Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 126/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga
Procedimiento Abreviado Rápido nº 502/09
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.
Diligencias Previas Urgentes nº 240/09
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Juan Jose Arroyal Calero
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SENTENCIA Nº 264/11
En la ciudad de Málaga, a 24 de Mayo de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de COACCIONES , contra Jose Pablo representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Francisca Valderrama Gonzalez y defendido por la Letrado Sra. Doña Lourdes Garcia Mañas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 12 de Febrero de 2.010 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Que el acusado Jose Pablo desde el mes de junio de 2008 hasta el 3 de Agosto de 2009, envía constantemente mensajes al móvil de Guadalupe de manera compulsiva de día y de noche, con la finalidad de reanudar la relación sentimental que anteriormente había mantenido, provocando en la misma un estado constante de ansiedad por el que se ha encontrado en situación de baja en su trabajo, en el que también desempeña sus funciones como vigilante de seguridad el acusado, desde el 8 de Junio hasta el 12 de Diciembre de 2009.
Previamente el acusado fue condenado en fecha de 5 de Enero de 2007 por un delito de maltrato en el que se le impuso una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la misma que finalizó el 28 abril de 2008, enviando en junio de 2008 un mensaje en el que le manifestaba que como ya había terminado la orden de alejamiento ya podía mandarle mensajes y hablar contigo, enviando hasta la fecha de la denuncia presentada el día 5 de Agosto de 2009 un total de 110 mensajes al móvil con la intención de reanudar la relación.
El acusado padece trastorno depresivo neurótico. "
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor de un delito de COACCIONES en el ámbito familiar, ya definido a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 4 años y asimismo al pago de las costas procésales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Guadalupe en 1500 euros por los daños personales ocasionados. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado de un delito de coacciones en el ámbito familiar, alegando error en la apreciación de la prueba, y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.
Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; valoración judicial esta, en todo caso, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia o lógica comúnmente admitidas.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al Juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora se considera que aquella es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón anteriormente mencionadas.
Entendemos que la denunciante, es clara y contundente, en cuanto refiere que el acusado con el cual ha roto las relaciones, le llama continuamente, molestándola e interfiriendo en el desarrollo normal de su vida cotidiana y laboral, y ello pese a que la misma se lo ha hecho saber al acusado.
La parte apelante, esto es, el acusado, admite los hechos, al reconocer que la llama continuamente cuando se encuentra mal.
Ante ello, escasa relevancia tiene el dato de la ausencia de constancia de todas y cada una de las llamadas, o mensajes de SMS. No obstante ello, en el atestado policial consta la trascripción de algunos de ellos.
Entendemos que la denuncia formulada por Guadalupe , merece la credibilidad que le ha otorgado la Juez de instancia, no estando justificado el acoso que el acusado somete a la misma por su deseo de retomar la relación, y la negativa de ésta a ello resulta evidente, puesto que de lo contrario no hubiese formulado la denuncia, sin apreciarse ningún motivo espurio para ello.
En consecuencia procederá la desestimación del recurso por dicho motivo.
También se alega -en disconformidad con la apreciación que se hace en la sentencia de la atenuante del art., 21.1 del C. P . en relación al art., 20.1 del C. P ., con base en el "trastorno compulsivo" del acusado- por la parte recurrente la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del acusado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del C. P .. Dicha eximente no puede ser considerada. A pesar de que se aportara en el plenario documental por la que se corrobora que el acusado padece una depresión neurótica, su posible influencia en las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto no ha quedado acreditada. Por ello, procede sin más la desestimación de tal solicitud, pues dicha patología podría incidir en el estado de ánimo, pero nunca afectaría a la capacidad de discernimiento ni de obrar.
El Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal, tanto a los que al tiempo de cometer la infracción penal -a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica- no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (art., 20.1 del C. Penal .).
Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es objeto de la Jurisprudencia en numerosas sentencias, y la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal, por lo que no se apreciaría dicha circunstancia como eximente. Puesto que es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.
Por todo ello, nada se ha acreditado en el acto del juicio oral sobre la concurrencia de alguna circunstancia que exima de la responsabilidad penal al acusado, no siendo suficiente para acreditar tal hecho una simple documental en la que se indica que el mismo está depresivo, dolencia hoy muy común.
También se alega por la parte recurrente que en los hechos concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del C. P .. Sin embargo, debe constatarse la inexistencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( S. T. S. núm. 256/2.002, de 13 de Febrero ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, de acometer contra ella, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En el presente supuesto nada hace la denunciante para que el acusado obre de la manera que lo hace.
En el presente caso la reacción del acusado resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el supuesto hecho motivador, que consiste en la negativa de la denunciante a reanudar la relación amorosa. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, y menos aún cabe apreciar tal atenuación cuando la victima nada hace para provocar la reacción del acusado, limitándose tan solo a ejercer su legítimo derecho a finalizar una relación sentimental.
Nada se ha acreditado en el acto del juicio que lleve a pensar que el autor de los hechos hubiera obrado por causas o estímulos tan poderosos que le hubieran producido arrebato u obcecación, u otro estado pasional de entidad semejante. No se alega ninguna justificación -salvo la aludida de querer reanudar una relación sentimental en contra de la victima- como productora de un estado semejante, por lo que como se ha dicho, procede acordar la desestimación de dicho motivo.
Se alega en el recurso de apelación del acusado, respecto de la pena a imponer en relación con el delito, que no debería ser la de prisión sino la de trabajos en beneficio de la comunidad. Al respecto, de nuevo este Tribunal le da la razón a la Juzgadora "a quo", que impone la pena de prisión, habida cuenta de la anterior condena ya recaída sobre el acusado con fecha 5/1/2.007 por hechos análogos a los presentes y cometidos en la persona de la denunciante. No obstante ello, la pena impuesta no es la procedente, pues al apreciarse en sentencia una eximente incompleta - la del art., 21.1 del C. P . en relación al art., 20.1 del C. P .-, la pena procedente sería la inferior en grado de la prevista en el art., 172.2 del C. P . por el juego de los arts., 68 y 71 del C. P., que fija esta Sala en tres meses de prisión.
Finalmente, la situación psicológica de la denunciante y las causas de la misma, así como del tratamiento que está recibiendo para obtener su restablecimiento, por presentar una sintomatología de ansiedad generalizada, y miedo hacia su ex pareja, ha quedado acreditada por la documental presentada por la misma, y ello aconseja que debe mantenerse la indemnización fijada de 1.500 euros por la Juzgadora de instancia para reparar el daño moral padecido por la actuación delictiva, que se estima prudencial y plenamente proporcionada a las consecuencias del delito perpetrado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Francisca Valderrama Gonzalez en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga el día 12/2/2.010, en la causa expresada P. A. nº. 502/09, revocándola tan solo en el sentido de imponer a Jose Pablo la pena de TRES (3) MESES de prisión por el delito de coacciones por el que fue condenado, y confirmándola en todos los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
