Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100275

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2012

Rollo: 0000002 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000787 /2010

SENTENCIA Nº264/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En VIGO, a doce de Julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 2/2012, procedente de D.P 787/2010, del JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra, Teodora , con D.N.I. NUM000 , nacida de Vila de Cruces el dia NUM001 /1963, hija de Daniel y de Nieves, representada por la Procuradora MARTA ROBES CABALEIRO, y defendido por la Letrada D./Dña. YAZMINA FEIJOO COVELO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no procede imputar la autoría del mismo, solicitando la libre absolución de la acusada.

TERCERO.- Por la acusación particular calificó los hechos en su escrito de acusación de un delito de ESTAFA, FALSEDAD y de APROPIACION INDEBIDA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera a la acusada, la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses por el delito de Estafa, a la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses por el delito de Apropiación Indebida, y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de Falsedad, y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.000 euros.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Se declara probado que la acusada, Teodora - mayor de edad- y sin antecedentes penales, es la gerente de Isarey Inmobiliaria. En el año 2009, a través de la Unión de Créditos Inmobiliarios, Dolores contrató con dicha entidad la prestación de servicios de mediación para obtener una refinanciación bancaria, con ampliación de hipoteca, firmando para ello un contrato de 8 de mayo de 2009, en el que se fijaban unos honorarios consistentes en un porcentaje del crédito que se obtuviese. Dado que Dolores y su esposo Diego tenían otros créditos bancarios que impedían la consecución de la refinanciación, finalmente Dª Ofelia , tía de Dolores y Diego se ofreció a prestar 6000 euros a sus sobrinos, acudiendo a tal efecto el dia 23/06/2009, acompañada por la acusada, a la entidad Caixa Nova, retirando dicho dinero de su cuenta y entregándoselo a Teodora a fin de que negociara con las entidades bancarias las deudas de Diego y Dolores que impedían que se les concediera la ampliación de hipoteca. En la misma fecha se redacta por la acusada y firma por Dª Ofelia , Dª Dolores y D. Diego un contrato por el que Dª Ofelia prestaba 9000 euros (3000€ que ya los había entregado en febrero de 2009 y los 6000 euros entregados a la acusada) a Dolores y Diego para el pago de dos préstamos personales. No consta acreditado que la acusada realizara gestión alguna en las entidades bancarias para la refinanciación y ampliación de hipoteca, haciendo suyos los 6000 € que a tal fin le habían sido entregados por Ofelia .

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene hacer una breve referencia a la alegación de la defensa relativa a la falta de legitimación activa de Dª Ofelia , que a su entender no tendría la condición de perjudicada. Alegación que no puede compartirse por en esta Sala por cuanto fue ella a quien pertenecían los 6000€, y quien los entregó a la acusada para que con ellos liquidase los prestamos de poca cuantía del matrimonio formado por Dª Dolores y D. Diego , negociando con las entidades bancarias, y ella también quien resultó perjudicada por la distracción de los mismos que realizó la acusada, pues de la declaración de la propia acusada se infiere que esos 6000€, junto con los 3000€ que Dª Ofelia había prestado a sus sobrinos el 2/02/2099, serían devueltos a la misma por sus sobrinos deduciéndolas del importe que ella diariamente les tenía que abonar para comer en su domicilio, y tanto Dª Ofelia como su sobrino, D. Diego , manifiestan en el plenario que le devolvieron, efectivamente, los 3000€, deduciéndolos de la alimentación, tal y como se había pactado, pero como los 6000€ Dª Teodora no los aplicó a la finalidad para la que le fueron entregados por su tía Dª Ofelia , cuando se descontaron los 3000€, le volvieron a cobrar por los alimentos. Así Dª Ofelia dice: "Antes había prestado a sus sobrinos 3000€. No tenían que ver con los 6000€. Fue en febrero. Teodora le dijo que lo descontase en alimentación, pues su sobrina aún le debía los 3000€. Entonces Teodora los juntó hasta el total de 9000 euros. Firmó con sus sobrinos el contrato de alimentos. Al día de hoy su sobrina no le ha devuelto el dinero, descontó los 3000€ de la comida, le dijo que los 6000€ se los pidiera a Teodora . A día de hoy sigue pagando a su sobrina por los alimentos". D. Diego : "...el contrato al folio 10, reconoce su firma. Los 3000€ se los devolvió a su tía, los 6000€ no los vieron para nada..., su tía le pagaba por comer en casa. Fue descontando hasta llegar a los 3000€".

