Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 33044381002011100003

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 OVIEDO

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 33044 39 2 2010 0001723

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2010

Órgano Procedencia: Violencia sobre la mujer de Oviedo

Proc. Origen: Tribunal Jurado 1 /2010

Acusación: Felicisima , Aquilino

Procurador/a: DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Letrado/a: FRANCISCO PEREZ PLATAS, FRANCISCO PEREZ PLATAS

Contra: Estanislao

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ CASTRO

Letrado/a: ANTONIO PERALTA LOPEZ

SENTENCIA Nº 264/11

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En Oviedo a 11 de Octubre de 2011

VISTO en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias y presidido por la Magistrada Ilma.Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, el Procedimiento Especial del Jurado nº 1/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo que dio lugar al Rollo especial de esta Sala nº 5/10, seguido por un delito de Asesinato contra Estanislao con DNI nº NUM000 , nacido el día 5 de Noviembre de 1945 en Chantada-Lugo-Galicia, hijo de Basilio y Manuela, domiciliado en Oviedo -Asturias- DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 ,sin antecedentes penales, detenido en fecha 28 de febrero de 2010 e ingresado en prisión provisional el día 5 de marzo de 2010; representado por el Procurador D. Fernando López Castro y defendido por el letrado D. Antonio Peralta Lopez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Aquilino y Dña. Felicisima representado por la Procuradora Dña. Dolores Sanchez Menéndez bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Pérez Platas.

Antecedentes

PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Jurado resulta probado y así se declara expresamente, que:

El acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Elvira estuvieron casados desde el 18 de diciembre de 1977 ,32 años en los cuales existieron episodios de malos tratos como refleja la denuncia efectuada por Elvira el 23 de abril de 1979. El acusado siempre fue una persona violenta, con agresiones a su esposa e hijos. En los últimos años, el matrimonio convivía en el domicilio conyugal con su hija Felicisima , el marido de ésta y el hijo de ambos. Los fines de semana la pareja y el menor solían visitar a los abuelos paternos, ausentándose del domicilio familiar, quedando, por tanto, solos, el acusado y su esposa. Así las cosas, en hora no precisada, entre las 21 y las 24 horas del día 27 de febrero de 2010, encontrándose el matrimonio a solas en el domicilio, Estanislao cogió un cuchillo de supervivencia de monte, con una hoja de 19 cm. de largo y 3 cm. en la parte más ancha y el lomo de sierra y sorprendió a su esposa Elvira , en el salón de su domicilio conyugal, sito en La Corredoria, Oviedo, en la C/ DIRECCION000 , Nº NUM001 , NUM003 y, con el firme propósito de acabar con su vida, le asestó una brutal puñalada en el abdomen, produciendo una herida inciso- punzante de 3,6 cm.; extrajo el cuchillo y la apuñaló de nuevo a la altura del bazo, rompiéndolo. A continuación, le clavó el cuchillo en el cuero cabelludo, al menos cuatro veces, provocando heridas punzantes entre 1 y 4 cm. aproximadamente, con tanta fuerza que le fracturó una parte del cráneo y lo astilló. Continuó la salvaje agresión clavándole el cuchillo en la cara y el cuello, al menos cinco veces, sin que la víctima tuviera reales posibilidades de defensa, tal como él pretendía, por la muy superior fuerza física del acusado, el arma blanca utilizada y la ausencia de otras personas en el piso que pudieran auxiliarla. La víctima sólo consiguió levantar las manos y los brazos, en un desesperado intento por salvar la vida, recibiendo cortes también en el dorso de ambas manos y en el antebrazo izquierdo, con la parte de sierra del cuchillo. Por último, Estanislao se ensaña con su esposa, produciéndole cortes en los párpados y la comisura de los labios, minuciosamente. Esta brutal agresión produjo a Elvira heridas punzantes a nivel de ceja derecha, ojo derecho e izquierdo, con perforación del globo ocular izquierdo, heridas incisas en raíz nasal y en seno labial izquierdo. Herida inciso cortante a nivel de cuello, de unos 5 cm. y otra inferior, de 3 cm; dos heridas a nivel submandibular, de 5 y 3,5 cms., respectivamente. Todo ello produjo una hemorragia aguda masiva y, finalmente, la parada cardiorrespiratoria que le causó la muerte.

