Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 99/2014 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100223

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:400

Núm. Roj: SAP VI 400/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/023081
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0023081
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 99/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5193/2013
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio
Apelado/Apelatua: Juliana
Abogado/Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA
Apelado/Apelatua: Anton
Abogado/Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado Dª Elena Cabero Montero, ha dictado el día nueve de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264/14
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 99/14, dimanante del Juicio de Faltas nº 5193/13
procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria- Gasteiz, seguido por una falta delesiones en tráfico
promovido por D. Marco Antonio , representado y dirigido por sí mismo frente a la sentencia dictada en
fecha 23.5.2014 ; siendo parte apelada Dª Juliana y D. Anton , dirigidos por el letrado D. Fidel de Andrés.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Marco Antonio como autor de una falta imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago.

El condenado habrá abonar las costas del presente procedimiento.

Asimismo habrá de hacer efectivas a favor de Juliana en concepto de indemnización la cantidad de 1763,22 euros con responsabilidad directa de la compañía Compañía Aseguradora Liberty y a favor de Anton en concepto de indemnización de la cantidad de 1634,37 con responsabilidad directa de la compañía aseguradora Liberty'.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marco Antonio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 06.06.14 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones por la defensa de Juliana y Anton se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 01.07.14 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Elena Cabero Montero , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 23/05/2014 se ha dictado Sentencia 232/14 habiendo condenado al recurrente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP . El recurso interpuesto discute en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo, afirmando la falta de ratificación del atestado policial, sólo existiendo las versiones contradictorias de los implicados en el siniestro. En segundo lugar alega aplicación indebida del artículo 621.1º del CP , afirmando el recurrente que la levedad de la negligencia en su caso no alcanza el límite penal, sino meramente civil, debiendo dictarse una Sentencia absolutoria en esta jurisdicción. En tercer lugar se alega error en la valoración de las secuelas de los dos reclamantes en el plenario.

En primer lugar, hemos de indicar que, dado que los agentes de la autoridad no comparecieron en el juicio oral, las manifestaciones de los policías o de un testigo presencial en el atestado no pueden servir para fundamentar un relato de hechos probados, ni, por ende, para basar la impugnación de la sentencia en base a las consideraciones que aquéllos hayan hecho en el atestado, porque las declaraciones de los agentes de la autoridad (o de otras personas) en el atestado sólo tienen el valor de denuncia ( art. 297 LECr .) y no pueden servir de fundamento para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, según una conocida jurisprudencia del TS y del TC, porque sólo las pruebas que se desarrollan en el juicio oral o plenario pueden ser ponderadas para desvirtuar tal derecho fundamental.

Partiendo de esa premisa, las pruebas que se han practicado en el plenario han consistido en declaración de los dos denunciantes, y del denunciado, así como la incorporación de los partes de lesiones del folio 4 al 7 que sí pueden ser tenidas en cuenta como documentales. Por ello, esta Sala sólo analizará las manifestaciones que realmente pueden ser ponderadas como pruebas en un proceso penal, considerando las limitaciones que esta Sala tiene para valorar la credibilidad de los testimonios, que este Tribunal no puede controlar o supervisar al haber carecido de inmediación y contradicción sobre aquéllas.

En esta primera alegación se aduce que no se han practicado pruebas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. NO se comparte este criterio, a la vista del razonamiento efectuado por la Juez instructora. La misma, a tenor de oir las dos versiones de los hechos de cómo se produjo al siniestro, ha concluído en que el denunciado salió sin la oportuna atención del aparcamiento en batería marcha atrás, colisionando con el coche que venía circulando por la vía. Salvo las alegaciones del denunciado, no existe dato alguno que advere su afirmación de que el otro coche venía circulando sin luces por la vía, pero por el contrario, el denunciado reconoce en su declaración judicial que salía marcha atrás del aparcamiento en batería, declaración que coincide plenamente con lo mntenido por los denunciantes. Así mismo, los datos objetivos de la documental aportada en forma de informes de sanidad advera la forma relatada por ambas partes en cómo se produjo el siniestro, siendo los partes médicos del mismo día a las 2 horas de producirse el accidente. En consecuencia, el primer motivo debe decaer, existe prueba de cargo suficiente consistente en declaración de ambos denunciantes, partes médicos de urgencias, y la propia declaración del denunciado, no existiendo por el contrario ningún dato objetivo más que su propia declaración de que el otro coche circulara con luces apagadas o que la dolencia de la señora que viajaba como copiloto la tuviera con anterioridad. El juez instructor ha razonado de forma correcta y avalado por las pruebas la deducción de la forma de producción del hecho, y el hecho de que no existieran daños materiales en los vehículos no impide la producción de lesiones típicas en este tipo de siniestros como cervicalgias tal y como razona la defensa, pudiendo ser razonable lo mantenido por la acusación particular de no reclamación de daño material alguno por la puesta de acuerdo entre las compañías aseguradoras.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se fundamenta en la incorrecta aplicación del artículo 621 del CP , aludiendo a una culpa 'civil' y no penal en la actuación del denunciado.

