Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 118/2012 de 12 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100457


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 264

En la Ciudad de Jaén, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 274 del año 2.012, rollo de apelación nº 118 del año 2.012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por la falta de Lesiones.

Aparece como apelante Higinio y Porfirio .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, con fecha 7 de Junio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Higinio y D. Porfirio , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por cada una de ellas, de MULTAde 1 mes en cuota de 6 euros diarios, atendida la capacidad económica de los mismos; lo que hace un total de 180 euros por cada uno de ellos,cantidad que deberá ser abonada de una sola vez con el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; asimismo, D. Higinio y D. Porfirio deberán indemnizar solidariamente a D. Casimiro en la cantidad de 320 euros, por los resultados lesivos causados; y condena en costas para ambos.

Que debo absolver y ABSUELVO A D. Casimiro , por falta de pruebas, de las faltas de lesiones e injurias por las que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEDUZCASE TESTIMONIO CONTRA D. Herminio POR UN SUPUESTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO '.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciados, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Ha quedado acreditado y así se declara probado que sobre las 13:00 horas del día de Noviembre de 2.011, como consecuencia de una discusión previa, D. Higinio y D. Porfirio golpearon a D. Casimiro , produciéndose las lesiones que constan en los distintos partes médicos e informes forenses, consistentes en 'contusión frontal con herida incisa puntiforme, contusión nasal con epistaxis e inflamación nasal, eritema cervical por presión (marcas digitiformes) que se acompaña de dolor', precisando el lesionado de 8 días de curación (todos ellos no impeditivos para sus actividades habituales), y que las mismas concluyeron sin dejar secuelas'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condenó a Higinio y Porfirio , como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar solidariamente a Casimiro en la cantidad de 320 euros por las lesiones, imponiéndoles así mismo el pago de las costas procesales.

Y de otro lado, se absolvió a Casimiro de las faltas de lesiones e injurias por las que fue denunciado.

Se acordó deducir testimonio contra Herminio por un supuesto delito de falso testimonio.

Y frente a dicha sentencia se alzan los condenados, alegando error en la apreciación de la prueba, y solicitando se revoque la misma y se les absuelva de la falta de lesiones, al haber actuado en defensa propia, condenando a Casimiro por las lesiones causadas a Higinio , en la cantidad interesada; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Pues bien, en dicha sentencia, el propio Juzgador de instancia, ya parte de la base de que en el acto del juicio los denunciantes ofrecieron versiones contradictorias, proponiéndose dos testigos que corroboran ambas versiones: D. Santiago la versión de Casimiro , y D. Herminio la de Porfirio y Higinio , aunque duda de la presencia de este testigo ( Herminio ) en el lugar de los hechos, por las contradicciones en que incurrió, y porque Casimiro afirmó que dicho testigo no se encontraba allí.

En base a tal consideración, existiendo versiones contradictorias, el Juez a quo acude a elementos de carácter objetivo como son los partes médicos de lesiones e informes de sanidad en los que se constatan las lesiones, y por ello condena a Higinio y a Porfirio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Y tal condena debe ser mantenida, por cuanto que efectivamente apoya la versión del denunciante Casimiro el testimonio de Santiago , que desde un principio se encontraba en el lugar de los hechos por los trabajos de albañilería que realizada en ese momento. Y además, contamos con ese elemento objetivo como es el parte de asistencia médica que acredita la agresión sufrida por aquél, al acudir al Centro de Salud a las 14:00 horas y por tanto, al poco tiempo de suceder los hechos, que tuvieron lugar a las 13:05 horas. Y además, el informe de sanidad emitido por la Sra. médico forense, en el que se especifican las lesiones sufridas por Casimiro y los días de curación de las mismas.

En cambio, no puede afirmarse con rotundidad que Higinio sufriera lesiones causadas por Casimiro , ya que el dato objetivo como puede ser el parte de asistencia médica, ninguna luz arroja al respecto, pues aquél acudió al Centro de Salud a las 22:00 horas y no se visualizaron lesiones en piel ni en oído, refiriendo sólo dolor a nivel de parte izquierda de la cara.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pudiendo citar la doctrina jurisprudencial que declara que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Y en cuanto a la deducción de testimonio contra el testigo Herminio , tal decisión adoptada por el Juzgador en su sentencia no vulnera el principio acusatorio, pues ninguna acusación se está formulando con ello; tan sólo se pone de manifiesto para que se averigüen los hechos mediante la correspondiente instrucción.

