Última revisión
23/03/2010
Sentencia Penal Nº 264/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1974/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100259
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1695
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Bernardo representado por la procuradora Sra. Sánchez Rodríguez contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que entre otros pronunciamientos condenó a dicho recurrente por un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida "Productos Químicos Egema S.L." representada por la procuradora Sra. Girón Arjonilla. Y ponente, Joaquin Delgado Garcia.
Antecedentes
1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet incoó procedimiento abreviado con el nº 20/07 contra Bernardo y Cornelio que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :
"Probado, y así se declara que: Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como gerente de la entidad Lacados Valencianos S.L. ha venido manteniendo relaciones comerciales con la entidad Productos Químicos Egema S.L., cuyo representante legal es Lorenzo . Esta entidad era la principal proveedora de aquélla, y las relaciones habidas entre sus respectivos responsables fueron más allá del ámbito comercial, llegando a ser de amistad personal durante varios años. Como consecuencia de esto, la deuda que Lacados Valencianos S.L. tenía con su principal proveedor fue incrementándose paulatinamente, siendo constante el libramiento de efectos mercantiles con finalidades solutorias, crediticias o contables, según los casos, mediante los cuales se desarrollaban esas relaciones mercantiles, hasta que hacia octubre de 2003 Lorenzo decidió no seguir admitiendo más que aquellos efectos mercantiles que, expedidos por clientes de Lacados Valencianos S.L., le ofreciesen una garantía razonable de solvencia.
Así, con esa finalidad Bernardo libró los siguientes pagarés, que entregó a Lorenzo : número NUM000 , expedido el uno de abril de 2005 y con vencimiento al 10 de julio de 2005, por 5.632,21 euros; número NUM001 , expedido el 4 de abril de 2005 y con vencimiento al 10 de julio siguiente, por 5.721,82 euros; número NUM002 , expedido el 8 de abril de 2005 y con vencimiento al 10 de julio de 2005, por 6.838,92 euros; número NUM003 , expedido el 18 de abril de 2005 y con vencimiento al 25 de julio siguiente, por 5.328,51 euros; número NUM004 , expedido el 26 de abril de 2005 y con vencimiento al 25 de julio de 2005, por 3.525,16 euros; número NUM005 , expedido el 2 de mayo de 2005 y con vencimiento al 10 de agosto siguiente, por 6.582,31 euros; número NUM006 , expedido el 5 de mayo de 2005 y con vencimiento al 10 de agosto siguiente, por 5.231,21 euros; número NUM007 , expedido el 10 de mayo de 2005 y con vencimiento al 10 de agosto siguiente, por 4.585.22 euros; número NUM008 , expedido el 21 de mayo de 2005 y con vencimiento al 25 de julio siguiente, por 1.318,31 euros; número NUM009 , expedido el 26 de mayo de 2005 y con vencimiento al 25 de julio siguiente, por 4.825,31 euros; número NUM010 , expedido el 26 de mayo de 2005 y con vencimiento al 10 de septiembre, por 5.682,51 euros; número NUM011 , expedido el 10 de junio de 2005 y con vencimiento al 10 de julio siguiente, por 1.800 euros; número NUM012 , expedido el 10 de junio de 2005 y con vencimiento al 10 de septiembre siguiente, por 3.985 euros; número NUM013 , expedido el 10 de junio de 2005 y con vencimiento al 10 de septiembre siguiente, por 5.895,32 euros; número NUM014 , expedido el 10 de junio de 2005 y con vencimiento al 10 de septiembre de 2005, por 5.438,26 euros; número NUM015 , expedido el 10 de junio de 2005 y con vencimiento al 25 de septiembre siguiente, por 1.600 euros; número NUM016 , expedido el día 24 de junio de 2005 y con vencimiento al 25 de septiembre siguiente, por 5.835,52 euros; número NUM017 , expedido el 28 de junio de 2005 y con vencimiento al 25 de septiembre siguiente, por 2.635 euros; número NUM018 , expedido el día 28 de junio de 2005 y con vencimiento al 25 de septiembre siguiente, por 6.316,39 euros; número NUM019 , expedido el 10 de agosto de 2005 y con vencimiento a la misma fecha, por 1.500 euros. En todos los anteriores pagarés constaba como destinatario del pago la entidad Lacados Valencianos S.L. y la cuenta pagadora era la número NUM020 , correspondiente a Banesto, cuyo titular era el mismo Bernardo . Todos esos pagarés fueron firmados en el anverso por el propio Bernardo , estampando una firma que parecía corresponder a la de Jose Antonio , que era un cliente de aquél y que al mismo tiempo era conocido por Lorenzo como persona de aceptable solvencia, por lo que éste decidió tomar tales pagarés en la creencia de que a su vencimiento serían satisfechos, cosa que no ocurrió. Al mismo tiempo, Bernardo firmó con su verdadera firma en el dorso de todos esos pagarés. En algunos de ellos se formalizó su endoso a favor de Lorenzo , concretamente en los pagarés números NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM016 , NUM017 , NUM018 . Lorenzo no logró cobrar