Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1306/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-07/001892

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2007/0001892

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1306/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 497/2009

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL y Victorino

Abogado/Abokatua: IGNACIO TINA GALDOS

Procurador/Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Apelado/Apelatua: Luis Carlos

Abogado/Abokatua:XABIER ARISTEGUIETA OQUIÑENA

Procurador/Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

SENTENCIA Nº 264/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 497/09 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato habitual , en el que figura como apelante EL FISCAL y Victorino , representado por el Procurador Sr. Irigoyen y defendido por la letrada Sra Gonzalez Belmonte , habiendo sido parte apelada Luis Carlos representado por la Procuradora Sra Zabaleta y defendido por el Letrado Sr Aristegieta.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos del delito de maltrato psíquico habitual, la falta de amenazas y la falta de maltrato de obra que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Luis Carlos . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de octubre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1306/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de mayo de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA .


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'El 23 de septiembre de 2007 Dña. Victorino interpuso una denuncia contra su compañero sentimental, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras esa fecha reanudaron su convivencia, interponiendo nueva denuncia Dña. Victorino contra Luis Carlos el 14 de mayo de 2008. '


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de esta ciudad, que absolvió a Luis Carlos del delito de maltrato habitual, de la falta de amenazas y de la falta de maltrato de obra de las que fue acusado, se interpusieron dos recursos de apelación.

I.-El primero, por el Ministerio Fiscal. Mediante el mismo se pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene al acusado o en su defecto, acuerde la nulidad del juicio, decretando la repetición del mismo, con la práctica íntegra de toda la prueba.

Efectúa en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Es la segunda sentencia absolutoria que dicta el Juzgado de instancia. La anterior fue declarada nula por la Audiencia Provincial, pese a lo cual transita por la recidiva la juzgadora a quo,incidiendo en los mismos vicios que hacían antijurídica su anterior resolución.

- Declaró en juicio la técnico del equipo psicosocial que emitió el informe obrante en las actuaciones. La misma respondió de manera clara a las preguntas de la acusación pública. Por su parte, la defensa pretendió que se pronunciase sobre si las afirmaciones de la víctima eran o no veraces, a lo que no pudo dar una respuesta concreta. Sí respondió que no apreció marcadores indicativos de fabulación.

- El hecho de que la denunciante reanudara, entre las dos denuncias, su convivencia con el acusado, es un supuesto habitual en los casos de maltrato habitual, a los que el art. 173.2 del Código Penal pretende poner coto.

- La juzgadora de instancia obvia las respuestas de la perito de que no todo procedimiento de familia ocasiona secuelas psicológicas y de que las secuelas de tal procedimiento y las de maltrato psicológico continuado no serían confundibles.

- La sentencia supone una interpretación sesgada de las pruebas, unida a una serie de criterios ayunos de apoyo científico, que dan como resultado un fallo clara e inevitablemente erróneo.

II.-El segundo de los recursos de apelación se interpuso por la acusación particular de Victorino . Mediante el mismo se solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene al acusado 'a un delito de maltrato psíquico y físico habitual de 173.2 del C.P., a la pena de prisión de 2 años, a una falta de amenazas y una falta de maltrato de obra del 620 del C.P. a 8 días de localización permanente con las penas accesorias de 3 años de alejamiento y comunicación a 500 metros, y 5 años de tenencia y porte de armas...'

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- Muestra su disconformidad con lo recogido bajo Hechos Probados, en el sentido de que no se reanuda la convivencia conyugal, sino que la recurrente al ser extranjera, carecer de recursos económicos y tres hijos, no le quedó otra que convivir con su maltratador.

- La sentencia apelada no señala en qué consistieron las dos denuncias interpuestas.

- La sentencia vuelve a infringir los preceptos invocados del C.P.

- La sentencia admite que la recurrente carece de incredibilidad subjetiva.

- La perito del equipo psicosocial emitió un informe, que ratificó en el acto de la vista, que corrobora el maltrato denunciado. La juzgadora de instancia le resta credibilidad por desconocer que se encontraban en un proceso de ruptura matrimonial, pero el mismo fue de mutuo acuerdo, por lo que dicho proceso carece de trascendencia en el actual. Y la recurrente ya manifestó en su denuncia que la agresión y los insultos provienen como consecuencia de la comunicación del traslado de demanda y que al final se llegó a un convenio de mutuo acuerdo.

- Que la perito recordara de forma muy efímera dicho informe, por haber abandonado su trabajo de psicóloga, no fue óbice a que ratificara todas las conclusiones del mismo.

- Las pruebas practicadas constituyen prueba de cago suficiente para condenar al acusado. Éste reconoció ser una persona celosa y machista y que ha podido dar alguna patada o insultar a la recurrente.

