Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 455/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 455 de 2.010.-

PROCED. ABREVIADO Nº 199 de 2.009.- J. INSTRUCCIÓN Nº 9 GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA.- (ROLLO Nº 620 de 2.009).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 264-

ILTMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 159/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, juicio oral nº 620/09 , por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Tourline Express Mensajeria S.L representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Vázquez Sánchez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Ezequias , representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Ezequias , administrador único de "Santamilla S.L." y previo contrato de franquicia de 1 de octubre de 2004 con Tourline Express, se encargaba de realizar servicios de mensajería y transporte por cuenta de Tourline en la zona de Armilla, entregando a los clientes de la franquicia los paquetes que aquella le remitía y cobrando de los mismos el reembolso previa firma por el cliente de la entrega, con obligación de ingresar en las 24 horas siguientes todos los reembolsos recibidos en la cuenta que al efecto le designó Tourline. El 24 de enero de 2006 Olegario como Director operativo de Tourline Express interpone denuncia contra Olegario alegando que desde octubre de 2005 ha dejado de ingresar diversas cantidades que había cobrado por un total de 26.620Ž09 euros. Con fecha 15 de febrero de 2006 Juan Ramón , como legal representante de Tourline Express Sur S.L. aporta al Juzgado un listado informático provisional de los envíos contra reembolso que afirma cobrados por Olegario y no ingresados, completado posteriormente.

No ha quedado acreditado que Ezequias hubiera efectuado las entregas que constan reseñadas en el listado aportado por Tourline Express Sur S.L.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Ezequias de los hechos que se les imputan, declarando de oficio las costas procesales causadas.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tourline Express Mensajeria S.L interesando en primer lugar la nulidad del juicio oral y alegando quebrantamiento de normas procesales por no ser correcta la sentencia, error en la valoración de la prueba, vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción por no aplicación del Art. 252 del CP . , e interesando en primer lugar la nulidad del juicio oral y subsidiariamente la condena de Ezequias conforme a sus pedimentos.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- El denunciado ha resultado absuelto del delito de apropiación indebida por el que venia acusado, y la denunciante no esta conforme y recurre la sentencia interesando en primer lugar la nulidad del juicio oral y alegando quebrantamiento de normas procesales por no ser correcta la sentencia, error en la valoración de la prueba, vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción por no aplicación del Art. 252 del CP ., e interesando en primer lugar la nulidad del juicio oral y subsidiariamente la condena de Ezequias conforme a sus pedimentos.

La nulidad del juicio oral no es procedente. No se ha quebrantado ninguna norma procesal pues no hay instalados sistemas de grabación por lo que las actas del juicio se recogen a mano por la Secretaria del Juzgado, como legalmente esta establecido. Al finalizar el juicio oral el Letrado del recurrente firmo el acta, por lo que dio su conformidad a la misma, si no la entendía debió de interesar del juzgado la lectura de la misma o la trascripción, cosa que no ha hecho, pero no pedir la nulidad, pues ningún motivo legal existe para ello, no se han infringido normas procesales y no se le ha causado indefensión.

También alega quebrantamiento de normas procesales en lo que respecta al dictado de la sentencia, pero tras una lectura de la misma, se observa que la sentencia es correcta tanto formal como materialmente, es exhaustiva y esta motivada aunque no sea del agrado del recurrente.

En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba. Con esa relación de hechos probados no se puede dictar una sentencia condenatoria, pues previamente habría que modificar el relato de hechos probados, lo que esta Sala no puede hacer por mandato constitucional.

Así el Tribunal constitucional en sus recientes sentencias núm. 197/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre , 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, de 28 de Octubre , o la más reciente de 24 de Mayo de 2.004 , entre muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el Art. 24, 2º de la Constitución Española y en el Art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba en Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia."

Sentado lo anterior y visto el resultado de las pruebas practicadas en juicio oral y la lógica valoración efectuada por el juez a quo, han llevado al juzgador de instancia a estimar no acreditada la existencia de los delitos imputados, como el mismo razona, y a absolver al acusado, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, resultando ocioso entrar en el estudio del resto de motivos de apelación alegados.-

SEGUNDO .- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tourline Express S.L. contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.010, pronunciada por la Magistrada de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 620/09 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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