Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 276/2012 de 28 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00264/2012
Rollo de apelación nº 276/2012
Juicio de faltas nº 1363/2011
Juzgado de Instrucción nº 54
De Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 264/12
En Madrid, a 28 de julio de dos mil doce .
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia nº 191/12 de 28 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1363 /2011; habiendo sido partes, de un lado, como apelante Rosario , y de otro, como apelado Juan Luis y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia que contiene el siguiente fallo : " Debo absolver y absuelvo a Juan Luis de la falta de lesiones que se le imputaba , declarándose las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, Marco Antonio interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes, fue impugnado por el Fiscal, elevándose los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente cuestiona el criterio de la juzgadora acerca de la inexistencia de una actitud imprudente en el denunciado, sosteniendo que el comportamiento enjuiciado es penalmente reprochable porque doña Rosario se encontraba parada con su vehículo ante un paso de peatones cuando recibió un impacto por detrás, negando que frenase de repente, siendo evidente que el denunciado no iba atento a las circunstancias del tráfico, declarando el Sr. Juan Luis que no vio el vehículo de la denunciante por estar pendiente de otro vehículo que se incorporaba por su derecha.
SEGUNDO .-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La STC dictada en el recurso de amparo núm. 2120-2005, también recuerda la doctrina del TC sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, manifestando lo siguiente:
" Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 114/2006, de 5 de abril , 64/2008, de 26 de mayo , o 115/2008, de 29 de septiembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio ). En consecuencia, y a sensu contrario , no será de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, «cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación» (por todas STC 75/2006, de 13 de marzo ; ni tampoco «cuando la condena en segunda instancia se fundamenta en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados» (por todas STC 347/2006, de 11 de diciembre ; en definitiva, cuando «no [se] altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas STC 15/2007, de 12 febrero ).
En resumen, respecto de la lesión del derecho al proceso con todas las garantías por la condena en segunda instancia sin celebración de nueva vista y con modificación de hechos probados hemos mantenido la necesidad de la inmediación cuando aquélla se basa en pruebas personales ( STC 180/2008, de 22 de diciembre ), pero no cuando se trata de pruebas objetivas, como la documental, ni tampoco cuando la nueva condena se basa en consideraciones estrictamente jurídicas debidamente exteriorizadas".
TERCERO.- En el presente caso, se comprueba que la sentencia declara probado que el vehículo de la denunciante se detuvo ante un paso de cebras por que se disponía a pasar un peatón, recibiendo en ese momento una colisión trasera por parte del vehículo del denunciado , lo que causo a la denunciante las lesiones que se indican el factum de la sentencia, que que requirieron para su sanidad tratamiento médico con los días de curación que se expresan en los hechos probados.
Siendo esto así, no se comparte el razonamiento que realiza la magistrada al final del fundamento cuarto, donde se dice que ambas partes circulaban correctamente y que no consta que el denunciado cometiese ninguna infracción.
La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar "que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado"( STS de 8 de Noviembre de 1999 ).
La norma de cuidado es la cautela o precaución requerida para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos, y en el caso que nos ocupa(accidente de circulación) deriva de las máximas de experiencia de la vida social en general y de las normas reguladoras de la circulación de vehículos por una vía pública.
En el presente caso, se dan todas las circunstancias para calificar los hechos objeto de enjuiciamiento de imprudencia leve imputable exclusivamente al acusado , por lo que excluimos tanto su total exculpación en relación con el resultado lesivo de que se trata como la concurrencia de culpas con la victima del accidente, que por otra parte no se ha solicitado.
En cuanto a la infracción de la norma de cuidado, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 17.1 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; y en el artículo 54.1 (distancias entre vehículos) , que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado..."
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es evidente que la sentencia realiza una incorrecta y, por tanto, arbitraría valoración de la prueba practicada en el juicio bajo los principios de inmediación y contradicción, porque de los testimonios de la denunciante y del denunciado se infiere claramente que hubo una colisión por alcance con resultado de lesiones. Procede, por ello, revocar la sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17.1 y 54.1, antes mencionados, del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La condena resulta inevitable, partiendo de los propios hechos probados de la sentencia apelada , sin que se comparta por este tribunal el argumento que se utiliza para la absolución del apelado al final del fundamento cuarto, ya que hubo infracción de reglamento con el resultado lesivo constitutivo de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico.
CUARTO.- Por consiguiente, el denunciado es responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico del art. 621.1 y 3 del Código Penal .
En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso y las peticiones al respecto de la acusación particular, se considera ajustada a derecho imponerle una multa de 10 días, a razón de una cuota diaria seis euros.
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, se ha de estar estrictamente a las lesiones recogidas en los hechos probados, donde no se mencionan daños al vehículo.
Dado que el accidente tuvo lugar el 13 de septiembre de 2011 y la estabilidad de las lesiones se produjeron dentro de dicho año, procede aplicar la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En consecuencia, el denunciado deberá pagar a la denunciante, de 40 años de edad, las siguientes cantidades:
Lesiones:
4 días no impeditivos x 29,75 euros x 10% (factor corrector por perjuicios económicos) = 130,9 euros
75 días impeditivos x 55,27 euros x 10% (factor corrector por perjuicios económicos) = 4.559,75 euros
Secuela:
Cervicalgia leve , como agravación sintomática de una artrosis previa y aparentemente asintomática, 1 punto x 746,69 euros x 10% (factor corrector por perjuicios económicos) = 821,35 euros.
Total: 130,9 +4.559,75 + 821,35= 5.512 euros.
Del pago de dicha cantidad responderá directamente la aseguradora REALE AUTOS, con el interés del art. 20 LCS
Fallo
Que ESTIMA el recurso de apelación formulado por Rosario , contra la sentencia nº 191/12 de 28 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1363 /2011, cuyo fallo se deja sin efecto, siendo sustituido por el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor responsable de una falta tipificada en el artículo 621.1 y 3 del Código Penal , a una pena de multa de DIEZ DIAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS , quedando sujeto, si no fuera satisfecha, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, con declaración de las costas de oficio.
Asimismo Juan Luis deberá abonar a Rosario la cantidad de 5.512 euros , en concepto de responsabilidad civil , según detalle del fundamento quinto.
Del pago de dicha cantidad responderá directamente la aseguradora REALE AUTOS, con el interés del art. 20 LCS , salvo que haya realizado en tiempo la consignación para pago , lo que se determinará en ejecución de sentencia
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
