Sentencia Penal Nº 264/20...zo de 2012

Última revisión
14/03/2012

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 88/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100143

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6403


Encabezamiento

ROLLO R. P. 88/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID

P. A. Nº 214/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 264/12

En Madrid, a 14 de Marzo de 2012.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 214/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de Lesiones, contra el inculpado Gerardo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de Marzo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 6 de Diciembre de 2008 de madrugada, Gerardo , mayor de edad sin antecedentes penales tras una discusión previa en el exterior del bar Corazón Caribeño sito en la calle trompeta de Madrid con Jorge vino a romper una botella de cristal con la que le lanza un golpe a la altura de la cara de este ultimo pero como quiera que alzo el brazo para parar el golpe es alcanzado en el dorso de la mano izquierda en la que sufre una herida de cinco centímetros de longitud con sección del tendón exterior del quinto dedo que preciso para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida, colocación de la férula y trasplante del extensor propio del segundo dedo al extensor quinto, lesiones de que Jorge tardo en curar 60 días con los mismos de impedimento para dedicarse a su ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros en el dorso de la mano izquierda."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del código penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jorge en la cantidad de 5800 euros y con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de Marzo de 2012.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , alegando esencialmente que ha existido un error en la apreciación de la prueba ya que no existe prueba de la participación del acusado en los hechos, ni de que fuera el autor de las lesiones causadas a Jorge , resaltando el hecho de que el propio lesionado no ha comparecido al acto del juicio oral.

Estima esta Sala que, a pesar de los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia dictada, no constando que el Juzgador de instancia haya incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues en el primero de los Fundamentos de Derecho se hace una descripción y estudio detallado de las declaraciones efectuadas por los distintos testigos que han comparecido al plenario, comenzando con las pruebas de cargo para proseguir con el análisis de los testigos de descargo, llegando incluso a deducir testimonio de los particulares necesarios contra el último de ellos, el dueño de local donde ocurrieron los hechos, por la posible comisión de un delito de falso testimonio, al entender y calificar como mendaz su declaración cuando el testigo se refiere a que el autor de la agresión no fue el acusado sino un marroquí que fue a robar, declaración esta que es diferente y está como fuera de contexto de las demás declaraciones y manifestaciones de los restantes testigos. Nos encontramos en primer lugar con la declaración de la que era la esposa del lesionado, actualmente se encuentran en trámites de separación, Jessica Rosario Cano, que es clara, rotunda y sin ambigüedad alguna que atribuye al acusado la autoría de los hechos objeto del presente procedimiento, relatando la forma en cómo sucedieron, el instrumento, una botella rota, que el acusado utilizó para agredir al denunciante, testigo que fue la que avisó a la Policía Nacional, cuyos Agentes también declararon en el plenario para corroborar no solamente el hecho de que fueran avisados para acudir al lugar de los hechos, sino también de que la testigo reconociera "in situ", en el interior de la discoteca, al acusado como el autor de los hechos, identificación de la testigo que se vuelve a efectuar posteriormente en la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción en la que identifica sin lugar a dudas al acusado, diligencia de reconocimiento que es ratificada plenamente en el plenario, y que ha de tener plena validez a pesar de que el recurrente manifieste en el recurso que dicha diligencia fue impugnada, lo cual es cierto, pero en dicha diligencia ni en escritos posteriores, se hace mención a la causa de dicha impugnación, que ahora se dice que fue porque las personas integrantes de dicha rueda no eran de semejantes características físicas, lo cual, insistimos en que se pone en conocimiento en el momento de interponer el recurso, y no anteriormente.

Por otra parte, la sentencia, con acierto, da también plena validez, además de la declaración de los Policías, testigos de referencia, al parte de lesiones y al informe del Médico Forense, el cual no ha sido impugnado por ninguna otra prueba, y de hecho, el recurrente no niega la existencia ni la entidad de las lesiones, pero lo cierto es que la naturaleza y etiología de dichas lesiones también nos revelan y en cierta forma corroboran las manifestaciones de la testigos Jessica cuando se refiere a la forma de la agresión y la zona corporal afectada por la misma, que se corresponde efectivamente con tales lesiones.

SEGUNDO .- Con referencia al resto de la prueba testifical, ciertamente hemos de confirmar también la sentencia, pues valora de forma detallada las declaraciones de los distintos testigos de descargo, respecto de los cuales se afirma que vienen al proceso, sin que sean mencionados anteriormente, dos años después de ocurrir los hechos, siendo resumible respecto a alguno de ellos cierto interés en que el acusado no sea condenado, dado el parentesco cercano y directo de alguno de ellos, como por ejemplo de Carlos Antonio , hijo del acusado, o la intrascendencia de otros, como el testimonio de Ramón que declara que cuando llegó a la discoteca ya había pasado todo, razón por la que poco puede aportar en este sentido. En definitiva, entendemos que procede confirmar la sentencia dictada al haberse acreditado la autoría del acusado de la agresión a Jorge , aunque éste no haya comparecido dado que se encuentra en Perú y no piensa regresar a España, y a pesar de que su declaración y la rueda de reconocimiento podrían haberse sometido a contradicción vía ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero se cuenta con las pruebas a las que la sentencia hace referencia, y que son pruebas de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia; valoración de la prueba que se ha realizado conforma el criterio jurisprudencial según el cual " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia" .

En consecuencia y a la vista de todo ello procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández en nombre y representación de Gerardo , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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