Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 368/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100710


Encabezamiento

ROLLO Nº 368/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 212/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de Majadahonda

SENTENCIA Nº 264/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 25 de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda por una falta de desobediencia y autoridad a los agentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Reig Tomasin en representación de los agentes de la policía local de las Rozas números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , así como la parcial adhesión que formula el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y los apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de dos mil doce en la que se establecen como hechos probados que:

'El día 14 de noviembre de 2011 los policías de las Rozas nº NUM000 y NUM001 acudieron a la llamada de emisora a un domicilio sito en la CALLE000 debido a que había una vecina que estaba causando ruidos. Una vez allí, los agentes procedieron a identificar a esta persona, resultando ser Milagros y en el momento en que estaban recogiendo la filiación, ésta comenzó a increpara a los agentes intervinientes, amenazándoles con que les iba a matar, e insultándoles diciéndoles que eran unos payasos e imbéciles. Milagros en ese momento tenía una acumulación excesiva de diferentes enseres y comida por la casa, debido a algún trastorno de la personalidad, siendo finalmente trasladada a la Unidad de Psiquiatría del Puerta de Hierro'.

Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Milagros de una presunta falta de respeto a autoridad por la que venía siendo denunciada, declarándose las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora así como la parcial adhesión que formula el Ministerio Fiscal. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 368/2012; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX ; 530/2003, 5-IX ; 614/2003, 5-IX ; 401/2003, 24-X ; y 12/2004, 9-II ).

SEGUNDO.- La juez de la instancia absuelve a la denunciada, tras valorar las pruebas practicadas en el presente caso, concluyendo que los hechos que declara probados se han producido por el deterioro psíquico de la denunciada que determinó en su día que la misma fuera trasladada a un hospital para ser examinada por un especialista en psiquiatría, ante las manifestaciones que la misma presentaba.

Se trata de una valoración de prueba persona que al no haberla presenciado quien ahora resuelve, no es posible su revisión pues no se es dan los condicionantes antes indicados.

Por lo tanto tratándose de prueba de carácter personal, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, que permita sustentar en derecho, otra hipótesis fáctica distinta a la señalada en la primera instancia debemos confirmar íntegramente la misma. El TC ha establecido en diversas ocasiones, como hemos dicho que al tratarse de pruebas de carácter personal se precisa la inmediación y la contradicción para poder volver a valorarlas.

En la STC 118/2003, de 16-VI , se reitera la misma doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia y la observancia de los principios de inmediación y oralidad cuando se trata de apreciar pruebas personales y adoptar una decisión condenatoria. La apreciación singular de la prueba por el juez de instancia y la nueva doctrina del Tribunal Constitucional para la apreciación de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, impide modificar la base fáctica en que se sustenta la sentencia apelada.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación, así como la adhesión que formula el Ministerio Fiscal y confirmar la resolución absolutoria recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimandoen el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel Reig Tomasin en representación de los agentes de la policía local de las Rozas números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , así como la parcial adhesión que formula el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 8 de Majadahonda de fecha 2 de marzo de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMO LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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