Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 88/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100251
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 88/2013, con número de registro general 383/2013, de la causa número 18/2012, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Pedro representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña JOSE JAVIER BUENO MESA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña PEDRO A. GONZÁLEZ DELGADO y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'Que Pedro , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente en cuatro ocasiones por delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso, por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz firme el 14/05/2008 en el Juicio Rápido 24/2008, por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna firme el 3/07/2009 en el Juicio Rápido 124/2009, por sentencia del Juzgdo de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife firme el 4/08/2010 en la Ejecutoria 433/2010 y por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz firme el 24/08/2010 .
Pues bien, sobre las 18:45 horas del día 6 de Diciembre de 2011, conducía el vehículo marca Ford Transit matrícula SC-....-SC por la TF-5 a la altura del punto kilométrico nº 27 en la localidad de la Victoria de Acentejo, sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de conducción.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada, salvo en el último párrafo que se sustituirá por el siguiente:
Aunque consta que el acusado carecía de permiso para conducir el dia 6 de diciembre de 2011, no resulta probado que eses dia condujera el vehículo a motor matricula SC-....-SC por el que se le acusaba.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Pedro dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el 14 de junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Pedro , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO (384.2), con agravante de reincidencia (22.8) a SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial y costas al tener por acreditado que el hoy recurrente, conducía a 18:45 horas del 6-XII-11, el vehículo marca Ford Transit matrícula SC-....-SC por la TF-5 a la altura del punto kilométrico nº 27 en la localidad de la Victoria de Acentejo, sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de conducción. Consta haber sido condenado en cuatro ocasiones por idénticos delitos. Solicita el recurrente
a.- La nulidad de lo actuado con retrotracción de las actuaciones hasta el momento en que debió haberlo sido citado, lo que le ha ocasionado indefensión
b.- Con carácter subsidiario alega error en la valoración de la prueba de cargo que fundándose exclusivamente en los atestados de los agentes, en lo que se ratificaron sin recordar los hechos en absoluto, son insuficientes para sustentar la condena habida.
SEGUNDO.- Respecto de la indefensión ocasionado por faltar notificación, debemos significar que el Tribunal Constitucional ya en su sentencia de 13 de Diciembre de 1.988 estableció que '...el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24-1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus, derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte...', criterio este que vuelve a reproducir en sentencias posteriores como las de 28 de Noviembre de 1988 , 6 de febrero de 1995 o 18 de Junio de 2.001 .
Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos que sin citar alega el recurrente no es dable puesto que como señala la Juez a quo '. que el acusado, debidamente citado no compareció al acto del juicio' como tampoco lo hizo su padre propuesto como testigo, Abel , conforme es su derecho conforme al 416 de la LECrim, según se resolvió en auto de denegación de prueba anticipada (de 9 de mayo de 2013). Tal incomparecencia no exime al juzgador de dejar de celebrar el Juicio si la pena solicitada por la acusaciones se encuentra dentro de los limites legales, como era el caso. Por ello y dado que consta debidamente citado al folio 41 de las actuaciones, debe declarar el motivo alegado.
TERCERO.- Se alega por el apelante el error en la apreciación de la prueba, siendo esta inexistente para la condena obtenida: a.- Conducía a 18:45 horas del 6 de diciembre de 2011, el vehículo marca Ford Transit matrícula SC-....-SC por la TF-5 a la altura del punto kilométrico nº 27 en la localidad de la Victoria de Acentejo b.- Que carecía de permiso de conducción c.- Que ha sido condenado en cuatro ocasiones por idéntico delito. Ciertamente los puntos b y c son objetivos dada la documentación obrante, sin embargo el hecho mismo de la conducción únicamente es referido por atestados que no han podido ser sometidos a contradicción, pues el único agente de los dos que instruyeron el atestado nada recuerda en absoluto de los hechos y se limita a ratificarlo.
Y es conveniente recordar, a este respecto, la doctrina jurisprudencial que, resumida por la STC de 14 de junio de 1999 -con cita de otras muchas- enseña que el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estado de desarrollo del proceso. Entre otros contenidos, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el 'ius puniendi' a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria.
En este sentido, toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la LECrim. , sino además la conformidad de las mismas a la propia CE, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa. La definición de la presunción de inocencia como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica que es la sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la CE y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías.
En relación con esta previa actividad probatoria, el Tribunal Constitucional, ya desde la Sentencia núm. 31/1981 , exige que fuera 'mínima', agregando la STC núm.109/1986 , que resultase 'suficiente', a lo que últimamente se ha añadido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (así, ss.T.C 150 y 201/1989, 131 y 173/1997, y 41y 68/1998). El derecho a la presunción de inocencia comporta ciertas exigencias, tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia.
El agente interviniente se ratificó en el contenido del atestado elaborado al efecto que significaba que ' encontrándose con otro agente, NUM000 , observaron al vehículo matrícula SC-....-SC circulando a la altura del punto kilométrico 27 de la carretera TF- 5 cuyo conductor se hallaba haciendo uso de un teléfono móvil razón por la que ordenaron al mismo que parece para efectuar la correspondiente denuncia, momento en el que comprobaron que se trataba del acusado Pedro pudiendo comprobar que el mismo carecía de licencia alguna de conducción por no haberlo obtenido nunca'.
Sin embargo el agente no recordaba en absoluto lo recurrido, bien es cierto y lógico que tal recuerdo se haya evaporado tras mas de 4 años de los hechos y ser actuación la suya rutinaria. Sin embargo, a pesar de no comparecer a juicio, el acusado en su declaración al folio 35 afirmo que el no condujo el día el 6 de diciembre, sino su padre que sintiéndose mal paró y fue al baño en una estación y mientras repostaban le sonó el móvil y lo entendió. Bien es cierto que tal declaración pudiera ser cierta o no, pues en todo caso es contradictoria con el atestado. Sin embargo el agente al testificar 'no recordaba dicha actuación' sin que el atestado haya podido ser objeto de debida contradicción.
En relación con esta materia ha de recordarse que la actividad probatoria que exige el Art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación con el delito por el que se juzga, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito ( STC 160/1988 ) y en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el Art. 24.2 CE .; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que se exigen jurisprudencialmente.
Aplicando las pautas jurisprudenciales expresadas al presente caso, resulta que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación del hecho de la conducción puesto en duda, pues ni siquiera la ratificación del atestado comporta prueba de cargo por cuanto nada en absoluto recuerda el único agente que compareció al plenario, dejando como inexiste el atestado, que concurre como única prueba de cargo, de suerte tal que no se ha determinado la imposibilidad o simple inhabilidad para conducir por parte del recurrente. No se cumplen las garantías exigidas por la doctrina constitucional en la realización de la prueba, y entre ellas, que la prueba llegue al juicio oral en condiciones de contradicción e inmediación, que no puede bastar para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente a la conducción referida
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife , revocando la misma y ABSOLVIENDO a D. Pedro por el delito que en ella venía condenado; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
