Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 147/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Juicio de Faltas nº 512/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 147/2011

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN SÉPTIMA

MAGISTRADO

Dª.MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a veintitrés de septiembre de 2011

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas nº 512/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ernesto , y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que el día 16 de febrero de 2010 Germán conducía la furgoneta matrícula ....GGG por la calle Ávila, de la localidad de Alcalá de Henares, delante de él circulaba el vehículo conducido por Ernesto . Cuando éste aparcó el coche Germán detuvo el coche, se dirigió alterado a Ernesto , porque consideraba que había realizado una maniobra peligrosa. Le dijo "hijo de puta, cabrón, no sabes conducir, te voy a meter una hostia, sal del coche", entonces agarró a Ernesto para sacarlo del coche.

Como consecuencia de estos hechos Ernesto sufrió policontusiones y erosiones excoriaciones en región anterior del tórax, necesitando siete días, uno de ellos impeditivo, para su curación."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Germán de toda responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio al declararse prescritos los mismos, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ernesto se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente la indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 1 de julio para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 por entender que la interpretación que realiza el Juzgador de los preceptos contenidos en los artículos 131 y 132 del Código Penal es errónea, considerando que el término para el cómputo de la prescripción quedó interrumpido al dictarse el Auto de fecha 24 de junio de 2010 incoando Juicio de Faltas, ya que en tal fecha estaba identificada la persona del denunciado, quien había comparecido a declarar en dependencias policiales el día 22 de febrero de 2010.

La sentencia impugnada declara la prescripción por considerar que no ha tenido conocimiento el denunciado de la existencia del procedimiento sino hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha de su citación para el acto del juicio oral.

Para el análisis del motivo debe tenerse en consideración que, con respecto a la institución de la prescripción, señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V ).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000, de 30-VI ; 1079/2000, de 19-VII ; y 1146/2006, de 22 -XI ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007, de 10 -V ).

SEGUNDO.- La Juzgadora de Instancia considera no interrumpida la prescripción hasta que el denunciado ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento.

Examinadas las actuaciones, se aprecia que efectivamente el denunciado declaró en dependencias policiales el día 22 de febrero de 2010, pero no se dictó hasta el 24 de junio del mismo año Auto incoando el presente Juicio de Faltas, sin contener mención alguna a la persona del denunciado.

Debe tenerse en cuenta que lo que la Ley exige "no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada" ( Sentencias números 1/97 de 28-10 , 801/98 de 25-1 y num. 1097/2004 de 7-9 del Tribunal Constitucional ).

En igual sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice: "No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra el culpable cuando simplemente se está investigando quien puede serlo, si no tan solo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado quien puede serlo, identificándolo por su nombre". ( Sentencia de 30-4-97 y de 11-11-97 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo). ( Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 6ª, S 16-2-2011 ).

La actual regulación del Código Penal hace referencia de modo expreso a la necesidad del dictado de tal resolución en un plazo determinado, y así se consigna en el apartado segundo del citado artículo 132 que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".

A la vista de las anteriores consideraciones, no puede sino confirmarse la resolución impugnada toda vez que la interpretación que realiza la Juzgadora es conforme con las normas legales que regulan el instituto de la prescripción, y con la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de la interpretación de las mismas. La falta de práctica de actuación procesal alguna respecto del denunciado, quien ni tan siquiera ha sido nominado en las resoluciones dictadas en el presente procedimiento hasta la fecha indicada por la Juzgadora de Instancia, hace que deba considerarse prescrita la infracción objeto del presente procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a seis meses sin que el procedimiento se dirigiera contra el culpable.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Ernesto , CONFIRMO la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas nº 512/2010, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

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