Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 257/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100631
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 109/11 , Rollo de Sala 257/11, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de Telde, entre partes, como apelante, Dona Tomasa y como apelados los Agentes de la Guardia Civil no NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no Tres de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de septiembre de 2011 , con el siguiente Fallo; 'Que debo condenar y condeno a Tomasa , como autora de una falta contra el orden público, ya calificada, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, y todo ello con imposición de costas a la condenada.
Que debo absolver y absuelvo a los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. no NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y a Eladio de las faltas objeto de denuncia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles y declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante/denunciada Dona Tomasa , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la resolución impugnada, y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución considerando que, por un lado, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los denunciados y, por otro, no existe prueba para condenar a Dona Tomasa . Así, como primera alegación, destaca la recurrente la circunstancia de ser el no del atestado que refleja la denuncia de los Agentes, posterior al de la denuncia de Dona Tomasa , pese a presentarse, según pretenden hacer creer los mismos, un día antes, resultando una artimana para facilitar su defensa. En segundo lugar, entiende que se debe considerar la circunstancia de haberse molestado la recurrente en presentar una denuncia, en un Puesto de la Guardia Civil a más de 70 kilómetros de su domicilio, aportando un parte médico que refleja un maltrato de obra, debiendo igualmente valorarse que acuda a la celebración del juicio, tanto la apelante como los testigos, pese a ser un día laborable. Pone de manifiesto que ella se limitó a intervenir cuando vio el injusto trato que se dispensaba a Eladio , sin que ella empujara o insultara a los Agentes quienes, sin embargo, sí la acorralaron e inmovilizaron a ella. Afirma que la declaración de Dona Tomasa se completa con los partes médicos que reflejan la crisis de ansiedad que la misma sufrió y por lo manifestado por los testigos incurriendo los Agentes en numerosas contradicciones. En atención a lo expuesto solicita se dicte una sentencia absolutoria para la recurrente y condenatoria para los Agentes de la Guardia Civil, como autores de una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena mínima.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 EDJ1991/2622 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, y, fundamentalmente, a lo manifestado por los Agentes de la Guardia Civil, quienes ratificaron íntegramente el contenido del atestado, frente a la versión mantenida de contrario, por considerar las primeras coherentes y verosímiles, y ésta última, contradictoria con lo mantenido a su vez por el testigo, Hermenegildo , quien manifestó que la conversación entre Dona Tomasa y la Agente de la Guardia Civil inicialmente era normal, manteniendo por el contrario la denunciante/denunciada, que desde un principio fue violenta la intervención de la Agente.
Se habla por el recurrente de la circunstancia de responder el atestado de los Agentes de la Guardia Civil a una estrategia de defensa, o de la necesidad de valorar la persistencia en la incriminación en la declaración de Dona Tomasa , quien acude a denunciar y al Plenario, sin embargo, dichos extremos no desvirtuan la credibilidad que, para el Juez a quo, merecieron los Agentes de la Guardia Civil, no así la denunciante/denunciada, por los motivos que desarrolla en la sentencia, y, fundamentalmente, por las propias contradicciones en las que incurrió en cuanto a la forma de desarrollarse los hechos.
Por último, no es bastante el parte médico que aporta Dona Tomasa , en el que como datos de exploración se recogen; 'Refiere dolor cervical y crisis de ansiedad después de un altercado con la policía...', para desvirtuar lo manifestado por los Agentes y ofrecer absoluta credibilidad a las manifestaciones de Dona Tomasa , al desprenderse de dicho informe, obrante al folio 7 de la causa, un diagnóstico también compatible con la versión de los hechos que mantienen los Agentes de la Guardia Civil, resultando posible que, también en dicha situación, presentara la recurrente una crisis de ansiedad.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, modificar la valoración de la prueba en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y los testigos, con lo que procede la desestimación del recurso interpuesto al estimar la valoración de la prueba practidada, ajustada a derecho.
Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que la Juez otorga a la declaración de los testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, invocado por el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- No apreciando mala fe ni temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dona Tomasa contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato 109/11; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
