Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 115/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo PA nº115 de 2009-A
Diligencias Previas nº 663-08
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell ( Barcelona).
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
Dª. MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª. MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 12 de Mayo de 2010.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 115/2009, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Sabadell (Barcelona), Diligencias Previas nº 663-08 por delito de falsedad documental y estafa contra los acusados D. Leoncio , con DNI nº NUM000 , nacido en Sabadell el 12 de julio de 1976, hijo de José y Carme, vecino de Sabadell, en CALLE000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 de Sabadell, representado por el Procurador D. Gonzalo Lago y defendido por el Abogado D. P. Pérez Cano; y contra Dª Reyes , con DNI nº NUM004 , nacida en Sabadell el 20 de Agosto de 1978, hija de Antonio y Teresa, con domicilio en Castellar del Vallés ( Barcelona) en CALLE001 , NUM005 , NUM003 - NUM003 ,representada por la procuradora Dª Mª Teresa Aznarez Domingo y defendida por el letrado Dª Isabel Custal Blavi, ambos sin antecedentes penales y de solvencia ignorada, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Cristina dexeus; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Como cuestión previa el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: en la primera conclusión: Que el acusado Leoncio al tiempo de los hechos era consumidor de larga evolución de sustancias estupefacientes. Con antelación al acto del juicio oral ha consignado en la cuenta judicial las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil. Que la instrucción de la causa pese al reconocimiento de hechos realizado por los acusados se ha prolongado hasta el año 2008. A la segunda: " Que los dos delitos están en relación de concurso medial del artículo 77 CP. A la cuarta :" En la acusada Reyes concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( 21.5 CP) y de dilaciones indebidas ( 21.6) y en el acusado Leoncio concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( 21.5) y de dilaciones indebidas ( 21.6) y además la atenuante analógica por drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP. A la quinta :" Se interesa la imposición de una pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros con RPS de 1 mes y 15 días. En cuanto a la responsabilidad civil se mantiene y se solicita que se haga entrega a la perjudicada Banco Central Hispano.". Todo ello, manteniendo el resto.
SEGUNDO.- Ambos acusados se conformaron con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y por los letrados defensores de ambos acusados se manifestó que no era necesaria la continuación del juicio, mostrando también su aquiescencia.
Hechos
Se declara probado por la propia conformidad de los dos acusados que: los acusados, Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leoncio , mayor de edad y con antecedentes no computables, actuando ambos de común acuerdo y con propósito de enriquecimiento realizaron los siguientes hechos:
1.- Habiendo obtenido de forma y en circunstancias que no han podido ser determinadas, diversos talonarios propiedad de la empresa J. CLUSELLAS SAL., y con ánimo de alterar su autenticidad, actuando de común acuerdo ambos acusados rellenaron en su totalidad algunos talones para hacerlos pasar por verdaderos, realizándose la escritura en los tres talones indicados por parte de la acusada. En particular, realizaron tal comportamiento de forma conjunta sobre los talones número 1952305-5 de la cuenta 3300000335, que la referida empresa tenía en la Caixa del Penedés, y sobre los talones número 4693343-4 de la cuenta 0000065271 y número 7411046-6 de la cuenta 0000021172, que la empresa tenía en Banesto. Los referidos talones fueron ocupados por agentes de policía.
2.- En fecha 20 de agosto de 2001, los acusados se dirigieron a la sucursal 0470 del Banco de Sabadell, sita en la calle Bagés con Berguedá, polígono industrial de Plá de Bruguera de la localidad de Castellar del Vallés, donde aperturaron a nombre de Reyes una libreta de ahorro a la vista, ingresando en el acto sendos talones de la Caixa del Penedés con números NUM006 por importe de 95.000 pesetas ( 570,96 euros) y NUM007 por importe de 30. 283 pesetas ( 182 euros) respectivamente, contra la cuenta corriente número 3300000335 que la empresa J. CLUSELLAS, SAL., tenía en tal entidad.
3.- El mismo día 20 de agosto de 2001, los acusados se dirigieron ala sucursal 3444 del Banco Central Hispano, sita en la Avenida Matadepera nº 63 de Sabadell, donde aperturaron a nombre de Leoncio una libreta, ingresando en el acto sendos talones de la Caixa del Penedés con número NUM008 y NUM009 por importe de 79.830 pesetas ( 479,79 euros) y 83.280 pesetas ( 500,52 euros) respectivamente, contra la cuenta número 33000000335, que la empresa J. CLUSELLAS SAL., tenía en tal entidad. Ese mismo día, efectuaron los acusados un reintegro de 60.000 pesetas ( 360,61 euros). Posteriormente, el día 21 de agosto de 2001, los acusados ingresaron en la referida libreta un nuevo talón de la Caixa del Penedés con número 1952311 por importe de 600.000 pesetas ( 3606,07 euros) contra la misma cuenta, y realizaron un reintegro de 100.000 pesetas ( 601,01 euros). No consta renuncia por parte del Banco Central Hispano a recibir indemnización por los perjuicios sufridos de 160.000 pesetas.
Todo el dinero de la empresa J. CLUSELLAS SAL., que le fue sustraído de sus cuentas por medio de la utilización de los cheques referidos, e ingresado en las otras cuentas bancarias, fue recuperado por la empresa perjudicada, por lo que no reclama por dichas cantidades económicas.
El acusado Leoncio al tiempo de los hechos era consumidor de larga evolución de sustancias estupefacientes. Con antelación al acto del juicio oral, ha consignado en la cuenta judicial las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil.
La instrucción de la causa pese al reconocimiento de hechos realizado por los acusados se ha prolongado hasta el año 2008."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos así descritos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º y 74 y 77 del Código penal y de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.3º y 74 y 77 del Código penal , en concurso medial al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.
SEGUNDO.- Son autores los acusados Leoncio y Reyes en concepto del apartado primero del artículo 28 del Código Penal al haber realizado los hechos conjuntamente.
TERCERO.- Concurren en Leoncio las circunstancias atenuantes siguientes: a) la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP ; b) la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP ; y c) la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código penal .
Concurren en Reyes las siguientes circunstancias atenuantes: a) de reparación del daño del artículo 21.5 del CP ; y b) atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal .
CUARTO.- Atendida la conformidad de los acusados con las penas solicitadas finalmente por el Ministerio Fiscal es procedente imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas; UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y, la pena de multa de de TRES MESES con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días en caso de impago por insolvencia.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, procede que se efectúe entrega al Banco Central Hispano de la cantidad de 961,62 euros que la acusada Reyes ha ingresado en la cuenta judicial de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona.
SEXTO.- Atendido el art. 123 del CP y 240 de la Lecr. es procedente imponer las costas a ambos acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad, A Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables,y a Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo en Leoncio las atenuantes de reparación del daño, dilaciones indebidas y drogadicción, y en Reyes las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a cada uno de ellos las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( o sea, un mes y quince días) y al pago de las costas procesales por mitad. Entréguese al Banco Central Hispano la cantidad de 961,62 euros ingresados en la cuenta judicial de consignaciones de esta Sección, por parte de Reyes .
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
