Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 84/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100203
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 264
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Mayo del año dos mil diez.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 84-10 del Juicio Rápido nº 135-09, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Juliana , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Juicio Rápido, con fecha 13 de octubre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENo a Juliana , con DNI NUM000 , como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando a la acusada al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"El día 26 de marzo de 2009 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona, en su procedimiento de Diligencias urgentes nº 105/2009 por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición para Juliana de comunicarse con Nemesio o de acercarse a menos de 500 metros de éste o de su domicilio, resolución que fue debidamente notificada a la acusada quien fue asimismo apercibida de las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición, y que se encontraba en vigor el día 20 de mayo de 2009. En esta fecha, el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001 se personó junto con un compañero de patrulla en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 de la localidad de Tamaimo, en el término municipal de Santiago del Teide. En su interior se hallaban los cónyuges Nemesio y Juliana , domicilio en el que a la fecha de los hechos moraban ambos, manifestando Juliana al agente de la Guardia Civil que había tenido una discusión con su marido.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Juliana recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en artículo 468.2 del Código Penal , al quebrantar la de alejamiento impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Arona, en las diligencias urgentes nº 105/09, en auto de 26 de Marzo de 2.009 , sobre el domicilio de su marido y la prohibición de aproximarse o comunicarse con él mientras se tramitase la causa, y lo hace por considerar que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" pues fue él quien le pidió reiteradas veces que volviese por lo que, a su entender, su conducta no era constitutiva de tal ilícito penal.
Error probatorio que no se no comparte en esta alzada por cuanto en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada, y a las que llegó, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas a su presencia practicadas conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción -testifical de uno de los Guardias Civiles que acudió al domicilio del Sr. Nemesio y documental-), garantías de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, se ha visto privado este Tribunal, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas al ser coherentes con el resultado de las mentadas pruebas (v.acta).
En consonancia con lo expuesto entendemos que el pronunciamiento combatido es totalmente ajustado a derecho, de ahí que proceda su confirmación, incluso aunque el marido hubiese pedido a la recurrente reiteradamente que fuese a su casa o consentido que acudiese, posibilidades que ni siquiera fueron objeto de prueba en la vista oral pues su esposo se negó a declarar en ella acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 de la LECr ., y ella no compareció a la misma pese haber sido citada legalmente, por lo que desconocemos sus versiones sobre lo realmente acaecido, por cuanto ese consentimiento o petición de convivencia hubiese resultado irrelevante a los efectos del delito por el que resultó condenada ya que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé y porque así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008 mencionada en la resolución cuestionada, que plasmaron en sus sentencia de 29 de Enero y 30 de Marzo de 2.009 o en su reciente auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.
Por consiguiente, quedando constancia en el supuesto sometido a nuestra consideración la existencia de una orden de alejamiento y comunicación impuesta a la recurrente, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal ha sido del todo correcta lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA Juliana , contra la referida sentencia de 13 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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