Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 29/2009 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 264/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 29/2009-J

Procedimiento Abreviado nº 317/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 TARRAGONA

TRIBUNAL:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Maria Teresa Vicedo Segura.

Maria Concepción Montardit Chica

SENTENCIA 264/2010

En Tarragona, a 28 de mayo de dos mil diez.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 2 de el Vendrell, Tarragona, bajo el procedimiento abreviado nº 10/08 por un presunto delito contra la salud pública, atribuido a Amadeo representado por el Procurador Sr. Suarez Armengol y asistido por el Letrado Sr. Recuerda Bueno, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Primero.- En fecha 15 de abril de dos mil diez se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio fiscal ni por la defensa.

Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos Agentes de la Guardia Civil, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, mientras que la defensa modificó las suyas manteniendo la absolución de su representado por el delito contra la salud pública y solicitando la condena mínima de su representado por el delito de quebrantamiento. El Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P , por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, a la pena de 4 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 1191,08 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días y destrucción de la sustancia intervenida, así como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P a una pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Cuarto.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

En fecha de 7 de febrero de 2007 sobre las 00:00 horas, Amadeo fue parado en un control preventivo de tráfico mientras conducía el vehículo matrícula 5848-BGD, de su propiedad, encontrándose en el interior del maletero revuelto de dicho vehículo 47 anfetaminas con un peso neto de 14,355 gramos y una pureza del 2,6%, griffa con un peso neto de 54,449 gramos y una pureza del 2,4% y hachis con un peso neto de 13,558 gramos y con una pureza de 7,7% así como un sobre escondido en el maletero que portaba la cantidad de 230 euros. El valor de las sustancias encontradas es de 368,29 euros por las anfetaminas, 166,52 euros la griffa y 60,73 euros el hachis. Así mismo en el maletero de dicho vehículo se encontraron tres navajas de una dimensiones abiertas de 47, 13 y 23 centímetros y otros objetos tales como dos bolas de billar un cuter y un spray de defensa personal.

Amadeo había sido condenado en sentencia firme de 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Tarragona por un delito de quebrantamiento de condena, con número de ejecutoria 360/2005, por conducir tras haberse dictado en fecha de 15 de junio de 2005, firme, a la pena entre otras de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de un año, habiéndose dictado auto de intervención del permiso de conducir en fecha de 26 de septiembre de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, si bien es cierto que ha resultado acreditado el hallazgo en el vehículo que conducía el hoy acusado de sustancias tóxicas tales como anfetaminas, hachis y griffa en la cantidad, pureza y valor reflejados, debe valorarse si existen indicios, al margen de la mera posesión de dichas cantidades de sustancias estupefacientes que permitan extraer la conclusión lógica de que dichas sustancias estaban predeterminadas para el tráfico. Nos encontramos ante un dato objetivo acreditado, ahora bien del simple dato de que la cantidad supera el límite presuntivo no cabe afirmar que se posee para el tráfico con relevancia típica. Dicha posesión para el tráfico, requiere a su vez corroboración derivada de otros indicadores, máxime en casos como en el de autos en el que la cantidad de sustancias estupefacientes que se posee no es elevada, tales como la tenencia de elementos propios para el tráfico, la forma en que se presenta dicha sustancia, los hábitos o no de consumo del poseedor, el nivel de vida que presenta el mismo entre otros. En dicho sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2004 , establece que la mera posesión de la sustancia por encima de los límites que inicialmente se fijan como de consumo, no debe operar como una presunción iuris tantum de que la misma está predestinada al tráfico o distribución a terceros.

En el presente caso nos encontramos ante una tenencia por parte del acusado de 47 anfetaminas, de un peso de 14,355 gramos y una pureza del 2,6%, 54,4 gramos de gr de una pureza de 2,6% y de 13,558 gramos de hachis de una pureza del 7,7%. El acusado refiere que tenía las sustancias para su propio consumo y que las tenía acumuladas en su casa, pero que se tuvo que marchar de la misma, que en el momento de ser parado en el control preventivo el mismo se encontraba de mudanza. Tales cantidades encontradas pudieran ser perfectamente compatibles con un consumo pertsonal como el alegado por el acusado, aunque ya decíamos anteriormente que superan los límites presuntivos de dicho consumo. Ahora bien, nos encontramos con que al margen del hecho posesorio no disponemos de otro indicio o dato que permita construir una lógica y unívoca inferencia de que la droga era poseída por el acusado para su ilícita distribución a terceros.

