Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 140/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 264/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

J.R. Nº 432/12

DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 114/12

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 140/13

En la Ciudad de Cádiz, a 25 de septiembre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Cipriano y D. Florentino , parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 13/03/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cipriano y a Florentino como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión para cada uno con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede el comiso de los 113'05 euros intervenidos a los acusados.

Procede la devolución, sin gastos, del vehículo C15 matrícula WE-....-WX a su propietario Cipriano .

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:

'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 8 de noviembre de 2012, sobre las 11:00 horas, Florentino se introdujo saltando el muro que la circunda en la finca sita en el CAMINO000 núm. NUM000 de Chiclana de la Frontera denominada DIRECCION000 , y con evidente ánimo de lucro se apoderó de un tobogán antiguo y unas gavillas que se encontraban en el jardín de la mencionada propiedad, mientras Cipriano esperaba fuera para ayudarle a cargar tales efectos en el vehículo Citröen C15 matrícula WE-....-WX con el que abandonaron el lugar y se dirigieron al centro de reciclaje REHIMESUR, sito en la calle Ajustadores núm. 8 de San Fernando donde vendieron varios efectos, entre ellos el tobogán y las gavillas, por 122'37 euros. Al ser detenidos los acusados, se les intervinieron 113'05 euros procedentes de la venta de los efectos sustraídos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a invocarse en el recurso un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez ad quo, argumentándose que los hechos declarados como probados no se ajustan a los testimonios y versiones ofrecidas por los acusados. El motivo de recurso no puede prosperar. Es evidente que, los acusados en su afán de exculpación y a tenor del derecho que les ampara de no confesarse culpables niegan su autoría a pesar de que ésta resulta debidamente acreditada de forma clara y palpable. Los acusados, que realmente no pueden negar que estuvieron en posesión de los efectos intervenidos en el centro de reciclaje Rehimesur como se desprende de la factura que se incorporó a la causa y que se expidió a nombre de Cipriano , pretenden obviar que, tales efectos se corresponden con aquellos que fueron objeto de sustracción en la DIRECCION000 , propiedad de Felicisima , la cual, como expresamente se recoge en la Sentencia, personada en el referido centro reconoció el tobogán que se encontraba en su parcela, no siendo de extrañar que el mismo no se recoja como tal en la referida factura toda vez que se había troceado y se había adquirido no por ser un tobogán sino por su estructura de hierro. Para justificar la posesión de los efectos coincidentes con los que fueron objeto de sustracción los acusados ofrecen una explicación de lo más peregrina cual es que se los dio un vecino del lugar.

Además de que no resulta en absoluto creíble que alguien se dedique a extraer de propiedad ajena una serie de efectos para luego 'regalárselos' al primero que vea, la versión de los acusados queda totalmente desvirtuada por el testimonio de un testigo absolutamente imparcial y meramente casual que sitúa a los acusados (a Cipriano porque lo reconoce y a Florentino porque ambos acusados mantienen que siempre estuvieron juntos y ofrecen idéntica versión), en la DIRECCION000 , como expresamente describe la Sentencia, el testigo Alexis ve el vehículo C-15 propiedad de Cipriano aparcado en el lateral de la citada finca, así como a Cipriano , que se encontraba fuera recogiendo las cosas que a través de la valla le daba el otro. No hace falta pues acudir a una prueba de cargo indiciaria al existir prueba directa que permite fundar la autoría de los acusados, por lo que en ningún error ha incurrido el Juez ad quo.

Es por lo expuesto que el motivo de recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13/03/13 dictada en el Juicio Rápido 432/12 del Penal nº 4, confirmándose íntegramente su contenido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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