Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 492/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100355
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 492 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 343 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 264/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a diez de Junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de Narciso , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 1° Se condena al acusado Narciso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2° Se condena al acusado Narciso como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3° Se absuelve al acusado Narciso de la falta de amenazas objeto de acusación.
4° Se condena al acusado Narciso a indemnizar a Carlos Francisco en tres mil seiscientos setenta y un euros con setenta y cinco céntimos (3.671,75) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
5° Se condena al acusado Narciso al pago de dos tercios de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Carlos Francisco sufrió esguince cervical grado 1-11, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín reparador, tardando en curar 30 días y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 18 días, curando sin secuelas.
Los daños en el vehículo del Sr. Carlos Francisco alcanzan los 1.271,75 euros.
El proceso ha estado paralizado desde junio de 2010 a enero de 2012 por causas no imputables al acusado.'"/i>
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de Narciso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid con fecha 22 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado número 343/2010.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, dado que entre el testigo Carlos Francisco y Narciso existe una problemática (sic) anterior a este suceso que consta en los autos y que se refiere en la propia sentencia, problemas que resultan de una deuda que no pudo pagar el señor Narciso y de los que resulta la existencia de una enemistad manifiesta entre ambos, no habiendo presentado el señor Carlos Francisco ni una sola prueba ni un solo testigo ni un solo indicio en apoyo de su testimonio en contra del señor Narciso .
Indicaba que en el caso presente se daban las mismas connotaciones que en el juicio de faltas número 635/2006, que tuvo lugar entre ambos en el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, en el que el denunciante fue absuelto, entendiendo que estas actuaciones responden a una revancha y al deseo de perjudicar gravemente al señor Narciso .
Señalaba también que el señor Carlos Francisco en el acto del juicio oral pidió una cantidad de dinero por la utilidad del coche que tuvo que de dar de baja y por las lesiones, indicando, según sus propias palabras, 'tal y como pidió en el anterior juicio el señor Narciso '.
Manifestaba también que las lesiones del denunciante pudieron ser causadas por otro vehículo cualquiera, o bien simuladas por el señor Carlos Francisco para perjudicar al señor Narciso , dada la enemistad manifiesta entre ambos.
Señalaba que la versión de los hechos ofrecida por el señor Carlos Francisco no era verosímil y que en la sentencia no se valoraron las declaraciones de Delfina y de Silvia , ni el informe pericial de Pelayo .
Añadía que el acusado había negado los hechos desde su inicio, que ese día no estaba circulando con el vehículo propiedad de su hija, ya que éste estaba aparcado en el garaje de la casa de la misma, como declaró Delfina , quien indicó que su padre se encontraba de viaje en Valencia y Alicante, viaje que realizó en otro vehículo propiedad de su hija.
También señalaba que en el acto del juicio se produjo un intercambio de pareceres entre el señor Juez del Juzgado de lo Penal número 5 y el Abogado de la defensa, que pudiera haber influido en su decisión y percepción de los hechos.
También indicaba que no se había valorado la declaración efectuada por Silvia , indicando que el día 11 de enero de 2007 lo pasó el señor Narciso acompañado por ella en Alicante, pernoctando la noche del día 12 de enero de 2007 en su domicilio, regresando a las 10 horas de la mañana del día 12 de enero de 2007 a su domicilio en Madrid.
Finalmente, señalaba que el señor Carlos Francisco insistió en que el vehículo que le impactó por detrás era de color gris, recogiendo la sentencia que el color del coche de Delfina era beige, como corroboró el propio perito, y que no era admisible la interpretación dada por el Juez a quo sobre el hecho de que los daños se localizaron en los paragolpes de goma del vehículo y no en la chapa del mismo, especialmente a la vista de la entidad de los daños del vehículo conducido por el señor Carlos Francisco .
También indicaba que los hechos se produjeron a unos 6 km del domicilio del acusado, por todo lo cual, consideraba la existencia de error del Juzgador tanto en la valoración de las pruebas como en la inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española , donde se consagra el principio de in dubio pro reo.
Asimismo, alegaba vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas de cargo para enervar el mismo, entendiendo que el Juzgador había prediseñado el fallo de la sentencia, contraviniendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues sólo ha quedado acreditado que el denunciante resultó lesionado, pero no que tales lesiones le fueran causadas por su patrocinado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado de los delitos por los cuales fue condenado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Carlos Francisco , obrante al folio 6 y su declaración en el Juzgado de Instrucción, al folio 141 de las actuaciones, los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 2, 8 a 10 y 18, la declaración de Narciso , obrante al folio 79, la prueba pericial obrante a los folios 70 y 71, las fotografías obrantes a los folios 73 a 75, el parte de accidente obrante al folio 131, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de partes.
En dicho acto el acusado, Narciso , manifestó que conocía al denunciante. Que tenían animadversión porque en el año 1994 le dejó dinero para su negocio con unos intereses muy elevados, que estuvo pagando hasta su jubilación. Ese día no le vio. Su denuncia es falsa. Ese día estaba en Levante. El día 10 de enero estuvo en Valencia y el día 12 estuvo en Alicante. Ese día se fue, tras dormir en casa de una amiga. Llegó a Madrid a las 3 ó 3,30 horas. Salió de Alicante a las 10 de la mañana. El denunciante vive en la CALLE000 , a unos 6 km del lugar de los hechos. A la Mutua le contestaron que el accidente era falso. En el año 2006 denunció por agresión al denunciante. El coche era de su hija, que lo vendió. El coche estaba en Logroño, en un concesionario, y un perito lo examinó para ver si había tenido daños.
