Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 154/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0005601
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2011- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000363/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante Calixto
Abogado ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
SENTENCIA Nº 000264/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a uno de junio de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 55/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 363/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/2010 del Juzgado de Instrucción de 4 de Benidorm, por delito hurto; Habiendo actuado como parte apelante D. Calixto , representado por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigido por el Letrado D. Roberto Sánchez Martínez y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que Calixto , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, siendo ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2-009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante , en la causa 75/09, a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas; en Alfaz del Pi, en fecha indeterminada adquirió a sabiendas de su origen ilícito el ciclomotor con número de bastidor NUM000 , sustraído en fecha de 2 de junio de 2.009 a Javier , por un precio de 400 euros, siendo que la matrícula original había sido sustituida por otra que no se correspondía con aquell '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. ABSOLVIENDOLE del resto de pretensiones que frente al mismo se ha ejercitado.
Dedúzcase testimonio contra Rogelio , por si de lo que resulta del presente procedimiento y su intervención en el mismo, pudiera derivar responsabilidad por delito de hurto, falsedad documental y falso testimonio.
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 31 de mayo de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que no se ha acreditado que el acusado realizase la acción típica que se describe en los hechos probados de la sentencia, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ).
En la sentencia apelada la Juzgadora llega a la conclusión condenatoria a partir de los indicios que describe. En este sentido la STS de 17 de Junio del 2009 (ROJ: STS 4156/2009 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) recoge que: ' la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia tal como se ha consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional desde las sentencias núm. 174 y 175, ambas de 17.12.85 , declarando su aptitud para contrarrestar la mencionada presunción'. Por tanto, debemos partir de su aptitud para acreditar la concurrencia de los elementos integradores del delito, así como la autoría y, por ende, para destruir eficazmente la presunción de inocencia.
Para que cumpla tales cometidos la jurisprudencia viene exigiendo una serie de requisitos. Concretamente, la STS de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 2207/2012 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO), declara: ' En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.
Los indicios establecidos proceden de la prueba directa practicada en juicio y valorada en términos de corrección y de su concurrencia, pluralidad y univocidad, ponen de manifiesto la adecuación de la conclusión condenatoria de la sentencia.
El art 298.1 del C. Penal en que se subsumió la actuación de dicho acusado sanciona como autor del tipo básico del delito de receptación a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico en el que no hubiere intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Serán así requisitos integrantes del delito de receptación, los siguientes:
1-La previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio- económico.
2-La no intervención como autor ni como cómplice en el mismo por parte del sujeto activo.
3-El auxilio a los responsables del previo delito para el aprovechamiento de los efectos del mismo, o la recepción, adquisición u ocultación de dichos efectos, con ánimo de lucro, propósito lucrativo que integrara un elemento subjetivo del injusto.
4-El conocimiento de la ilícita procedencia del género sustraído o 'estado anímico de certeza', que constituirá un nuevo elemento de carácter subjetivo.
De la totalidad de dichos requisitos se cuestiona por el apelante la concurrencia en concreto del último señalado, planteamiento que no puede ser compartido por el tribunal ya que habiéndose aprehendido en poder del acusado Sr. Calixto , escaso tiempo después de materializarse su ilícita sustracción, un ciclomotor tasado en 1.050 euros, dicha persona no ofreció una explicación razonable que justificase una legítima posesión del citado bien. Efectivamente, aunque se tenga por acreditado que el acusado adquirió el bien de Rogelio , lo cierto es que pagó por el mismo un precio muy inferior al real, según la tasación, que no formalizó trámite alguno para regularizar la transmisión como corresponde y es de general conocimiento por cualquier propietario de vehículos, que el ciclomotor circulaba con matrícula falsa que, de suyo impide la documentación de una hipotética transmisión por la falta de correspondencia entre el número de bastidor y la placa y que huyó ante la presencia policial, por más que aduzca un temor no concretado a la policía.
Todos estos elementos, especialmente el cualificado del 'precio vil' aparecen correctamente valorados en la instancia a los efectos de inferir el conocimiento de la ilícita procedencia, por lo que debe confirmarse el criterio en esta alzada.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cristóbal Martínez Agudoen nombre y representación de Calixto ,contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 363/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