Finalizado el brutal ataque, el acusado cubrió a su esposa con una manta y la dejó sentada en el sofá. Sobre las 22.30 horas recibe una llamada de su hija y le dice que su madre no puede ponerse porque está en el baño. Con total desprecio de la fallecida, se acuesta y al día siguiente, por la mañana, se levanta y desayuna, como si nada hubiera pasado y prepara una bolsa con ropa limpia. Recoge y ordena la casa. Atiende una llamada telefónica de una amiga de la fallecida, Lorena y, con gran frialdad le dice que su esposa está en Oviedo y aún no ha llegado. Sobre las 14.30 horas, llega su hijo a casa a comer, pero no puede abrir la puerta porque Estanislao se ha encerrado con llave. El hijo llama insistentemente por teléfono, primero le dice que no está en casa, luego le dice que su madre está en el baño, hasta que finalmente le confiesa "tu madre no se pone porque está muerta".

Elvira , tenía 59 años de edad y vivía en el domicilio familiar, además del acusado, con su hija, su yerno y su nieto de 2 años. Su hijo iba a comer con ella todos los días desde que enviudó. Mantenía, por tanto, una estrecha relación de confianza y afecto con sus hijos. Su muerte y las circunstancias en que tuvo lugar han causado en ellos, además de un agudo impacto emocional, un gran daño moral.

El acusado presenta varios antecedentes de ingresos psiquiátricos, en concreto en el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid de septiembre a octubre de 1968, con diagnóstico de esquizofrenia y epilepsia y en julio de 1973 en el Hospital Psiquiátrico de Santa Coloma de Gramanet, del que pasó al Provincial de Oviedo, hasta septiembre de ese año, con diagnóstico de cuadro psico-orgánico con reacciones paranoides. Fue atendido en consulta en el Centro de Salud Mental de Teatinos en Oviedo en Mayo de 1997, febrero 2000 y diciembre de 2008 por sendas descompensaciones psicopatológicas. Tras el hecho descrito permaneció ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias hasta el 9 de junio de 2010 en que se le dio de alta con un nuevo diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Como consecuencia de las patologías descritas Estanislao presentaba sus facultades volitivas y cognitivas levemente afectadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó, tras la modificación que estimó oportuna, los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139,1ª y 3ª y 140 del Código Penal con la agravante de la circunstancia mixta de parentesco del art.23 del Código Penal y la atenuante analógica contemplada en el art. 21.7º en relación con el art. 21.1 y 20.1º del citado texto legal, del que es autor el acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas, debiendo indemnizar a Aquilino y Felicisima , hijos de la fallecida, en la suma de 120.000 euros por los daños morales inflingidos.

TERCERO.- La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 y art. 140 del Código Penal con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado para quien solicitó la imposición de la pena de 25 años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Aquilino y Felicisima en la suma de 300.000 euros por los daños morales causados.

CUARTO.- La defensa de Estanislao modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de n delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal del que es autor su patrocinado en quien concurre la eximente de alteración psíquica del Art. 20.1 del citado texto legal o alternativamente la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del Código Penal solicitando en el primer caso la no imposición de pena alguna y con carácter alternativo la pena de 5 años de prisión con la accesoria correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra, y por ello ajustándose a la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo ( RCL 19951515 ), que los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1º y 3º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) del que es autor y ello por unanimidad el acusado, Estanislao , en los términos interesados por la acusación particular.

Dicho precepto tipifica la acción de matar a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre la alevosía. La doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 , ha establecido que " existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª ), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales esta Sala viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Conviene precisar aquí que esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada («numerus clausus»), sino que son maneras concretas en las que habitualmente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal (art. 22.1ª CP ) y que son los siguientes:

1º. Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que, conforme al art. 406 , cualifica el asesinato.

2º. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.

3º. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido".

Sobre la concurrencia de dicha circunstancia los miembros del Jurado se remitieron en el acta de votación como mecanismo de motivación a las pruebas aportadas durante la celebración del procedimiento y las posteriores conclusiones.

