Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 155/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100052

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2544

Núm. Roj: SAP CA 2544/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº155/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 359/2010 (JUZGADO MIXTO Nº5 DE PUERTO S. MARÍA).
S E N T E N C I A nº264/2012
En la ciudad de Cádiz a 17 DE SEPTIEMBRE de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Amador , representado
por la procuradora señora Cárdenas Pérez y asistido por el letrado señor López Gutiérrez y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Jueza de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6 de septiembre de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador , , como autor de un delito continuado de estafa de los arts 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Avelino con la cantidad de 13.000 euros y a Camilo con la cantidad de 3000 euros y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad el mencionado, argumentando como motivos, para combatirla, la inexistencia de engaño bastante y subsidiariamente la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- son dos los argumentos esgrimidos por el recurrente.

En primer lugar, se combate la sentencia arguyendo que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados, en particular el carácter bastante del engaño exigido por el tipo de la estafa. El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.



TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.

Las declaraciones de los perjudicados, narrando como entran en contacto con el acusado a través del sr Mancera y cómo el acusado les hace creer que se encarga de traer coches de alta gama algo más económicos desde Alemania. Y como entregan las sumas a cuenta que aparecen reflejadas en los hechos probados. Del mismo modo reflejan como les enseña un coche de similares características al que ellos deseaban comprar y como en ambos casos la frustración domina la operación, no constando ni el intento de devolución del capital entregado a cuenta.

A pesar de lo anterior, el recurrente entiende que la culpa es de las dos víctimas, Sres Avelino y Amador , por no comprobar extremos que eran fácilmente comprobables sobre la solvencia y credibilidad mercantil del acusado.

Tal argumentación, entendible exclusivamente en el ánimo de defensa no puede, sin embargo, ser estimada por la Sala que entiende que las conductas del acusado fueron generadoras de engaño y calificable, éste, de bastante.

Efectivamente, según una pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que el propio recurrente hace exhibición, pone de manifiesto que, un engaño precedente o concurrente, constituye la espina dorsal del ilícito, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código, y desde la reforma de 1.983 concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno.

Pero no basta, además, tal engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose tal idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida.

Aquí es donde la sentencia de instancia recoge todos los matices tanto en sus Hechos Probados como en su Fundamentación. Es un uso lógico, el llevado a cabo por el acusado. Así es presentado como vendedor de coches, actúa como tal, les enseña a cada uno el modelo que quiere comprar y les reclama una cantidad o suma como señal a cuenta del precio total. El único inconveniente fue que los coches nunca fueron entregados como tampoco las sumas entregadas a cuenta.

Todo ello, permitió al juez de lo penal establecer una narración fáctica como la expuesta y que esta Sala ha hecho suya.

CUARTA.- En el siguiente motivo del recurso el recurrente invoca que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. Y para ello señala los siguientes puntos cronológicos. Denuncia el 5 de diciembre de 2008, por unos hechos ocurridos en julio del año anterior. El Ministerio Fiscal calificó en marzo de 2010 y el juicio se celebró en mayo del 2011.

Igual suerte desestimatoria debe llevar esta invocación.

Es cierto que un plazo de tres años y medio años, sin otra matización, puede considerarse bien distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante cuya aplicación reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. En consecuencia, no es la fecha de julio de 2007 -momento en el que el recurrente fija el inicio del cómputo- la que ha de ser considerada, sino la correspondiente a la primera declaración como imputado de Amador , que se produce con fecha 2009 .

Las actuaciones son remitidas al Juzgado de lo Penal y celebrado el juicio en 2011 y estando ahora en trámite de apelación .La necesidad de practicar diligencias de investigación en distintos partidos judiciales ha sumado nuevas dificultades a las ordinariamente previsibles en un asunto como el que es objeto de la presente causa. Que de otro lado no acumula retraso alguno significativo por lo que no cabe apreciar dilación relevante alguna.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en fecha de 6 de septiembre de 2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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