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 C.E . Así que la acusada es gerente de la inmobiliaria Isarey Inmobiliaria S.L., que a través de Unión de Créditos Inmobiliarios, Dolores contrató con dicha entidad la prestación de servicios de mediación para obtener una refinanciación bancaria, con ampliación de hipoteca, la firma del contrato de agencia de 8/05/09 obrante a los folios 222 a 223, el hecho de que como Dolores y Diego tenían otros créditos bancarios que determinaban que no se les concediera la refinanciación, la tía de Diego , Ofelia , se ofreció a prestar a sus sobrinos la cantidad de 6000€ y que a retirar ese dinero acudió el día 23/06/09, contrato obrante a la entidad Caixa Nova acompañada por la acusada, así como la firma del contrato el propio dia 23/06/09 obrante a los folios 10 y ss. son hechos que además de Dª Ofelia y Dª Dolores .

Dolores (así como D. Diego en lo referente a la firma del contrato de los folios 10 y ss.)reconoce como ciertos la propia acusada, que en el plenario manifiesta que conoció a Ofelia en casa de su sobrina Dolores , que fue con la que contactó por cuestiones de su negocio, el comercial de UCI le dijo que se pusiera en contacto con el cliente de UCI, Dolores y su marido, llegó a casa de ella, se presentó, le dijo que necesitaba liquidar y ampliar su hipoteca y en UCI no se lo admitieron porque tenía incidencias. Empezó a gestionar otra hipoteca pero había incidencias, le dijo que se podría solucionar por medio de un avalista. Dolores le dijo que tenía una tia pero que ya le habían pedido 3000€ y no tenía fuerza moral para pedirle más. Le dio permiso para hablar con Ofelia y ella le cuenta la situación a Ofelia , y ésta accedió a hacer el contrato de alimentación donde reflejan los 3000€ y los 6000€. Ella fue con Ofelia al banco (Caixa Nova de Coia, el más próximo al domicilio de Dolores y del marido). Se firmó en casa de Dolores el contrato de alimentos entre las tres personas y ella luego se que hicieron el otro contrato, el de los folios 222 y ss., y Dolores lo firmó, el contrato de los folios 222 y ss es el definitivo con Dolores .

Exhibido el contrato obrante al folio 10 y ss, lo redactó ella en esa fecha. Ellos firmaron que le debían 9000€, lo leyerón los tres y se firmó en casa de Dolores . Ofelia le pagaba a Dolores por alimentarse allí todos los días, con lo que al firmar el contrato de alimentos lo que pretendía era que se le descontaran esos 9000€", reconociendo, asimismo, la acusada que después de retirar Ofelia los 6000€ en Caixa Nova el 23/06/09 la acompañó a casa de sus sobrinos, Dolores y Diego , aunque dice que ello fue debido a que Ofelia quería que ella fuese testigo de que les entregaba los 6000€. Así manifiesta: "Ella fue con Ofelia al banco, Caja de Ahorros de Coia, el más próximo al domicilio de Dolores y del marido, porque Ofelia quería que ella fuese testigo de que le daba los 6000€".

Consideramos acreditado que los 6000€ fueron entregados por Ofelia a la acusada en el domicilio de Dª Dolores y Diego por la declaración prestada en el plenario por Dª Ofelia a la que por esta Sala se otorga credibilidad y El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov ., FJ 3); concurriendo en el presente caso los tres requisitos antes citado, pues no se ha alegado siquiera por la defensa de la acusada la concurrencia en Ofelia de algún motivo espureo que pudiese llevarla a mentir, admitiendo tanto la acusada como Dª Ofelia que se conocieron a través de Dolores y por cuestiones de la actividad profesional de la acusada relacionada con estos hechos, sin que con anterioridad tuviesen relación alguna. Existe persistencia en la incriminación, pues la declaración prestada por Dª Ofelia en el juicio aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en la denuncia y en el Jdo. de Instrucción (f. 44 y 45). Pero es que, además, la declaración de Dª Ofelia aparece corroborada por datos periféricos de carácter objetivo que la avalan: Así por el hecho de que de la declaración de la acusada se desprende que ella fue quien acompañó a Dª Ofelia a Caixa Nova a retirar los 6000€ y resulta también probado que los 6000€ a resultas también probado en el domicilio de Dª Dolores y D. Diego fue aquella quien los tenía en su poder y los mostró a los allí presentes, pues no sólo así lo afirman Dolores , D. Diego y los dos hijos de este matrimonio, D. Mateo y D. Samuel que declaran como testigos en el plenario, (apareciendo la presencia de Dª Dolores y D. Diego en el momento de la exhibición reconocida por Teodora ), sino que también se desprende así de la propia declaración de la acusada: "ella fue con Ofelia al banco, Caja de Ahorros de Coia, el más próximo al domicilio de Dolores y del marido, porque Ofelia quería que ella fuese testigo de que les daba los 6000€...Ese día que vino del banco con Ofelia sólo estaba el marido en la mesa. Ella le mostró los 6000€ a Dolores . No se llevó ella el dinero. Ofelia le dijo, quiero que le entregues el dinero a mis sobrinos, que reflejes los 9000€ y que se entreguen delante de ti".