El resultado mortal no es cuestionado por las partes. Los miembros del Jurado operaron valorando el conjunto probatorio tanto las declaraciones del acusado, como la de los testigos, las documentales así como las periciales de los médicos forenses de donde concluyen la muerte violenta de Elvira como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria motivada por una hemorragia aguda masiva por dos heridas de arma blanca en cavidad abdominal a nivel intrameserico que alcanzó, perforandola, a la aorta abdominal en un primer momento para y sin solución de continuidad tras un movimiento de retroceso del arma blanca utilizada clavarla nuevamente con igual trayectoria pero ligeramente superior a nivel del meso colonico alcanzando al bazo que sufrió rotura traumática, lesiones que según el dictamen de los forenses tienen suficiente entidad para causar la muerte por si mismas; asimismo el cadáver presentaba cuatro heridas a nivel de cuero cabelludo, seis heridas a nivel facial y siete a nivel cervical, en la forma que se describirán posteriormente, así como lesiones a nivel de brazos y manos.

Las heridas reseñadas fueron causadas todas ellas por un cuchillo de tipo supervivencia con hoja robusta y dentada de 19 cm. de longitud y 3,5 cm.de anchura, propiedad del acusado, extremo no controvertido pero en todo caso corroborado por declarado por su hijo Aquilino quien ante la exhibición del arma en el plenario lo reconoció sin ningún genero de dudas manifestando que dicho instrumento se lo regaló su padre cuando contaba con 14 años de edad aunque finalmente éste se lo quedó.

Es una muerte alevosa porque se ejecutó sobre seguro, cuando el matrimonio se encontraba solo en el domicilio familiar y sorpresivamente, cuando Elvira no esperaba el comportamiento del acusado a lo que hay que unir la superioridad física y el tipo de arma utilizada que en definitiva eliminó las posibilidades de una resistencia defensiva eficaz por parte de aquélla. Y así resulta plenamente acreditado tanto por lo declarado por el acusado como su hijo Aquilino y su hija Felicisima , que el día de autos, sábado 27 de febrero de 2010, tras acudir el matrimonio acompañado por sus hijos a la localidad de Posada de Llanera en donde se celebraba una misa en memoria de una hermana del acusado, el matrimonio regresó a su domicilio familiar, en el que residían en compañía de su hija Felicisima y de su familia -marido e hijo- quienes se encontraban ausentes porque como era costumbre los fines de semana los dedicaban para visitar a la familia paterna. El matrimonio estaba solo en su domicilio, realizando una tarea cotidiana de la vida familiar como se deduce de lo manifestado por Felicisima quien sobre las 21,00 horas y 21,30 habló por teléfono con su madre sobre detalles propios de la rutina familiar realizando aquella una tercera llamada, sobre las 22,30 horas para darle un recado relativo a una ventana de la viviendo, que fue atendida por su padre quien le manifestó que su madre no se podía poner porque estaba en el baño. Cabe inferir que momentos antes del triste suceso, Elvira estaba sentada en el sofá, viendo la televisión cuando en un momento determinado surgió entre ellos una discusión motivado por la elección de la programación televisiva, extremo éste que el acusado tras una actitud evasiva en sus respuestas admite, que dio lugar a que el acusado de las diversas armas que tenía en la vivienda por ser aficionada a su posesión eligiera el cuchillo de supervivencia anteriormente descrito y se dirigiera al sofá del salón con él en la mano para colocarse enfrente de Elvira y en forma inesperada la acometiera apuñalándola en la zona abdominal de manera sorpresiva ,pues como cabe deducir de lo informado por las médicos forenses en el plenario éstas fueron las primeras lesiones que se causaron a la victima, eran las que mas signos de reacción vital tenían, mortales de necesidad, y el resto de las puñaladas se produjeron a continuación entre las que figuran las lesiones causadas en brazos y manos que son las propias de una reacción instintiva de defensa ,aunque débil , de lo que se colige que la reacción defensiva tuvo lugar después de las dos primeras puñaladas dirigidas a la zona abdominal que eran las mas certeras para causar la muerta, estando lógicamente la víctima desprevenida porque antes de su ejecución no hay señal alguna defensiva. En definitiva los datos resultantes son abrumadores en el sentido de considerar que el acusado ejecutó sobre seguro el hecho sorprendiendo a Elvira con un ataque del todo punto inesperado frente al cual las posibilidades de defensa por razón de lo desprevenida que se encontraba , la potencialidad del arma empleada, la superioridad física del acusado, los distintos planos en que se encontraban, la ausencia en el domicilio de otras personas que pudieran acudir en su auxilio .., eran prácticamente inexistentes.

