Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 109/2010
ROLLO DE APELACION Nº 340/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
PROC. ORAL Nº 109/2010
ROLLO DE APELACION Nº 340/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A 264/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 20 de Junio de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Nazario , contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 11 de Julio de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 11 de Julio de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "
Unico.- sobre las 03:00 horas del día once de julio de 2007, en las inmediaciones del a Plaza de Toros de la Cubierta de la localidad de Leganés ( Madrid, los agentes del Cuerpo nacional de Policía con carnet profesional nº
NUM000 y
NUM001 quienes se encontraban prestando servicio propio de su cargo, si bien no portaban uniforme observaron la presencia en el lugar del acusado
Nazario , mayor de edad de nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado por
sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco del Juzgado de Lo Penal nº 19 de Madrid
en la causa 63/05 por un delito de resistencia o desobediencia a la pena de seis meses de prisión, dando lugar a la ejecutoria nº325/05, suspendiéndose la ejecución el 30/05/06) y teniendo la sospecha de que el mismo pudiera tener alguna requisitoria judicial en vigor, tras identificarse tanto verbalmente como mediante la exhibición de su placa - emblema, requirieron al acusado que les mostrara su documentación. Ante el requerimiento policial el acusado con la intención de menoscabar el principio de autoridad, argumentando que no portaba la documentación, facilitó verbalmente a los agentes, manifestándoles que se llamaba
Juan Carlos facilitando toda clase de detalles ( lugar y fecha de nacimiento filiación e incluso antecedentes. Los agentes conocedores de que el nombre del acusado era
Nazario le comunicaron que iba a ser conducido a dependencias policiales para su identificación, reaccionando el acusado propinando un empujón al agente
NUM000 , tratando de abandonar el lugar a la carrera, siendo finalmente interceptado por los agentes quienes, debido al a oposición activa que el acusado mostraba en su detención, debieron emplear la fuerza mínima indispensable para ello.
El agente del Cuerpo nacional de Policía con carnet profesional nº
NUM000 no resultó lesionado como consecuencia de estos hechos. "
Y cuyo fallo es:
"
Que debo condenar y condeno a don
Nazario , con DNI Nº
NUM002 nacido en Madrid el
NUM003 /1985, hijo de Cesareo y Luisa y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ejecutoriamente condenado por
sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco del Juzgado de Lo Penal nº 19 de Madrid
en la causa 63/05 por un delito de resistencia o desobediencia a la pena de seis meses de prisión, dando lugar a la ejecutoria nº325/05, suspendiéndose la ejecución el 30/05/06), como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del
artículo 556 del Código Penal y descrito con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del
artículo 22.8 del código Penal a la pena de prisión de diez mees e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago d de las costas procesales que hubieren podido causarse"
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D.
Nazario , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 2 de Noviembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 4 de Noviembre se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 19 de Junio de 2012.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, que condenó al recurrente por la comisión de un delito tipificado en el
art. 556 del Código Penal , alegando la parte, como primer motivo, la indebida aplicación de tal precepto penal ya que, de las manifestaciones prestadas por los agentes policiales, se desprende que conocían al acusado con anterioridad y que su intención era la de proceder a su detención, negando el acusado haber empujado o forcejeado con los agentes, por lo que los hechos únicamente podrían integrar una falta del
art. 634 del Código Penal . Y, como segundo motivo, subsidiario del anterior, se impugna la sentencia por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 8 de Noviembre de 2007, transcurriendo quince meses desde que se procedió a la calificación de la causa por la Defensa hasta que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO .- La idea diferencial entre la falta y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia. Descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado, y atendiendo a la intensidad y duración de la conducta del acusado, los hechos deben incardinarse como delito, como correctamente ha efectuado el Magistrado Juez "a quo" en la sentencia apelada. Pues el recurrente, a partir de una conducta inicial indebida, al negarse a mostrar la documentación acreditativa de su identidad cuando fue requerido para ello, según manifestaron en el acto del juicio los policías nacionales que intervinieron en los hechos, continuó con una contumaz desobediencia por su parte, pues no sólo se resistió a ser detenido mediante una actitud pasiva sino que también efectuó un empujón a uno de los agentes, con número de carnet
NUM000 , tratando de abandonar el lugar a la carrera, teniendo que ser reducido por la fuerza ante la oposición que mostraba, de manera que el hecho ejecutado excede de la simple falta del
art. 634 del Código Penal que se propone en el recurso, para configurar el delito por el que se ha sido condenado
Nazario en la sentencia dictada en la instancia, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.
TERCERO .- Y tampoco puede ser acogido el
segundo de los motivos articulados, consistente en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se insta en el recurso, ya que la misma no fue solicitada por la Defensa ni en la fase de conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas, tratándose en consecuencia de una cuestión "ex novo" una vez ha precluído el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario, en el periodo de conclusiones definitivas, a resulta de las pruebas en él practicadas ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado, sin que tampoco fuera sometida a debate contradictorio en la vista oral y, por ello, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia.
El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia " ex novo", en el recurso deducido, cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso podría ser apreciada aún de oficio por la propia
Sala de apelación (STS de 18 de enero de 1.981 ,
11 de junio o
13 de noviembre 1991 ,
30 de junio de 2.000 ,
8 de junio de 2.001 ), lo que aquí no acontece en la medida que en el relato fáctico de la resolución recurrida no se recogen los elementos integradores de esa atenuante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D.
Nazario , contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 11 de Julio de 2011 , CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.