Señala Dª Ofelia que el día 23/06/09, Teodora fue con ella al banco a retirar el dinero, que fueron las dos solas, que se los entregó allí, le dijo que quería que enseñara el dinero a sus sobrinos para que ellos supieran que lo había retirado y se lo había entregado a ella, fueron a casa de sus sobrinos, les enseñó el dinero, lo volvió a meter en el bolso y se marchó.

Esta declaración de Dª Ofelia aparece corroborada en relación a que la acusada delante de Dolores , Diego y de los dos hijos del matrimonio sacó los 6000€, se los exhibió y los volvió a guardar, marchándose con ellos a continuación, por la prestada por Dª Dolores , D. Diego , D. Mateo y D. Samuel que dicen; la primera: "El 23/06/09 fue cuando se entregó el dinero, lo sacaron en el banco y fueron Ofelia e Teodora a su casa, Teodora abrió el sobre, puso el dinero, lo contó y lo volvió a poner en el bolso y se marchó", "cuando enseño Teodora el dinero estaban presentes su marido y sus hijos"; D. Diego : "Ese día mostró Teodora 6000€ que le había dado su tía que sacó del banco. Estaban delante sus hijos. Era para arreglar los créditos del banco. Teodora lo metió en el bolso, se marcho. Luego se lo reclamaban por teléfono y no hizo nada. Se lo reclamaban porque no pagó ninguna deuda"; y D. Samuel y D. Mateo : "...vino Ofelia e Teodora enseñaron un dinero que su tía le dio para que pudiese solucionar unos problemas. Se lo llevó Teodora . Luego estaban molestos", y "el vio como Teodora sacaba el dinero del bolso, lo contó y lo volvió a guardar para arreglar los problemas financieros y se lo llevó. Estaban su padre, su madre, su hermano y él..., sus padres cree que firmaron un contrato según el cual a ellos se les entregaba un dinero para arreglar los problemas. Cree que fue ese día cuando lo firmaron" y aunque la acusada explica que la razón de que Ofelia quisiera que ella estuviese presente en el domicilio de los sobrinos tras retirar el dinero del banco, era que fuese testigo de la entrega, dicha explicación resulta increíble desde el momento en que en ese mismo día 23/06/09 y en el acto en que se exhibe el dinero en el domicilio de los sobrinos de Dª Ofelia , éstos firman con ella el contrato que todos mencionan como de alimentos, obrante a los folios 10 y ss, en que Dª Ofelia hace entrega a D. Diego y Dª Dolores de la suma de 9000 €, en los que, tanto los suscribientes del contrato, como la acusada, admiten en el plenario que estaban incluidos los 6000€, de ahí que no sería preciso testigo alguno de la entrega del dinero cuando se firmaba un documento que recogía el préstamo, contrariamente a como acontecía en el caso de la acusada en que se le entrega el dinero sin firmar documento alguno, de ahí la presencia de D. Diego , Dolores , y de los hijos de éstos, D. Mateo y D. Samuel , como testigos de esa entrega.