SEGUNDO.- El jurado declaró asimismo, en los términos anteriormente expuestos, que los hechos se ejecutaron con ensañamiento de conformidad con la tesis mantenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

La doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 y 19 de diciembre de 2007 , ha señalado que el ensañamiento aparece contemplado en el art. 139.3º del Código penal como agravante especifica del asesinato, resultando de aplicación cuando concurre al causarse la muerte de otra persona, lo que supone una aplicación concreta al delito de asesinato de la definición genérica descrita en el art. 22.5 del citado texto legal".

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En ambos casos, como enseña la jurisprudencia, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre [ RJ 20039247] ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre [ RJ 20057408] ).

En el supuesto de autos las periciales realizadas por los médicos forenses resultaron esclarecedoras, permitiendo alcanzar la conclusión, en la forma y por la mayoría que expresaron los jurados, esto es que la muerte de Elvira fue realizada también con ensañamiento.

Los médicos forenses, Estefanía y Jose Luis que practicaron la autopsia y los estudios complementarios, ilustraron al Tribunal al respecto ratificando la descripción y conclusiones contenidas en sus informes -obrantes a los folios 87 a 118 y 320 a 322-. Y así junto con las dos heridas localizadas en la zona abdominal de la víctima, a las que se hizo referencia en el precedente fundamento jurídico, relatan que eran de apreciar además las siguientes:

--------A nivel de CUERO CABELLUDO:

-Dos heridas punzantes, prácticamente paralelas, de 1 cm. de longitud cada una, ubicada en la porción coronal de cuero cabelludo.

-Herida incisa a nivel coronal de una longitud aproximada de 4 cm.

-Herida en scalp en región parieto-occipital de longitud aproximada 5 cm con cola de salida hacia el lado derecho.

----------A nivel CERVICAL:

-A nivel submentionano derecho lesiones apergaminadas de características erosivas que afectan solo a la epidermis.

-En la zona mentoniana izquierda dos lesiones puntiformes que afectan solo a epidermis de 6 y 3 mm.

-En la parte de abajo del mentón, a nivel de cuello, herida inciso punzante de 5 cm que afecta a piel y tejido celular subcutáneo y que comunica con lesión inmediatamente inferior paralela y de similares características pero con forma de uve invertida cuya rama superior mide 2,5 cm y la inferior 3,5 cm.

-Herida inciso-punzante a nivel cervical de 5,5 cms que interesa planos profundos.

- Inmediatamente por debajo de la anterior herida inciso punzante de similares características que comunica con ella.

-A nivel lateral izquierdo y posterior al cuello dos lesiones punzantes de diámetro de 1,5cm que afecta a planos profundos.

-Hematomas a nivel lateral izquierdo de cuello y a nivel de la unión del mismo a trapecios en numero de tres redondeados y distantes entre si.

--------Lesiones a nivel de BRAZOS Y MA NO S -Heridas de defensa y lucha.

-Herida incisa de 2,5 cm la altura del 3º y 4º dedos del dorso de la mano derecha, llegando a exponer planos tendinosos a dicho nivel.

-Herida incisa de 3,5 cm a la altura del 2º y 3º dedo del dorso de mano izquierda afectando a dermis y epidermis.

-A nivel el antebrazo izquierdo siete/ocho líneas paralelas entre si que afectan exclusivamente a epidermis de: 1,5 cm,2,5cm,3cm,4,5cm,4,7cm,5cm y otra última y muy superficial de 2,5cm. Se aprecia un dibujo muy similar pero mucho mas superficial a nivel de brazo izquierdo.

- En la misma zona fila de 8 puntos erosivos y otra fila paralela de 6 puntos.

Lesiones que reproducen el dibujo del arma utilizada.

-------------Lesiones a nivel FACIAL:

-Canto interno del ojo: herida incisa de 2 cm que casi llega a separa el parpado superior pero sin lesionar el globo ocular.

-La herida anterior se continúa a nivel de la raíz nasal con herida incisa superficial de un tamaño que junto con la herida anterior hacen una longitud de 3,5 cm con cola de salida en raíz nasal y hacia el lado derecho.

-Herida incisa en raíz nasal por debajo de la anterior y de mayor profundidad de 1 cm de longitud.

-Dos heridas punzantes de poca profundidad al lado derecho de la raíz nasal.

-Herida incisa superficial sobre la ceja derecha.

-A nivel de parpado inferior de ojo derecho herida incisa que lesiona todo el parpado inferior de 3 cm sin lesión del globo ocular.

-Herida punzante de mayor profundidad a todas las anteriores en comisura labial izquierda con afectación de piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular.