III.-Dado traslado de los recursos a las demás partes, la defensa del acusado presentó sendos escritos en los que se opuso a los mismos e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia.

En la sentencia que dictamos en la presente causa el día 7-3-2011 ya recogimos la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, desde su sentencia nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre -con todas las que le vienen siguiendo, reiterando y precisando- que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en distinta valoración de pruebas personales, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, pues, de hacerlo, vulneraríamos en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia.

Exponíamos asimismo que ello no implicaba que el tribunal de apelación debiera permanecer impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues en tales casos deberíamos anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; tutela que se negaría en caso de aceptación de decisiones arbitrarias. Esta es, por tanto, la decisión que los tribunales de apelación deben adoptar en tales supuestos, declarar la nulidad de la sentencia irracional o arbitraria, pero no sustituir directamente su valoración de las pruebas personales por otra.

Concluíamos que, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia -como ocurría en el recurso de apelación que entonces nos ocupaba y como ocurre en el presente- nuestra labor debe constreñirse a analizar si la sentencia impugnada cumple los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad. Caso de cumplirlos, deberíamos desestimar el recurso y, caso de incumplirlos, procedería declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa estimar el recurso y dictar sentencia condenatoria en base a una evaluación de pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juzgador de instancia.

Por consiguiente, en aplicación de dicha doctrina, es evidente que no cabe acoger la pretensión del Ministerio Fiscal de que declaremos la nulidad del juicio oral celebrado, ya que ni en el mismo se incurrió en causa alguna de nulidad, ni siquiera se alega dicho extremo. La posible causa de nulidad se habrá producido en la sentencia dictada, por lo que será ésta la que podrá ser declarada nula, pero no el juicio oral.

Y tampoco cabrá que dictemos sentencia condenatoria del acusado, por lo que nuestra valoración ha de limitarse a comprobar la racionalidad de la motivación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y a declarar la nulidad de dicha sentencia, caso de carecer de motivación racional suficiente.

TERCERO.- I.-La sentencia apelada expone en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos la motivación del juicio fáctico que realiza. Indica allí que el acusado negó todas y cada una de las imputaciones, mientras que la denunciante mantuvo sus manifestaciones efectuadas en la causa. Recoge a continuación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que la sola declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tras valorar los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Al analizar tales criterios en el presente caso aprecia la referida ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, pero estima que no concurren los otros dos. Así, en cuanto a la verosimilitud, no aprecia la existencia de elemento objetivo externo alguno que corrobore el testimonio de la víctima. En cuanto a la declaración de la perito del equipo psicosocial Sra. Paula , expone que:

-Se ratificó en su informe obrante a los folios 265 y siguientes de las actuaciones. No contestó a la pregunta de la defensa relativa a si sometió a duda las afirmaciones de la informada. Admitió que desconocía que la perjudicada se encontrara en proceso judicial de ruptura de la pareja de hecho que conformó con el aquí acusado, por lo que no pudo valorar la influencia que tal situación podía tener en ella, ni responder a la incidencia de dicha ocultación en la verosimilitud del testimonio.

-La perito consideró que las manifestaciones de la denunciante eran verosímiles, pero sin valorar la posible influencia del referido procedimiento civil en su ánimo, ni la de las dificultosas relaciones con sus padres, reflejadas en el informe, ni los problemas económicos por los que pasaba para atender a sus hijos y a ella misma.

-No cabe descartar que la situación de afectación psicológica expuesta en el informe tuviera relación con el referido procedimiento contencioso civil. Y el resto de situaciones de hecho en las que se encontraba la denunciante también pueden afectar a su estado psicológico. La credibilidad que la perito otorgó a la denunciante no puede constituir prueba plena de la veracidad de sus afirmaciones.

La sentencia de instancia continúa que no se trajo a juicio a la hermana de la denunciante, pese a su declaración sumarial y que tras la presentación de la primera denuncia, la denunciante reanudó la convivencia como pareja con el acusado. Y de este último dato concluye la ausencia de persistencia en la incriminación por su parte, 'ya que sus denuncias tienen un contenido que no coincide con su comportamiento' y porque no existe prueba de que la denunciante presente dependencia psicológica del acusado, que le lleve a reincidir en su convivencia con el mismo, pese a ser maltratada por el mismo. Y concluye que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

II.-A la vista de lo expuesto, no cabe considerar que la sentencia apelada carezca de motivación suficiente de su conclusión probatoria, ni que dicha motivación resulte ilógica o patentice arbitrariedad alguna.

