Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 434/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 264/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009101022
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19456
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 434 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 499 /2008
S E N T E N C I A Nº 264/09
Ilmas/os. Sras/es. De la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ
MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve.
Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid con fecha 2 de Octubre de 2008, en el Juicio Rápido núm. 499/2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 2 de Octubre de 2008 , cuyo fallo dice así: "Condeno al acusado Ceferino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Conducción Ilegal, así mismo definido, a la pena de multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de 3 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y Trabajos en beneficio de la Comunidad por tiempo de 35 días y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Ceferino se interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega infracción de Ley, en concreto del artículo 384 del Código Penal . Expuesto en síntesis, alega que Ceferino tiene permiso de conducir expedido en Inglaterra y que ello excluye el tipo del injusto del artículo 384 del Código Penal ; que dicho tipo de injusto exige que el autor no haya tenido nunca un permiso para conducir vehículos a motor, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico; que el permiso ha sido expedido en un país comunitario; que tampoco concurre el tipo subjetivo, es decir, el dolo, debido a que Ceferino consideró en todo momento que el permiso era válido para conducir en Inglaterra y por ello también en España; que no pudo comprender que no le sirviera en nuestro País en la misma medida, ya que como ciudadano rumano es también ciudadano comunitario; que carece de validez el informe que figura al folio 3 de los autos, dado su carácter meramente administrativo; que el dolo no puede presumirse, como se hace en la Sentencia apelada por la vía del artículo 5 del Código Penal ; que el acusado conocía el requisito de la necesidad del permiso de conducir, pero no que el permiso que tenía no le sirviera en España; que su capacidad para dominar el vehículo está acreditada, no cometió ninguna infracción de tráfico y obedeció a los agentes al ser requerido en el control, por lo que no rebasó el riesgo socialmente admitido en el tráfico rodado; con cita de las conclusiones de las jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial celebradas en Enero de 2008, señala que el nuevo tipo penal exige no haber obtenido nunca el correspondiente permiso, lo que excluye de la conducta típica los supuestos de permisos caducados, permisos extranjeros no canjeados y que han perdido la vigencia, casos de pérdida y otros. En segundo término, alega la incongruencia del fallo de la Sentencia apelada con los hechos probados, debido a que los mismos no integran la conducta típica por la cual se condena, un delito de conducción ilegal, añadiendo que de no revocarse la citada Sentencia se produciría una vulneración de la tutela judicial efectiva. Termina solicitando la revocación de la Sentencia apelada y, en definitiva, que se dicte otra por la que se absuelva a Ceferino del delito por el que fue acusado.
En su escrito de impugnación, destaca el Ministerio Fiscal, en síntesis, que el documento que aportó el acusado no es un permiso de conducir sino un justificante de haber superado una prueba teórica y sin haber completado la formación para la obtención del definitivo permiso de circulación; es decir, el acusado conducía sin permiso que le habilitase para ello tanto en España como fuera, más allá de las fronteras en las que había sido expedido dicho documento provisional.
SEGUNDO.- El examen de la grabación audiovisual del juicio celebrado en la instancia conduce, en lo sustancial, a las mismas conclusiones probatorias alcanzadas por la Juez a quo, reflejadas en la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada. De los testimonios prestados en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Municipal de San Sebastián de los Reyes con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , y de los términos del atestado obrante en autos, ratificado en el plenario por dichos testigos, singularmente de la fotocopia de la licencia de conducir provisional a nombre del acusado, se extraen tales conclusiones probatorias. En concreto, que Ceferino se hallaba conduciendo el vehículo con matrícula R-....-AK en las coordenadas espacio- temporales que se expresan en la Sentencia apelada, y que lo hacía careciendo de permiso de conducir válido en España.
Entre las varias conductas típicas que describe el artículo 384 del Código Penal está incluida la consistente en conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Tal como se desprende de lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , modificado, entre otras, por la Ley 17/2005, de 19 de Julio , la circulación de vehículos a motor está sometida al régimen de autorización administrativa previa al objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores, señala el citado artículo 60 , exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, con prohibición de conducir sin dicha autorización. Se contemplan después en el mencionado precepto legal los centros oficiales o privados, sometidos al régimen de autorización previa, que ejercerán la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
A su vez, el Reglamento General de Conductores aprobado por
En el Diario Oficial de la Unión Europea nº C 077 de 28/3/2002 se publicó la Comunicación interpretativa de la Comisión Europea sobre los permisos de conducción comunitarios. Tras referirse al marco jurídico comunitario y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la materia, aborda distintos problemas de armonización y cumplimiento de las Directivas, siendo uno de ellos el representado por los denominados permisos y certificados provisionales. En dicho punto se señala lo siguiente:
"En el Reino Unido e Irlanda pueden expedirse los denominados "permisos provisionales", que, de acuerdo con determinadas condiciones, habilitan para conducir en el territorio nacional. Con arreglo al ordenamiento jurídico nacional, tales permisos se consideran parte integrante de las actividades de formación práctica de los conductores. No obstante, se expiden sin que sea obligatorio efectuar un examen de conducción.
En virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/439/CEE , los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros han de ser reconocidos recíprocamente. Los permisos provisionales antes mencionados no son, sin embargo, auténticos permisos de conducción con arreglo a la Directiva. Así, su artículo 7 prevé que la expedición del permiso de conducción está supeditada a la aprobación de una prueba de control de aptitud y comportamiento. Por tanto, los permisos provisionales son documentos nacionales expedidos dentro de las actividades de formación del conductor y no dan derecho a conducir fuera del territorio del Estado miembro que los ha expedido.
Por otra parte, en los Estados miembros se expide gran variedad de certificados distintos como, por ejemplo, certificados de aprobación de los exámenes, certificados provisionales para permisos extraviados o robados, certificados médicos, etc. Estos certificados no son permisos de conducción y por tanto no tienen por qué ser reconocidos por los demás Estados miembros. Cuando un permiso ha caducado, se ha extraviado o ha sido robado, su titular ha de obtener un nuevo permiso a fin de poder acogerse al principio de reconocimiento mutuo".
De lo hasta ahora expuesto, tanto desde la óptica la legislación española sobre seguridad vial como desde la perspectiva del ordenamiento comunitario, no cabe reconocer el carácter de permiso de conducir vehículos a motor a la licencia provisional que utilizaba el recurrente el día de los hechos. Baste señalar que se trata de una licencia enmarcada en las actividades de formación práctica del conductor y que se entrega, según la legislación interna de Inglaterra e Irlanda, sin que sea obligatorio efectuar el correspondiente examen. De ahí que la Comisión Europea especifique que no son auténticos permisos de conducción conforme a las Directivas aplicables, ya que éstas supeditan la expedición de los permisos a la superación de una prueba de aptitud y comportamiento.
TERCERO.- El artículo 384 del Código Penal tipifica como conducta prohibida, entre otras, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por quien no hubiere obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Tal precepto debe interpretase acudiendo a la legislación que regula la naturaleza, la finalidad y los requisitos de obtención de tales permisos. Ya se razonó en el ordinal anterior que no cabe reconocer legalmente el carácter de permiso de conducción de vehículos a la licencia provisional que se intervino al acusado, por lo que la conclusión obligada es que concurren todos los elementos objetivos del tipo: El acusado hoy recurrente conducía un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia que le habilitare para ello. Por otra parte, el bien jurídico protegido de la seguridad vial resulta afectado precisamente debido a que Ceferino , a pesar de no haber acreditado en las pruebas correspondientes ni los conocimientos prácticos, aptitudes y comportamientos necesarios para la obtención del permiso de conducir, pilotaba un vehículo a motor el día de los hechos, lo que implica en abstracto la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Por lo que se refiere al alegado error de tipo, debe resaltarse que Ceferino no acudió al acto del juicio a pesar de hallarse citado en legal forma. No ofreció, por tanto, ninguna versión plausible que de algún modo sostenga la tesis del error. Del testimonio del agente con carné profesional núm. NUM000 se extrae que la utilización del tipo de licencias provisionales inglesas como la que portaba Ceferino dista de ser infrecuente entre extranjeros de nacionalidad distinta a la británica, y que lo común es que sus titulares sepan que se trata de licencias sin valor alguno en España. Por otra parte, resulta lógico que quien no ha superado todas las pruebas para la obtención del permiso de conducción y sólo se halla en proceso de aprendizaje para tal fin, conozca tan elementales extremos fácticos.
Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 -RJ 20063312 - que "la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SSTS de 17 de mayo de 1999 [RJ 19995402], 1 de marzo de 2001 [RJ 20011913] y 10 de diciembre de 2004 [RJ 20047917 ])".
Insisten sobre la necesidad de demostración del error de modo indudable y palpable, entre otras, las SSTS de 5 de Febrero del 2001 y de 13 de Septiembre de 2007 .
No cabe apreciar actividad probatoria alguna, practicada en el acto del juicio, que permita sostener en las concretas circunstancias del caso enjuiciado la existencia de un error relevante en la conducta del acusado. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid con fecha 2 de Octubre de 2008 , en el Juicio Rápido núm. 499/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; todo ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