-Zona contusita a nivel de línea media de ambos labios, siendo más marcada a nivel del labio inferior.

-Hematoma a nivel de mejilla derecha de 1 cm de diámetro.

Tras la descripción de tales lesiones los forenses señalaron que la herida mortal era las inflingidas sobre el abdomen de la victima pero el desenlace no fue inmediato de tal manera que aun vivía cuando le fueron causadas las restantes ,en tal sentido se pronuncia con rotundidad la Doctora Estefanía matizando el doctor Jose Luis que a su juicio, dada la entidad de las dos heridas abdominales, la victima se encontraba en un proceso de agonía, pero en todo caso seguía viva y ello porque apreciaron signos de vitalidad en las restantes lesiones a lo que hay que añadir que las lesiones de defensa detectadas en los brazos y manos del cadáver fueron causadas con posterioridad a las abdominales. En definitiva las lesiones ahora descritas, aunque de menor entidad respecto a las dos heridas iniciales, que ya eran determinantes por su configuración y afectación - alcanzaron sucesivamente a la aorta abdominal y al bazo rompiéndolo- reflejan una brutalidad innecesaria, basta solo contemplar el reportaje fotográfico unido en la causa, las zonas afectadas entre ellas la cara y la forma de producción de alguna de ellas -clavando la punta del cuchillo - que tuvo que producir en la victima el natural dolor físico y la inherente aflicción moral de tal manera que ese plus añadido merece la reprochabilidad que para supuestos como el que ahora nos ocupa el legislador establece.

TERCERO.- De delito de asesinato con alevosía y ensañamiento anteriormente descrito, es responsable en concepto de autor el acusado, Estanislao , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.

Realmente la autoría no fue objeto de discusión y si bien el acusado ejercitó el derecho que le asiste para declarar lo que quiera manteniendo durante la tramitación del procedimiento y en el plenario una actitud escapista a modo de manifestar una amnesia total sobre lo ocurrido en el día de autos traicionada en algunos pasajes de su declaración en donde refleja una curiosa memoria selectiva, lo cierto es que las pruebas que avalan aquella conclusión son tan abrumadoras que su explicación solo tiene la dificultad de explicar lo evidente por lógico y razonable, hasta el punto que la defensa técnica en su pretensión formalizada a través de las conclusiones correspondientes no niega tal autoría lo que en aras a una estructura lógica del debate producido permite por superfluo prescindir del análisis de tal cuestión.

CUARTO.- No concurre la eximente de alteración psíquica contemplada en el art. 20.1 del Código Penal , conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad teniendo en cuenta el conjunto de la prueba desarrollada en el procedimiento y dentro de ella como no podía ser de otra manera, las periciales psiquiátricas y psicológicas aportadas a la causa.

A diferencia de la autoría, la cuestión de la pretendida exención de la responsabilidad penal en base a la enfermedad mental diagnosticada al acusado, constituyó en esencia, el núcleo sobre el que giró el debate desarrollado en el presente procedimiento.

Como señala la doctrina jurisprudencial ,entre otras sentencia del Tribunal supremo de 9 de mayo de 2008 , 17 de febrero de 2009 ... , el sistema mixto del Código Penal en lo referente a la exención por enfermedad mental está basado en la doble exigencia de una causa biopatología y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas de tal manera que para alcanzar la exención no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero [ RJ 20031359] y STS 251/2004, de 26 de febrero [ RJ 20042245] ).