A su vez, Carlos Francisco manifestó que iba a un local y le embistió un coche por detrás cuando iba circulando. Bajó y vió que era el acusado, que le dijo que la próxima vez, sería peor. Está seguro de que era el acusado. Le había denunciado antes por agresión y le absolvieron el año anterior a estos hechos, que sucedieron a las 11 y pico. Se resintió en el cuello, estaba aturdido y fue a una farmacia. Al parecer, se desmayó y vino una ambulancia. Le puso un collarín que tuvo un mes. Tuvo un esguince cervical y daños en el vehículo. Pide también indemnización y el tiempo de baja, como lo pidió él en el anterior juicio. Vive en la CALLE001 y tiene un local en la calle Virgen de la Fuencisla. De su casa al lugar de los hechos hay un km ó dos. No pide indemnización por revancha, sino porque estuvo impedido. Sabe que era él porque le conoce. Él fue inquilino suyo y se fue del local para no pagarles ni a él ni a los proveedores. Su vehículo puede que tuviera unos 20 años. El coche de él era gris. Le dio por detrás. El coche quedó como un acordeón y por eso tuvo daños cuantiosos. No pasaba la ITV y el arreglo era muy costoso y por eso no lo arregló. Era su medio de transporte, aunque fuera muy viejo. No hubo ningún testigo de los hechos. En la calle Derechos Humanos no hay tiendas y la farmacia está más alejada. Es difícil que haya gente por esa calle.
Delfina manifestó que era la dueña del vehículo. Es hija del acusado. El día 12 de enero el coche estaba en el parking de su casa. Su padre viajó del día 10 al 12 por Alicante y Valencia. Habló con él una vez. Se fue por asuntos personales. Del día 11 al 12 durmió en casa de una amiga. Volvió antes de las 3 de la tarde. Ese coche es para trabajos de la oficina, para el reparto a las tiendas. Su padre suele coger un Peugeot 307. Se acuerda de lo que ocurrió. Interrogada por el Magistrado Juez a quo, no supo explicar por qué se acordaba de los hechos. El día 13 de marzo de 2007 la citaron a un juicio de faltas. Ella vivía con su padre entonces y cuando él se iba de viaje se lo decía. No declaró en el Juzgado de Instrucción porque no le llamaron y el abogado no le dijo que fuera.
Amalia declaró que es amiga del acusado hace mucho tiempo. Firmó un acta de manifestaciones ante un Notario, en la que dijo el día 15 de mayo de 2007 que el día 11 de enero de 2007 el acusado estuvo con ella en Alicante y pernoctó en su domicilio. Regresó a su domicilio de Madrid a las 10 ó las 11 h de la mañana. Pasó el día con su hijo y con ella tras venir de Valencia. Fue a verlos. Llegó a media mañana, comió con ellos y al día siguiente se fue a Madrid. Recordó los hechos del día 15 de mayo de 2007 porque hacía poco tiempo. Se acuerda de que fue el día 11 de enero cuando estuvo al acusado en su casa, pero no sabe explicar por qué.
El perito Pelayo manifestó que Delfina le requirió para el examen de un vehículo Xsara Picasso. Estaba en un concesionario de Logroño. No tuvo el coche ninguna reparación. Era beige y no estaba repintado. Seguramente lo hubiera detectado si hubiera tenido algún golpe. La pintura de fábrica de un coche tiene piel de naranja y, si se ha repintado, siempre quedan marcas.
El Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia valoró las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en conciencia, tal y como determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando el recurrente de sustituir dicha apreciación por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
La Sala coincide con la valoración de las pruebas efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, sin que en absoluto considere que se produjera incidente alguno entre el mismo y el Letrado de la defensa que pudiese predisponer al primero en contra del acusado, del mismo modo que tampoco puede coincidir con la apreciación del recurrente acerca de que el Juez a quo prediseñó la sentencia.
Por el contrario, el mismo explica con todo lujo de detalles en su sentencia las razones por las cuales no concede validez a las pruebas presentadas por la defensa del acusado, y es lo cierto que tanto la hija de éste como su amiga, la señora Silvia , no supieron dar razón de por qué recordaban hechos de tal antigüedad como los acaecidos en enero del año 2007.
Es cierto que el acusado presentó una factura de un hotel de Cullera (Valencia), que obra al folio 64, pero ésta no justifica más que su estancia en dicho hotel desde el día 10 hasta el día 11 de enero de 2007, y aunque la Sala no considera inverosímil que el acusado viajara desde Cullera hasta Alicante sólo para visitar a la testigo, es lo cierto que la declaración de la misma no ofreció suficiente credibilidad como para desacreditar las manifestaciones del denunciante.
Respecto al color del vehículo, la Sala considera que el hecho de que el mismo fuera beige y que el denunciante manifestase en su denuncia y en el acto del juicio oral que era gris no resulta relevante, habida cuenta de que, vistas las fotografías obrantes a los folios 73 a 75, el color del vehículo no se encuentra claramente definido, no habiendo descartado, por otra parte, el perito tajantemente que el vehículo no hubiera sufrido daño alguno.
Frente a ello, ha de considerarse que las declaraciones del denunciante, incluso su alegación de que sufrió un desmayo en la farmacia a la que acudió tras ocurrir los hechos, se hallan avaladas por el parte obrante al folio 8 de las actuaciones, en el que se constata que se asistió al mismo en una farmacia, en la que se le encontró en decúbito supino con las piernas elevadas, nervioso, tembloroso y con la tensión arterial elevada, a consecuencia de una discusión y un accidente, manifestando el paciente que había recibido un alcance posterior mientras conducía en su coche.
Ciertamente, parece increíble que el denunciante pudiera urdir semejante puesta en escena a los solos efectos de elaborar una denuncia falsa contra el señor Narciso por la enemistad previa existente entre ambos, que tampoco ha quedado acreditada por parte del denunciante.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid con fecha 22 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado número 343/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