Ciertamente, no existe elemento objetivo alguno que corrobore la declaración de la víctima, que constituye la única prueba de que los hechos hubieran ocurrido como sostienen las acusaciones recurrentes. El informe pericial no pasa de ser una valoración subjetiva de la profesional que lo emite, que nunca puede sustituir a la valoración que debe ser efectuada por el juzgador. Dicho informe pericial debe ser analizado por éste, al igual que el resto de pruebas practicadas en la causa, pudiendo alejarse de sus conclusiones, razonando por qué lo efectúa así. En el presente caso, la juzgadora de instancia explica que la perito careció de un dato relevante, como es el referente a que la informada se encontraba sujeta a un procedimiento contencioso de ruptura de la pareja de hecho que formó con el acusado. Es acorde a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos que tales procedimientos constituyen un elemento de tensión entre las partes que puede afectar al equilibrio psicológico de las mismas, máxime si, como ocurría en el presente caso, mantenían la convivencia, pese a encontrarse ya el pleito en marcha, lo que -según manifestó la perito y enseña la experiencia- contribuye al mantenimiento del estrés. Expone también la existencia de otros factores -recogidos asimismo en el informe- que podrían contribuir al estado que la perito apreció en la informada.

Informes periciales como el que nos ocupa aportan a los Juzgados y Tribunales información sobre el estado de las personas sometidas a informe, pero no son habitualmente suficientes para atribuir definitivamente a una u otra causa dicho estado, ya que el mismo puede deberse a causas diversas. Sí suelen concluir la compatibilidad o no del referido estado con las causas manifestadas por la denunciante, pero no concluyen -y tampoco lo hace el informe prestado en la presente causa- que dicho estado no pueda deberse a otra u otras causas o factores. No son, por tanto, una prueba definitiva o concluyente de que la causa manifestada por la persona informada haya ocurrido realmente. Ni podemos considerar que la valoración que la juzgadora de instancia efectúa de dicho informe, en relación con el resto de pruebas practicadas en la causa resulte arbitraria, ilógica o irracional, ante la ausencia de pruebas objetivas que avalen la sola declaración de la víctima.

Por otro lado, ignoramos cuál sería el apoyo de la afirmación que se vierte en el recurso de la acusación particular, consistente en que el acusado reconoció ser una persona celosa y machista y que ha podido dar alguna patada o insultar a la recurrente. El visionado de la grabación videográfica del juicio oral y la lectura del acta de dicho acto no nos muestra que el acusado realizara dicho reconocimiento.

Dado lo expuesto; en especial que las acusaciones basan su recurso fundamentalmente en el referido informe pericial y en la declaración de la perito en el acto del juicio oral, y dada la valoración que efectuamos en relación al mismo, debemos concluir que no apreciamos que concurra motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia dictada. Y al impedir la referida doctrina del Tribunal Constitucional que el órgano de apelación modifique, en perjuicio del acusado que resultó absuelto, los hechos que dicha sentencia tiene por probados, derivados de la valoración que efectúe de las pruebas personales, ya que carece de la inmediación de la que sí gozó el juzgador de instancia, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de los recursos que nos ocupan.

III.-Todo ello con independencia de que no compartamos toda la motivación de la sentencia apelada. Pero la discrepancia que apreciamos no es suficiente para que debamos declarar su nulidad, dado que los razonamientos que hemos expuesto no nos pueden conducir a otra conclusión que a la desestimación de los recursos y a la confirmación de la sentencia apelada. Así, no compartimos con la sentencia apelada que la denunciante no haya sido persistente en su incriminación, dado que la propia sentencia viene a reconocer que sí lo ha sido. Lo que hace es confundir dicho elemento con la coherencia de la conducta de la denunciante; es decir, si la veracidad de los hechos que denunció debería haberle conducido a realizar otra conducta y si la que efectuó es contradictoria con la real existencia de los hechos. Y tampoco podemos considerar que dicha conducta sea incoherente o contradictoria, dado que las dificultades vitales por las que pasan muchas mujeres maltratadas les conduce a continuar con la convivencia con su maltratador, pese a ser reales víctimas de éste.

Pero cuanto estamos exponiendo no afecta a que debamos considerar ajustado a los parámetros de lógica y racionalidad la conclusión de la juzgadora de instancia de que no aprecia prueba de cargo suficiente en la presente causa, por ausencia de elementos de corroboración de la declaración de la víctima, lo que resulta determinante de nuestro pronunciamiento.

CUARTO.-Al ser el Ministerio Fiscal uno de los recurrentes, y al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurso formulado por la acusación particular, pese a dicho pronunciamiento declararemos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián el día 28-6-2011 en la presente causa, así como el formulado por la acusación particular de Victorino contra la misma sentencia. Confirmamos íntegramente su Fallo y declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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