Consta en autos a través del historial clínico recopilando información obrante en los archivos del antiguo Hospital Psiquiátrico Provincial de Oviedo y en el centro de Salud Mental de Teatinos -folio 55 de la causa- ampliado por el informe emitido por el doctor Maximino Psiquiatra del Centro de Salud Mental de La Corredoria a cuyo cupo pertenecía el acusado -folios 174 al 176 del rollo - que éste presenta varios antecedentes de ingresos psiquiátricos el primero de los cuales se remonta al año 1968 en el que ingresa en el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid en donde permanece un mes siendo diagnosticado de esquizofrenia y epilepsia; en junio de 1973 ingresa en un hospital psiquiátrico de Austria por un episodio de agresividad hacia una chica siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide y alcoholismo, en julio de 1973 fue trasladado a la Clínica mental del Sagrado Corazón de Santa Coloma de Gramanet y de ahí al Hospital Psiquiátrico regional de Oviedo en donde permaneció ingresado hasta el 14 de septiembre de 1973,con un diagnóstico de cuadro psico-orgánico con reacciones paranoides. A partir de ese momento no constan mas ingresos acudiendo a consulta al centro de Salud mental de Teatinos con el que inicia un primer contacto en mayo de 1997 presentando al igual que en febrero de 2000 y diciembre de 2008 sendas descompensaciones psicopatológicas, siendo la última revisión la de fecha 24 de febrero de 2010, tres días antes del lamentable hecho, en la que Don Maximino informa que se encontraba clínicamente estable pautándole la continuación del tratamiento. Tras el suceso de autos ingresa en el servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario central de Asturias siendo dado de alta el 9 de Junio de 2010 con un nuevo diagnostico de trastorno esquizoafectivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Nos encontramos así que el acusado presenta según el ultimo diagnostico un cuadro compatible con trastorno esquizoafectivo y episodio depresivo con parcial conservación de sus facultades intelectivas y volitivas como manifestaron las médicos forenses que emitieron el informe de imputabilidad -folios 447 al 453- quienes en el plenario coincidieron en descartar la existencia de un brote psicótico al tiempo de la ejecución de los hechos y ello por varias razones, en primer termino por la propia conducta del acusado que acude a una simulación a la que también se refieren pero como diagnostico los psicólogos judiciales en sus informes, de tal manera que dice no saber nada sobre el luctuoso suceso, no acordarse de nada para a continuación mostrar una memoria selectiva comportamiento incompatible según nos indican las forenses con un brote psicótico dado que el esquizofrénico reconoce el hecho y lo justifica pero no simula siendo de destacar como en las diversas entrevistas a que fue sometido el acusado evitaba las preguntas comprometidas, conclusión que aparece reforzada por lo manifestado por el perito psicólogo Sr. Alberto quien en su intervención rotundamente afirma que en una psicosis no es posible que haya amnesia ; otra de las razones que conducen a la negación del brote psicótico es la aportada por la forenses Dña. Estefanía quien acude al lugar de los hechos para la practica del levantamiento del cadáver coincidiendo allí, con el acusado que se encontraba sentado en la cocina de la vivienda custodiado por los agentes policiales, con un actitud fría y un estado tranquilo no apreciando ningún signo que indicase la existencia de un brote psicótico, que, según tuvo ocasión de matizar, persiste hasta que al sujeto se le somete a la medicación correspondiente de lo que se colige que no desaparece por el simple transcurso del tiempo. En definitiva la Forense Dña, Estefanía que es la primera facultativa que entra en contacto con el acusado afirma que este era dueño de sus actos, en tal sentido merece destacarse que los manuales de psiquiatría forense señalan que cuando el reconocimiento del sujeto en un momento próximo a la comisión del hecho sin que haya recibido tratamiento, el estado psicopatológico que se aprecie va a ser de una forma aproximada el que la persona presentaba al momento de los hechos.

Tal afirmación aparece corroborada por los datos aportados por los agentes de la policía nacional que acuden al lugar de los hechos tras la llamada efectuada por el hijo de la víctima y así el agente nº NUM004 manifiesta que tras llamar a la puerta de la vivienda ,que se encontraba cerrada con las llaves puestas, algo inusual en la costumbre de la familia lo que impidió al hijo acceder a su interior, el acusado les franquea la entrada y a sus preguntas les indica que ha matado a su mujer y que el cadáver está en el salón comprobando la dotación policial como efectivamente en el sofá y tapada con una manta se hallaba el cadáver de Elvira , encontrándose la vivienda en orden sin señal alguna de pelea ni forcejeo ni rastros de sangre salvo pequeñas salpicaduras, añadiendo el agente reseñado en plena coincidencia con lo manifestado por su compañero de dotación, agente nº NUM005 , que el acusado estaba tranquilo, sereno, con una actitud normal dando respuesta coherentes si bien tras admitir la muerte de su esposa y la discusión previa por un programa televisivo manifestó no recordar nada; asimismo ambos agentes señalaron que el acusado tenía preparada dos bolsas, una con ropa anterior y otra con medicamentos, en espera de acompañarlos.