Otro elemento que corrobora que el dinero fue entregado a la acusada lo constituye el hecho de que, admitiendo ella que el contrato definitivo que suscribió con Dª Dolores es el obrante a los folios 222 y ss, manifestando que el obrante a los folios 209 y 210 lo había firmado ese mismo día 8/05/09. Dª Dolores antes de hablar con su marido, que la esperaba en el coche, y que al hablar con él y subir de nuevo a su oficina y decirle que no lo aceptaba, se había firmado el de los folios 222 y 223 ese mismo día, que es el que tenía validez, y admitiendo también que la operación con Caixa Nova no se llegó a realizar y que ella no reclama nada, por el contrato de agencia, remitiese a Dª Dolores en agosto de 2009 por correo el contrato obrante a los folios 209 y ss., tal y como ella misma reconoce en el plenario, y cuando ella misma dice que ese contrato había quedado sustituido el propio día 8/05/09 por el obrante a los folios 222 y ss., salvo que fuese para justificar la no devolución de los 6000€ a raíz de las reclamaciones de Dª Dolores y Dª Ofelia (tales reclamaciones resultan de las declaraciones de Ofelia , de Dolores aparecen reconocidas por la acusada). Así dice la acusada : "el contrato del F. 222 es el definitivo con Dolores , porque el otro ella no lo aceptó. Ella no reclama nada por ello, porque la operación no se realizó". "Los dos contratos de agencia, F.222 y 223 ss. lo entregó a Dolores en su empresa. Exhibido los folios 209 y 210, manifiesta que lo redactó ella en su empresa. El de los folios 209 y ss. es el que ella remitió dentro del sobre que se le exhibe ( sobre aportado por la acusación en el trámite previo del juicio oral). Esa es la firma de Dolores , se plasmó de su puño y letra. Ella le dijo que le iba a cobrar "X" dinero y Dolores le dijo que esa cantidad no la iba a pagar después de hablar con su marido, que la esperaba abajo en el coche, y por eso volvió a subir y le dijó eso, e hicieron el otro contrato, el de los folios 222 y ss., y Dolores lo firmó. El contrato del folio 222 es el definitivo con Dolores , porque el otro no lo aceptó. Ella no le reclama nada por ello, porque la operación no se realizó... Ofelia se quejó muchas veces de qué pasaba con el dinero, a veces con Dolores ....".

Que la acusada no abonó ninguna de las deudas contraídas por Dª Dolores y su marido, resulta de la propia declaración de la misma, indicando que la operación con Caixa Nova no se realizó y por eso ella no les reclama nada por el contrato de agencia firmado, sin que aparezca probado que hubiese realizado gestión al efecto , prueba de descargo que a la defensa correspondía.

No se opone a las anteriores conclusiones el que halla quedado probado que Dª Dolores , D. Diego , y Dª Ofelia hubiesen firmado el 23/06/09, fecha en la que le fue entregado el dinero a la acusada, el contrato de alimentos obrante a los folios 10 y ss. y ello por cuanto a quienes Ofelia prestaba los 6000€, que le serian descontados en la comida que hacia Ofelia diariamente en casa de Dolores por importe de 8 €/dia, (como admitén tanto Dª Ofelia como la propia acusada que dice: " Ofelia le pagaba a Dolores por alimentarse allí todos los días, con lo que al firmar el contrato de alimentos lo que pretendía era que le descontase los 9000 €", y Ofelia dice: " Antes les había prestado 3000€ el 2/02/09, Teodora junto todo y que ella no descontará en alimentación"); era a sus sobrinos, Dª Dolores y D. Diego , aunque materialmente se hubiesen entregado a la acusada, que iba a llevar a cabo la liquidación de las deudas de pequeño importe para obtener la ampliación de la hipoteca, en virtud del contrato de agencia suscrito el 8/05/09.

Tampoco se opone a lo expuesto que con posterioridad al 23/06/09 Dª Dolores hubiese vendido un piso de su familia por intermediación de la agencia de la acusada y hubiese suscrito una poliza de seguro, interviniendo como agente mediador la hija de la acusada, y ello por cuanto, en primer lugar, y esencialmente, quien había entregado el dinero a la acusada y quien resultó perjudicada al hacerlo ésta suyo, como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no fue Dª Dolores sino Dª Ofelia , que ni siquiera aparece alegado que después de estos hechos hubiese mantenido relación alguna, ni personal, ni negocial con Teodora o su sociedad, y en segundo lugar por cuanto, ni en el contrato obrante a los folios 224 y ss., ni en la poliza obrante al folio 225, figuraba la acusada, sino en el primero Dª Catalina , y en la segunda como mediador " ASHORTA S.A", agencia de Porriño.