El art. 621 .3 del Código penal establece que serán castigados con la pena de multa los que por 'imprudencia leve ' causaran lesión constitutiva de delito. La aplicación de dicha norma penal exige hacer una distinción entre la culpa penal y la culpa civil , de manera que únicamente tengan relevancia penal aquellos supuestos en los que se infrinja un deber objetivo de cuidado que merezca un reproche o sanción penal aunque sea leve. Y este Tribunal de apelación, vistas las circunstancias concurrentes en el presente concreto caso, estima adecuada la apreciación de primera instancia cuando considera los hechos que señala probados como constitutivos de una imprudencia con relevancia penal . Tal y como alega el denunciado mediante cita de resoluciones de esta Audiencia, debemos partir del principio de intervención mínima y del carácter fragmentario del Derecho penal, los cuales hacen que éste defienda un bien jurídico sólo contra ataques de especial gravedad; así, cuando en función de la descripción abierta de un tipo penal como el del art.

621 .3 ha de hacerse un juicio sobre si un comportamiento concreto debe por la gravedad del ataque ser sancionado penalmente, y, al hacer dicho juicio, se corrobora la decisión de la instancia sobre el merecimiento de pena de ese comportamiento. Efectivamente, el salir marcha atrás de un aparcamiento en batería exige una diligencia de comprobación mínima de las circunstancias de circulación de la vía en la que se está efectuando la maniobra y más si se está efectuando la maniobra por la noche como sucedió en este caso ( artículo 81 del RGC ), entrando no en el ámbito de la culpa civil sino traspasando el mismo hacia la culpa penal. La defensa sigue insistiendo en que el otro vehículo iba circulando sin luces justificando de esta forma la colisión, como una especie de concurrencia de culpas en el siniestro al no tener visibilidad el otro vehículo por este motivo, pero tal alegación no está acreditada como se ha insistido anteriormente. Por el contrario, el recurrente debió maniobrar en circulación marcha atrás para incorporación con atención exquisita, parando la maniobra hasta no estar seguro, y no obró así, sino que se incorporó sin respetar la norma objetiva de cuidado, dando lugar a la colisión y en consecuencia vulnerando de forma leve la citada norma pese a su posición de garente, y ocasionando con tal vulneración la colisión que está ligada con relación causal con los resultados lesivos producidos a tenor de los informes médicos aportados en la causa que precisaron tratamiento en ambos casos. Se cumple en consecuencia todos y cada uno de loe elementos del tipo del artículo 621.3º del CP , desestimando así mismo el segundo motivo de impugnación.



TERCERO.- La ultima impugnación es la referente al mal cálculo de las indemnizaciones. el baremo que hay que usar en este procedimiento es el de 2013 con indemnización diaria por día de curación no impeditivo de 31,34 euros. El informe forense es claro en el sentido de que la Sra. Juliana tardó en curar 51 días no impeditivos sin secuelas, y el Sr. Anton tardó en curar 52 días no impeditivos sin secuelas, por lo que debe darse la razón al recurrente en este punto, no habiéndose acreditado otro concepto distinto que deba sumarse a la indemnización, cifrando las mismas, al ser la aplicación del baremo obligad en estos supuestos en 1598,34 euros a favor de la Sra. Juliana y la cantidad de 1629,68 euros favor del Sr. Anton , y es en este sólo punto en el que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR y habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas devengadas en el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 232/14 de Juicio de Faltas 5193/13 de fecha 23/05/2014 interpuesto por Marco Antonio , se revoca la misma en el único sentido de determinar que las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil son a favor de la Sra.

Juliana la cantidad de 1598,34 euros, y a favor del Sr. Anton la cantidad de 1629,68 euros, confirmando el resto de la resolución, y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncion mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmos. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.