Por su parte el policial nacional nº NUM006 -jefe de sección de la brigada de Policía científica -que en condición de tal se personó en la vivienda tuvo ocasión de manifestar que el hallazgo del arma se logró dos días después por haber sido escondida en un armario del pasillo de la vivienda bajo unas prendas de vestir y al fondo del estante, reconociendo como tal el cuchillo de supervivencia que se le exhibe; extremos en los que coincide el policía nacional nº NUM007 que también participó en la búsqueda de pruebas y en la toma de declaraciones corroborando las circunstancias del hallazgo así como la actitud normal y coherente que presentaba el acusado quien rotundamente manifestó que no quería declarar y ello a juicio del testigo con un pleno conocimiento de lo que estaba haciendo.

Los datos expuestos evidencian incompatibilidad de su conducta con la descompensación o brote sicótico pretendido generador de una anulación de sus facultades intelectivas o volitivas que lo sitúe en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para sus determinaciones, en definitiva que le prive de inteligencia o voluntad para comprender y abarcar la trascendencia, antijuridicidad e injusticia del lamentable hecho de acabar con la vida de su esposa, fundamento en el que basa la exención de la responsabilidad penal por causa de enfermedad mental ahora analizada y que con arreglo a le expuesto el Jurado ha considerado que no concurre.

CUARTO.- Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Cº penal según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad, al resultar que la victima, Elvira , había contraído matrimonio con el acusado el día 18 de diciembre de 1977. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004 de 6.2 ( RJ 20042427), la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 .

QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante simple por analogía de alteración psíquica del art. 21.7 en relación tonel art. 20.1 ,todos ellos del Cº penal, según conclusión del Jurado alcanzada por mayoría de 8 votos.

Para llegar a tal conclusión el Jurado ha tendido en cuenta, dentro de la prueba desarrollada en el plenario, los diversos informes médicos psiquiátricos que se emitieron en el plenario de cuya apreciación global resulta que el acusado según el último diagnóstico efectuado en el mes de Junio de 2010 por la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Oviedo, presenta un cuadro compatible con un trastorno esquizoafectivo y episodio depresivo grave, de larga trayectoria en el tiempo- la primera intervención como ya quedó apuntado se remonta al el año 1968-, y que evolutivamente se manifiesta como un trastorno episódico con síntomas residuales interepisodicos; en tal diagnóstico coinciden, a diferencia de lo que ocurre con los psicólogos que afirman que el acusado simula la enfermedad mental, los psiquiatras que depusieron en el juicio así como las forenses, siendo de destacar que el doctor Maximino del que era paciente el acusado en el centro de Salud de La Corredoria , señaló que el acusado presentaba síntomas residuales de una forma permanente ; por su parte las forenses en su informe -obrante al folio 453 de la causa- concluyen que el acusado tiene " parcialmente" conservadas sus facultades intelectivas y volitivas matizando la forense Dña. Estefanía en su intervención en el plenario, que cuando acudió al lugar de los hechos pudo observar como el acusado estaba tranquilo y " normal " pero no para la situación en que se encontraba manteniéndose ajeno a lo que estaba pasando a su alrededor, comportamiento que reitera en las distintas sesiones del juicio oral según pudo apreciar la que suscribe. Resulta así que el trastorno que padece el acusado incide en su imputabilidad si bien en forma leve y tal constatación ha de tener el correspondiente reflejo por vía de la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

Por todo ello atendiendo a las circunstancias concurrentes en la forma que se deja expuesta, la agravante de parentesco y la atenuante simple de referencia, partiendo de la pena tipo a aplicar por mor de lo establecido en el art. 140 del Código penal y operando con las reglas establecidas en el art. 66 del citado texto legal procede imponer a Estanislao la pena de 20 años de prisión.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente con arreglo a lo establecido en los arts. 109,116 y concordantes del Código Penal traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los inequívocos menoscabos morales que supone la pérdida de un ser querido como es una madre con la que además del sentimiento de afectividad propio e inherente al vinculo de sangre existía una relación estrecha y cotidiana con cada uno de sus hijos, Felicisima residía con ella y Aquilino acudía todos los días al domicilio familiar para comer en su compañía tras haber fallecido su esposa por lo que procede condenar al acusado a que indemnice a Felicisima y a Aquilino en la suma de 120.000 euros.

SEPTIMO.- Las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, deben ser impuestas al condenado con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y ss de la L.E.Cr .

Fallo

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo condenar y condeno a Estanislao como autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante simple por analogía de alteración psíquica, a la pena de VEINTE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a Aquilino Y Felicisima en la suma de 60.000 euros a cada uno de ellos más los intereses legales, condenándole igualmente al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimento de la pena de prisión le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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