No se considera probado que la firma obrante al folio 10 y en la parte baja izquierda hubiese sido calificada por la acusada, pues ésta lo niega y aunque Dª Dolores manifiesta que no es de su puño y letra no se ha practicado prueba pericial caligráfica que lo corrobore.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.P . del que el responsable en concepto de autora ( art. 28 del C.P ), la acusada, Teodora , pues tal y como se ha declarado probado habiendo recibido 6000€ de Dª Ofelia para que negociase con las entidades bancarias las deudas contraídas por Dª Dolores y D. Diego que impedían que se les concediese una ampliación de hipoteca, los hizo suyos negando la entrega y comete apropiación indebida el poseedor legítimo de cosas muebles ajenas que las incórpora a su patrimonio con ánimo de lucro o niega haberlas recibido, concurriendo en el presente caso los elementos del tipo del referido delito, pues existe una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del dinero, que en el lugar de darle el destino pactado lo incorpora a su patrimonio y niega haberlo recibido, de modo que de esta propia negativa se infiere ya el ánimo de no devolución.

No concurre el supuesto agravado del art. 250.1. 6ª del C.P . pues ni la cantidad apropiada reviste especial gravedad, pues se ha estimado que la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad se fija en 36.060,73 euros ( STS 526/2006, 17 de mayo , y 227/2006 del 3 de marzo ), y en relación a que se haya dejado a la víctima en una grave situación económica no se ha probado.

CUARTO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de Falsedad del art. 395 del C.P , al no haber quedado acreditado que la firma que figura como de Dª Dolores en el contrato obrante a los folios 209 y 210 no sea de puño y pulso de ésta; y en segundo lugar, por cuanto en el escrito de acusación se dice, en relación a este delito, "y ante la reclamación por Dª Ofelia para su devolución, trata de cubrir documentalmente su intervención fijando unos honorarios elevados, cerca de los 6.000 euros y así crea mediante apariencia de realidad, un contrato de arrendamiento de servicios, no firmado por Dª Dolores , de fecha 8 de mayo de 2009, dado que llega a realizar dos contratos con idéntica fecha, siendo la firma que aparece en el que incluyen los honorarios con cifras netas, resultado de escaneado de la firma del DNI y arrastrada al documento", con lo que estaríamos en todo caso ante un acto realizado no para perjudicar a otro, ( STS 1039/2002, del 4 de junio ), sino para cubrir las huellas del delito (la apropiación de los 6000€).

QUINTO.- Los hechos declarados probados no son tampoco legalmente constitutivos del delito de estafa objeto de acusación, pues dicho delito requeriría que la acusada desde un principio tuviese intención de no cumplir aquello a lo que se había obligado (destinar los 6000 € a negociar las deudas que impedían a Dolores y D. Diego obtener la ampliación de hipoteca que pretendían) y hacer suyos los 6000€ que se le entregaban, de lo que no existe prueba, y lo que tampoco se dice en el escrito de acusación, y aunque se incardinan en la estafa los contratos civiles o mercantiles criminalizados donde el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la percepción del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde por la cosa recibida y que se enriquecerá con ella, es necesario que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de la celebración del contrato.

SEXTO. - En la ejecución del delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- En lo relativo a la extensión de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.6ª del C.P ., no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes y atendida la cantidad apropiada de cierta importancia (6000€), procede imponer a la acusada la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2ª. C.P .).

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del C.P . la acusada viene obligada a indemnizar a Dª Ofelia en la suma de 6000€ importe de la cantidad apropiada, y sin que proceda fijar la cantidad alguna en concepto de daños morales por cuanto no han sido acreditados, ni siquiera concretados éstos.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 C.P , la mitad de las costas procesales se impondrán al acusado, incluyendo las de la acusación particular; por cuanto su intervención en este caso, en que en principio no se había formulado acusación por el Ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales, se estima esencial y como recoge la S.T. Supremo de fecha 24 de febrero de 2012 "La jurisprudencia de esa Sala (veáse, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la "relevancia" de la actuación, por el de la "procedencia intrínseca" conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr .. Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.

La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas...", y declarándose de oficio la otra mitad de las costas al haber sido absuelta la acusada de uno de los delitos por los que se formulaba acusación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodora como autora y criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, condenándola asimismo a indemnizar a Dª Ofelia en la suma de 6000 euros , cantidad a la que se aplicará, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodora del delito de FALSEDAD del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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