Tercero.-Se alega igualmente por los apelantes que no se acepta que Casimiro tardara en curar de sus lesiones 8 días, pues el parte médico emitido por el Hospital Sierra de Segura estableció los días de curación en 3, habiendo sido impugnado, dice, el informe médico forense por no ajustarse a la realidad el alcance de las lesiones sufridas por aquél.

Al respecto hay que tener en cuenta que los 3 días a que se refieren los apelantes son los que se establecieron para el tratamiento prescrito: 'Diclofenaco 50 mg, 1 comp. cada 8 horas, 3 días...' Por tanto, ese tiempo no puede ser entendido como de curación de las lesiones, ni tampoco puede desvirtuar lo informado por la Sra. Médico Forense en la sanidad emitida; considerando así, que en ese informe actúa como perito experta en la materia, y cuyo informe no ha sido contradicho por otro de similar naturaleza.

Cuarto.-De igual modo se pone de manifiesto por los recurrentes que debe aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de Enero de 2.012 para valorar las lesiones sufridas, resultando dicha aplicación del Baremo de carácter orientativo para determinar el alcance de las lesiones dolosas. Y que siendo el día impeditivo a razón de 30,46 euros, los 8 días de curación supondrían la suma de 243,68 euros, que es la que procedería aplicar a juicio de los apelantes en concepto de indemnización por las referidas lesiones, en lugar de los 320 euros que se establecen en la sentencia apelada.

Pues bien, hemos de partir de la base de que efectivamente estamos ante unas lesiones dolosas, y respecto de las cuales, como manifiestan los recurrentes, ninguna vinculación existe para los jueces y tribunales en cuanto a la aplicación del Baremo, que sí rige con carácter obligatorio para el supuesto de lesiones causadas en accidente de tráfico.

No recoge la sentencia de instancia qué criterios ha seguido para fijar el importe de la indemnización en 320 euros. Por ello, y atendiendo a razones de seguridad jurídica, se adopta analógicamente y con carácter orientativo el Baremo establecido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de Enero de 2.012 como alega el apelante, declarando en consecuencia que la indemnización que habrá de percibir el lesionado Casimiro será por la suma de 243,68 euros.

Quinto.-Y respecto a la cuota de la multa impuesta, se dice en el recurso que no se ha tenido en cuenta la situación económica del condenado como dispone el artículo 50.5 del Código Penal , resultando la impuesta excesiva y severa para los hechos enjuiciados.

Pues bien, a tenor del artículo 50.4 del Código Penal , la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros; estableciendo el apartado 5 de dicho precepto que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito; y que igualmente fijarán en sentencia el importe de esas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el presente caso, no se ha acreditado la situación económica de los apelantes, ignorándose ingresos, gastos, etc. Ahora bien, teniendo en cuenta que el mínimo legal de la cuota diaria es de 2 euros y el máximo de 400 euros, y que la impuesta en la sentencia fue de 6 euros al día, se considera que ésta se encuentra muy próxima a ese mínimo legal y muy alejada del máximo, por lo que en modo alguno se entiende excesiva y desproporcionada a las circunstancias personales de los apelantes, estando pensado ese mínimo de 2 euros para los supuestos de indigencia que aquí desde luego no concurren.

Sexto.-Por todo lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , de tal modo que se acreditó que Casimiro sufrió lesiones causadas por Higinio y Porfirio , lo que determina que se mantenga la condena de éstos impuesta en la sentencia de instancia; sin que por el contrario se probase con el rigor necesario que Casimiro causara algún tipo de lesión a Higinio , lo que supuso, como así se estableció en dicha sentencia, la absolución de aquél.

Y tampoco procede aplicar la legítima defensa que se invoca al no concurrir los presupuestos legales para su apreciación.

En base a lo anterior, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia en el único particular de la cuantía objeto de la indemnización establecida a favor de Casimiro , que aquí se fija en 243,68 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Séptimo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Junio de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 274 del año 2.012, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en el único particular de la cantidad objeto de la indemnización establecida a favor de Casimiro , que aquí se fija en la suma de 243,68 euros; manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.