Sentencia Penal Nº 264/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 18/2013-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 750/2008

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA

Apelante: Dionisio

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 18/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 750/08, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, seguido por un delito contra la seguridad vial contra Dionisio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Soledad Marín en defensa de Dionisio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , imponiéndole la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento. En aplicación del art. 47 del Código Penal la privación del permiso impuesta supone la pérdida de vigencia del mismo.'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 30 de enero de 2013 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, a los que se añadirá los siguiente: 'El procedimiento careció de actividad procesal alguna desde el día 8-06-09, en que se recibió fax de la USC Terrassa de Mossos d'Esquadra comunicando que el acusado no había sido citado en el domicilio designado hasta el día 2-02-12 en que se practicó averiguación de domicilio por los medios informáticos a los que tiene acceso el órgano judicial y se acordó el nuevo señalamiento del juicio oral para el día 13-06-12, realizándose la citación personal del acusado para el nuevo señalamiento en el domicilio del acusado que consta en dichas bases'.


Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo del recurso hace referencia al supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por considerar que no se ha producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debe reiterarse que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, siendo posible, en este trámite, comprobar la racionalidad y suficiencia de la valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio oral y que se verifica en la sentencia, de forma sucinta pero suficiente, en la sentencia de instancia, con relación al resultado de la declaración del testigo que fue practicada en el acto del juicio oral, el agente policial NUM000 de la Policía Municipal de Terrassa que intervino en los hechos, observó la conducción de Dionisio y practicó las pruebas de determinación del grado de alcohol que se encuentran documentadas en las actuaciones.

De las pruebas practicadas no puede sino concluirse que, pese a las afirmaciones que se realizan en el recurso de apelación, en el acto del juicio oral se realizó prueba de cargo suficiente para acreditar ese concreto extremo. Debe acudirse a la testifical antes mencionada y a la trascripción de su contenido en el acta del juicio oral, donde se comprueba que el testigo manifestó en dicho acto que fue detenido el vehículo que conducía por desplazarse a una velocidad excesiva y en zigzag, que una vez detenido comprobaron que tenía el habla pastosa, deambulaba de forma vacilante, sin mantener la verticalidad, y que, sometido a las pruebas mecánicas reglamentarias se obtuvieron los resultados que han sido declarados probados. Se encuentran acreditados, por tanto, a tenor del resultado de la testifical y la pericial documentada, los elementos del delito por el que se ha dictado la sentencia condenatoria.

TERCERO: También se alega la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, por considerar que los antecedentes penales a los que se refiere la sentencia se encuentran cancelados.

En el relato fáctico de la sentencia aparece que el acusado fue condenado por sentencia firme de 30 de agosto de 2006 del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena de prisión y un año de privación del permiso de conducir, y que los hechos por los que ahora ha sido condenado se cometieron el día 28-04-2008. Con los elementos fácticos que se recogen en el relato declarado probado, las penas impuestas en la sentencia de 30-08-2006 deben considerarse, en beneficio del recurrente, que no exceden de un año, aun no constando la duración de la pena de prisión. El plazo de cancelación es de dos años desde la extinción de la pena. La pena de privación del permiso de conducir, aún comenzando a cumplirse el siguiente día a la declaración de firmeza de la sentencia, no resulta cancelable hasta el día 30-08-2009.

Debe analizarse si, en la fecha de comisión de los hechospor los que viene condenado, los antecedentes penales derivados de la anterior condena pueden estar cancelados. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 22.8 del Código Penal . Conforme se expuso, en la fecha de comisión, al delinquir el culpable, los antecedentes penales no se encontraban cancelados. El motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO. Concurre la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada. Las actuaciones estuvieron sin actividad procesal por causa no imputable de forma directa al acusado. El Juzgado, recibida la comunicación de la imposibilidad de realizar la citación personal al acusado para el acto del juicio oral, no realizó actuación alguna para localizar un nuevo domicilio en el que poder practicar la misma. No fue sino transcurridos dos años y ocho meses, cuando se realizan actuaciones tendentes a localizar su actual domicilio, actuaciones que produjeron resultado de forma inmediata con averiguación de un nuevo domicilio en el que pudo ser citado en forma personal.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable, de forma directa, con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular, como se ha sostenido en distintas resoluciones, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (como ha puesto de relieve, entre otras, las STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, como es sabido, el Tribunal Supremo vino admitiendo la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación y en el marco de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 del Código Penal . El legislador introdujo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el art. 21.6 en la reforma del Código Penal realizada por LO 5/2010. Las dilaciones producidas, a tenor de la ausencia de cualquier complejidad en la tramitación del procedimiento, vistos los hechos que eran objeto del mismo, y atendida la extraordinaria duración del retraso en el trámite acumulado, deben considerarse de indebidas y excepcionalmente graves y producir la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante como muy cualificada, con los efectos penológicos previstos en el art. 66.2 y 66.8 del Código Penal , que permiten imponer la pena inferior en dos grados y recorrer la misma en toda su extensión. Atendidas las circunstancias antes citadas así como las concurrentes en los hechos, imponemos la pena de multa en el mínimo de su duración, un mes y quince días. En cuanto a la cuota de la pena de multa, no constando los medios económicos con los que cuenta el acusado, ni su patrimonio, a los que no se hace referencia alguna en la sentencia, esta circunstancia debe conducir a que se imponga la misma en su mínima extensión legalmente prevista en el artículo 50 del CP . Del mismo modo, la pena de privación del permiso para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores también deberá imponerse en la extensión mínima de tres meses de duración.

Aplicamos, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, en el que se valoró, por unanimidad que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años. Aun siendo menor, en este supuesto, el tiempo de paralización, no puede obviarse que una efectiva paralización del procedimiento por tiempo superior a tres años hubiera supuesto la prescripción del delito conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos del art. 131 del Código Penal .

Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, dejando sin efecto las mayores penas que vienen impuestas, imponemos, a Dionisio la pena, de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, cumplidas las previsiones legales, resulten impagadas, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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