Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 69/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100407

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 69/2011-M

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a ocho de julio de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 264

En el recurso de apelación penal Nº 69/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 303/09, seguido de oficio por un delito de conducción sin licencia o permiso, figurado como apelante el acusado Leoncio representado por la procuradora Sra. Mosquera Herrero y asistida de la letrada Sra. Vilaboy Lois, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 21-10-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDEN O al acusado Leoncio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conduccion de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conduccion -asimismo definido- a la pena de QUINCE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y CINCUENTA DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y con imposicion de las costas causadas.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-2-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 7-3-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto un presunto error en la apreciación de la prueba como una presunta infracción de normas del ordenamiento jurídico en lo relativo a la individuación de las penas impuestas al acusado, pero ambas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, no pueden prosperar.

Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, el agente de la Policía Local de Ordes con el número de carné profesional NUM000 identificó sin ningún género de dudas al acusado Leoncio como la persona que, el día de los hechos, conducía el cuadriciclo de matrícula R-....-RPV , añadiendo además el testigo que el acusado había hecho caso omiso a una señal de alto que el agente estaba realizando, adelantando a varios vehículos detenidos, llegando a golpear a uno de ellos, adentrándose en un cruce y colisionando finalmente contra el bordillo de una acera; asimismo y como se puso de manifiesto en la sentencia apelada, el acusado, que en la declaración prestada en la fase de instrucción había reconocido ser el conductor del cuadriciclo, en el acto del juicio no afirmó ni negó de manera concluyente este hecho, pues vino a decir que "podía ser que condujera" el vehículo. En definitiva, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, permite considerar acreditada la autoría por parte de Leoncio de los hechos objeto del juicio.

En cuanto a la segunda de la alegaciones, el artículo 384.2, último inciso, del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados y en la de celebración del juicio oral castigaba a quien condujera un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción a las penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días; el artículo 66.1, apartado 6º, del Código Penal , en lo relativo a la aplicación de la pena, dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes (que es lo que sucede en el presente caso) los jueces o tribunales "aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En el presente caso la pena de multa impuesta fue la de 15 meses, con una cuota diría de 3 euros, estando situado tanto la extensión de la pena como la cuota de la multa cerca del mínimo legal, y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se fijó en 50 días, extensión situada por tanto dentro de la mitad inferior de la fijada en la ley para el delito enjuiciado, por lo que, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho, en que el acusado desatendió una señal de alto que realizada por un agente policial, debe estimarse correcta la individualización de la pena efectuada en la sentencia apelada.

TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 303/2009, por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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