de la pulsera que llevaba Aurelio y el valor del móvil que llevaba Luis Enrique , cuya concreción deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que se incluirán las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que su intervención ha resultado relevante en la presente causa y sus pretensiones, sustancialmente acogidas, han resultado ser homogéneas con las deducidas por el Ministerio Fiscal, con lo que su intervención en modo alguno pueda considerarse ni inútil ni superflua, especialmente cuando se trata de ilícitos como el que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Consecuentemente a lo anterior, los acusados serán además condenados al pago de 3/5 de las costas procesales mientras que de las 2/5 restantes, correspondientes a los delitos por los que han sido absueltos, deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Everardo y Ángel Daniel , como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal y con dos delitos de lesiones, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Luis Enrique en la cantidad de 4000 euros y en el valor, a determinar en ejecución de sentencia, del teléfono móvil de su propiedad, y a Aurelio en la suma de 800 euros por la lesiones causadas. Asimismo se les condena al pago de las 3/5 de las costas procesales, declarándose de oficio las 2/5 restantes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos mandamos y firmamos.

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