Si bien es cierto que en el vehículo se encontraron en un sobre escondido en el maletero 230 euros, no es menos cierto que dicha cantidad de dinero no es muy sustancial y que es posible que una persona sin dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes porte la misma siendo lógico a su vez que se lleve escondida o guardada. Debemos señalar que los agentes que han declarado como testigos, concretamente los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , refieren como su actuación se debió a un mero control preventivo de alcoholemía, es decir no se debe a que el mismo estuviera realizando algún o algunos actos que levantaran sus sospechas. Así mismo reconocen todos ellos que el maletero del vehículo del acusado se encontraba muy desordenado, con ropa y demás objetos tirados dentro del mismo, extremo que corroboraría la versión del acusado en lo que concierne que el mismo estaba de mudanza. En cuanto a como se encuentran las diferentes sustancias, debe destacarse que las mismas se encuentran separadas en tres bolsas, pero sin una distribución inferior que pudiera hacer pensar que estaban listas o preparadas para su distribución. Así mismo debe destacarse que no consta averiguación patrimonial del acusado, por lo que tampoco ha resultado acreditado que el mismo sea propietario o poseedor de capital o de bienes por encima de sus ingresos.

Debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba indiciaria puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en liza en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994, 24/1997, 137/2002, 135/2003, 340/2006 ).

En el caso que nos ocupa, la hipótesis de la posesión para el tráfico se sustenta de forma principal y casi exclusiva en la posesión de las sustancias tóxicas, sin que se hayan observado otros indicios que corroboren tal versión y desacrediten la versión ofrecida por el acusado de que dichas sustancias eran para su consumo y el de su pareja, con la que había discutido y por ello se había marchado de casa de la misma portando todas sus cosas, entre ellas la droga y el dinero. La mera sospecha, derivada de la posesión en el presente caso no es suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede su libre absolución por dicho delito.

En relación con el delito de quebrantamiento de condena, debe destacarse que tanto la declaración del acusado, como la de los agentes testigos y la prueba documental obrante en la causa, acreditan que el día de los hechos el acusado conocía que no podía conducir el vehículo a motor que estaba conduciendo- así lo refiere el propio acusado y se acredita de los testimonios de las diferentes causas obrantes en autos-, al tener privado el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación derivada de la sentencia de conformidad dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Tarragona que se ejecutaba desde el día 26 de septiembre de 2006, fecha en que se dictó el correspondiente auto de intervención del permiso de conducir del hoy acusado. Por tanto si que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del mismo y considerarle responsable de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P .

En segundo lugar, procede absolver a Amadeo del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Del referido delito resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Amadeo , con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- Concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal. En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que si bien no ha sido alegada por la defensa puede ser apreciada de oficio por este Tribunal. En el presente caso la sentencia definitiva se ha dictado mas de tres años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de tres años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH (SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido dos paralizaciones temporales injustificadas de un año la primera en fase de instrucción debido a la espera del análisis de las sustancias intervenidas y de casi otro año la segunda por remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo penal siendo competencia de la Audiencia Provincial, razones fundamentales de la dilación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, el inculpado ha satisfecho puntualmente todas las obligaciones cautelares impuestas y su conducta procesal no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable. De ahí que proceda la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con valor privilegiado con las consecuencias punitivas atenuatorias pertinentes

QUINTO.- Individualización de la pena. En primer lugar, atendido el marco punitivo que fija el artículo 468 CP -multa de 12 a 24 meses-, la concurrencia de la circunstancia atenueante analógica de dilaciones indebidas, que dada la realidad de la intensa dilación justifica otorgar a la atenuante valor privilegiado, rebajando la pena del tipo intentado en un grado, nos llevaría a la imposición de la pena mínima de 6 meses de multa. Dicha pena mínima se impone atendiendo a las circunstancias del delito por el que había sido condenado y la naturaleza del mandato dictado en sentencia que se quebranta por el acusado.

En lo concerniente a la cuota diaria de multa que procede imponer al acusado, la misma se fija en 5 euros dado que el mismo refiere tener trabajo, pero a su vez refiere tener hijos menores a los que pasa una pensión de alimentos de 400 euros, estableciendo a su vez la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, responsabilidad prevista en el artículo 53 del C.P .

SEXTO.- Costas. Según establece en los artículos 239 LECrim y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amadeo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.

Asimismo, le condenamos al pago de las costas judiciales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Amadeo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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