ninguno de esos pagarés, de los que es actualmente poseedor y han sido adjuntados a su escrito de querella. Puesto en contacto Lorenzo con Jose Antonio , pidiendo aquél explicaciones a éste sobre la razón de no haber atendido el pago de los pagarés referenciados, éste le dijo que él no los había librado y nada tenía que ver con dichos pagarés, cosa que ratificó durante el acto del juicio oral. La simple comparación visual de las firmas estampadas en los anversos de los pagarés referenciados y la firma puesta al pie de la declaración sumarial de Jose Antonio permite comprobar sin dificultad que no se parecen en nada. Segundo. Las relaciones comerciales habidas entre Bernardo y Lorenzo , basadas inicialmente en la confianza mutua y en una relación personal de amistad, se fueron deteriorando desde octubre de 2003, que fue cuando éste exigió pagarés de clientes solventes de Lacados Valencianos S.L. endosados a favor del mismo, ocurriendo después cuanto se acaba de exponer. Pero las cuentas pendientes entre ambos no han quedado clarificadas durante la tramitación del presente procedimiento, habiéndose aportado por Bernardo diversos documentos y efectos mercantiles que evidencian que sus relaciones mercantiles revisten una cierta complejidad, sin que hasta ahora se haya efectuado una adecuada liquidación de cuentas, por lo que no es posible saber si realmente Bernardo era deudor de Lorenzo y, en su caso, por qué cantidad, al tiempo del libramiento de los pagarés más arriba reseñados. Ha habido algún intento posterior de llegar a un acuerdo sobre este particular (folio 144 y siguientes), sin que haya fructificado, e incluso hubo un reconocimiento parcial de deuda por importe de 7.660 euros en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 12). Pero no ha habido un dictamen pericial exhaustivo que permita afirmar lo que se adeudaba al tiempo de emitirse los pagarés referenciados ni lo que actualmente se adeuda.
Tercero. En el ámbito de las relaciones comerciales referenciadas, Cornelio , puesto de acuerdo con su hijo Bernardo , emitió a indicación de éste, entre marzo y junio de 2005, quince pagarés librados contra la cuenta número NUM021 , abierta a nombre de aquél en el Banco Zaragozano, sabiendo que no había fondos al tiempo de su emisión, en la confianza de que, como ya había ocurrido en similares ocasiones anteriores, en la fecha de vencimiento habría fondos bastantes para atender su pago, que como en ocasiones anteriores eran ingresados con la suficiente antelación por Bernardo . Dichos pagarés, que inicialmente habían de ser pagados a Lacados Valencianos S.L., fueron entregados a Lorenzo , sin que éste lograse cobrarlos al no haber fondos en la fecha de sus vencimientos."
2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero.- Condenar a Bernardo como autor de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, y de multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluida la mitad de las de la acusación particular.
Segundo.- Absolver a Bernardo y a Cornelio del delito de estafa de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas, incluida la mitad de las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley ."
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr contradicción en los hechos probados. Segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, falta de claridad en la redacción del factu. Tercero. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.Quinto .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.Sexto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción por indebida aplicación de los arts. 392 en relación con el art. 390-1 y 74 del CP. Séptimo . - Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración de los arts. 123 y 124 CP , al haberse impuesto al acusado la mitad de las costas procesales en lugar de la cuarta parte.
5 .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal apoyó el motivo 7º e impugnó el resto , la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 11 de marzo del año 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Preliminar . La sentencia recurrida absolvió a dos acusados, Cornelio y Bernardo (padre e hijo), de un delito continuado de estafa. Además condenó al hijo y absolvió al padre de otro delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil, por el que también venían acusados los dos en concurso medial (art. 77 CP ) con la mencionada estafa
Ahora recurre en casación dicho condenado por siete motivos.
SEGUNDO .- Examinamos solo el motivo sexto porque su estimación y el consiguiente pronunciamiento absolutorio nos exime del estudio de los otros seis.
En este motivo 6º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , se alega infracción del ley por aplicación indebida del art. 392 en relación con el 390.1 y 74 CP.
Bernardo era gerente de Lacados Valencianos S.L. y tenía constante relación comercial con Productos Químicos Egema S.L. y concretamente con su gerente Lorenzo , ya que esta última empresa era la principal suministradora del material con el que trabajaba la primera.
Entre abril y agosto de 2005 Bernardo en veinte pagarés que entregó a Lorenzo puso una firma que no era la suya habitual, todos librados contra una cuenta corriente personal del propio acusado en Banesto, manifestando Bernardo a quien recibió los efectos ( Lorenzo ) que tales pagarés los había firmado Jose Antonio contra una cuenta suya, persona de conocida solvencia, lo que sirvió para que Egema siguiera suministrando a Lacados tal material. Las firmas puestas en el anverso de esos pagarés no fueron las habituales de Bernardo , según el mismo reconoció, que, sin embargo, sí puso la suya habitual en aquellos pagarés que emitió nominativos a favor de Lacados para el endoso correspondiente en el reverso de los documentos. Otros carecieron de tal endoso, porque fueron librados al portador.
Ningún problema se planteó por el hecho de que las veinte firmas del anverso de tales pagarés no fueran la habitual de Bernardo , sino que los perjuicios para Egema derivaron de que no hubo fondos en la cuenta de Banesto, por lo que no se le abonaron a sus respectivos vencimientos; razón por la cual los conservaba Egema en su poder y reclamó por ellos en su escrito de querella y después a lo largo de todo este proceso penal. Dichos pagarés se encuentran ahora dentro de una carpeta de plástico transparente en el folio 12 de las diligencias previas.
Tal falta de pago de los pagarés motivó una entrevista de Lorenzo con Jose Antonio en la que este negó que él los hubiera firmado añadiendo que no tenía cuenta alguna en Banesto; algo contrario a lo manifestado por Bernardo que siempre sostuvo que él había firmado como librador esos pagarés sin decir nada de Jose Antonio . Todos declararon en el juicio oral y el tribunal de instancia creyó lo dicho por Jose Antonio y Lorenzo , siendo en definitiva esta la razón por la que se produjo la condena por delito continuado de falsedad objeto del presente recurso.
Entendemos, conforme a lo que acabamos de exponer, que la falsedad se produjo en esas manifestaciones de Bernardo a Lorenzo , no en los mencionados veinte pagarés, y por ello hemos de estimar este motivo 6º; ya que tales manifestaciones mendaces podrían haber constituido el engaño propio del delito continuado de estafa por el que la Audiencia Provincial absolvió, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido. Dicha absolución se produjo por la complejidad de las relaciones comerciales entre Lacados y Egema, que impedía precisar si hubo o no perjuicio patrimonial y porque, además, se entendió que el desplazamiento patrimonial correspondiente a tales efectos ya se había producido con anterioridad a cada uno de los mencionados libramientos. Así se explica en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida (pág. 5) tal absolución.
En ese mismo fundamento de derecho 1º y en tal página 5 se precisa que la falsedad continuada en documento mercantil se sanciona por el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º CP "porque el acusado aparentó que los pagarés habían sido firmados por otra persona que le merecía gran confianza al acusador".
Y es aquí donde radica el error de la resolución de instancia: la falsedad no está en el documento, sino en lo que dijo Bernardo a Lorenzo al entregar a este los pagarés como medio de pago. Hubo mendacidades verbales que no se reflejaban en los respectivos documentos, que firmó el propio titular de la cuenta de Banesto, aunque lo hiciera con unos rasgos no correspondientes a su firma habitual. Repetimos, no hubo falsedad alguna en los documentos, sino en las conversaciones entre quien entregó los efectos y quien los recibió. Otra cosa habría sido si Bernardo hubiera puesto una antefirma en las del anverso de tales veinte pagarés y en tal antefirma hubiera puesto el nombre de Jose Antonio o de alguna empresa de la que fuera representante. Pero en los pagarés no se requiere antefirma alguna, pues el banco sabe que el firmante es el titular de la cuenta a la que corresponde el impreso utilizado.
Por otro lado, como hemos dicho, la modalidad falsaria por la que la sentencia recurrida condenó fue la del nº 1º del art. 390.1 que se realiza"alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial".
Ciertamente en los pagarés referidos no se produjo alteración alguna. Tal y como se crearon llegaron a su destino. La firma es un elemento esencial, pero ésta se hizo como se hizo al originarse cada documento y permaneció idéntica hasta que llegó al poder de Egema.
Entendemos que hubo infracción de los arts. 392 y 390.1.1º por su indebida aplicación al caso.
Hemos de estimar este motivo 6º.
TERCERO .- Por lo dispuesto en el art. 901 CP , hay que declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Bernardo por estimación de su motivo sexto referido a infracción de ley; y por ello anulamos la sentencia que, además de otros pronunciamientos absolutorios, le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha doce de junio de dos mil nueve , declarando de oficio las costas de este recurso y dictando a continuación otra resolución en sustitución de la anulada.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

