Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 36/2013 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100415
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 264/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE EL EJIDO
D. PREVIAS:874/2008
P. ABREV:25/2009
ROLLO SALA : 36/2013
En la ciudad de Almería, a 22 de Septiembre de 2014.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Ejido, seguida por delito de ESTAFA, contra el acusado Juan Luis , nacido en Almería, el NUM000 /1976, hijo de Victor Manuel y de Manuela , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en CARRETERA000 , nº NUM002 , Puente del Río-Adra (Almería), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTADpor esta causa, de la que no consta haya estado privado, representado por el Procurador D. Jose Manuel Escudero Ríos y defendido por el Letrado D. Daniel Carmona Cazenave, sustituido en el acto de la vista por la Letrado Dª. Virginia Domínguez Gil.
Ha sido parte como ACUSACIÓN PARTICULAR Baldomero , representado por la Procurador Dª. Isabel Valverde Ruiz y asistido por el Letrado D. Enrique Navarro Gall.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por la Procurador Dª. Julia Ibáñez Martínez, en representación de D. Baldomero por un presunto delito continuado de estafa; denuncia que correspondió al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de El Ejido, el cual, practicada la correspondiente investigación judicial, dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó se dictara sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al entender que de los hechos descritos no se desprende que exista hecho delictivo alguno.
Conferido traslado a la Acusación Particular, por la misma se interesó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2014, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó se dictara sentencia absolutoria al entender que los hechos descritos no son constitutivos de infracción penal alguna.
La Acusación Particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 y del artículo 250.1 , 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Baldomero en la suma de 114.415 euros.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
El denunciante Baldomero , que venía trabajando durante 22 años en la empresa 'Plastimer, S.A.', fue despedido de la misma cobrando una indemnización de 119.268,76 euros.
Con anterioridad a este despido, el citado denunciante conoció al acusado Juan Luis -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-.
Tras el despido de Baldomero , Juan Luis le propuso participar en unos negocios de publicidad y de máquinas expendedoras de café, refrescos o agua (conocidas como máquinas 'vending'), aceptando dicha proposición el citado denunciante.
Para la participación en tales negocios Baldomero entregó al acusado Juan Luis , entre marzo y octubre de 2006, diversos cheques y pagarés al portador, que este último cobró.
En fecha septiembre de 2006 ambos, denunciante y acusado, viajaron a Madrid para conseguir un préstamo para esos negocios, presentándose los dos en Comisaría el 19 del citado mes y año para denunciar la sustracción de 65.000 euros, manifestando en ese acto el referido denunciante que la mitad de ese dinero era suyo.
En virtud de esta denuncia se abrieron diligencias que se sobreseyeron por desconocerse el autor de la sustracción, y se reabrieron, acumulándose a éstas otras diligencias, seguidas en el Juzgado de instrucción nº 14 de la Audiencia Nacional, sin que conste el estado de las mismas.
Pasados esos meses, y dado que los negocios no funcionaban como se esperaba, cesaron los negocios en común entre Juan Luis y Baldomero , quedándose este último con la explotación, al menos de una parte de las máquinas 'vending'.
NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO,por un lado, que el acusado recibiese en metálico dinero alguno, y por otro lado, tampoco consta debidamente acreditado que Juan Luis se aprovechase de la indemnización cobrada por Baldomero para que éste le hiciese diversas entregas de dinero con la intención, desde el inicio de sus actividades de negocios en común, o durante el transcurso de las mismas, de destinarlas a sus intereses particulares y no a los mencionados negocios.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de estafa continuado, de los arts 248.1 , 250.1.4 º, 5 º y 6 º, y 74 del Código Penal , que la Acusación Particular imputa al acusado.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 14/4/00 , 27/5/02 , 29/9/05 , 17/7/08 , entre otras), los elementos integrantes del delito de estafa son los siguientes:
' 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Precisamente la exigencia de la antecedencia o concurrencia del engaño con el acto fraudulento sirve de soporte a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, sólo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1265 y 1269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas en que, de ordinario se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante -causam dans- y no de dolo incidens o incidental y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causalizado por el engaño, es decir, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno. Por el contrario, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones -dolo subsequens- aludido en el artículo 1102 del mismo cuerpo legal , difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, siendo trascendente tan sólo en el orden civil, puesto que la obligación se contrajo con normalidad y sin usar, una o ambas partes, de treta o argucia encaminada a mover la voluntad de la otra o a inducirla a efectuar una prestación que, en otro caso, no hubiera realizado; si bien, posteriormente, uno de los contratantes de modo consciente y voluntario, incumple lo que le incumbe, incumplimiento que podrá determinar consecuencias en la esfera civil, pero que es de imposible criminalización gracias a su inadecuación para satisfacer los requisitos estructurales del delito de estafa.'
SEGUNDO.- Realizadas las anteriores consideraciones de carácter general en cuanto al delito de estafa que nos ocupa, el examen y conjunta valoración de las pruebas practicadas nos conduce, necesariamente, a un pronunciamiento absolutorio, y ello porque de lo actuado no aparece debidamente acreditado -como toda condena penal exige- ese necesario engaño antecedente o coetáneo, en virtud del cual se produce un desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio económico para la víctima de ese engaño, sujeto pasivo de la infracción.
Como se deduce de la narración fáctica antes expuesta, resultado de la conjunta valoración de toda la prueba practicada, nos encontramos en este supuesto con la participación conjunta de denunciante y acusado en unos negocios, para los cuales el primero aportó unas cantidades de dinero, en diversos cheques y pagarés.
No existe ninguna prueba, y a la Acusación le correspondía aportarla, que demuestre que esas sumas de dinero, cobradas en efecto por el acusado, como él mismo ha reconocido y como se desprende de la documentación obrante en autos, se destinasen a fines particulares de éste último, y además, teniendo esa intención desde el inicio de la participación del denunciante en los negocios, ya en marcha, del acusado.
Sólo consta un documento mercantil de 15.000 euros, librado por el denunciante, y entregado por el referido acusado en una tienda de ropa, lo que dicho acusado reconoce también, pero desconociendo este Tribunal cómo se llevaba la contabilidad de esos negocios, difícilmente podemos hablar de engaño -en todo caso, hipotéticamente, podría haberse producido la utilización de ese dinero a un fin distinto para el que se había entregado, pero se trataría en este hipotético supuesto de otra infracción penal que no ha sido objeto de acusación-.
Por otra parte, el denunciante estaba presente, si no en todas, si en gran parte de las operaciones que realizaba el acusado, participando activamente en los negocios comunes.
Así lo pone de manifiesto en el plenario el testigo Maximiliano , reiterando, en lo esencial, lo declarado en instrucción, y corroborando, también en lo esencial, lo manifestado por el acusado frente a la versión del citado denunciante.
El mencionado testigo, propuesto por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, manifiesta en juicio que la empresa -comunidad de bienes- dedicada a publicidad, ya estaba constituida cuando entró a participar en ella Baldomero , aportando dinero para esa participación; que éste, el denunciante, conocía la marcha de la empresa; que Baldomero conocía el tema de la compra de la nave o local para la citada empresa, porque le comentaba cosas sobre la misma; y que el denunciante hizo una buena labor en la repetida empresa.
Por lo que respecta a la explotación conjunta entre denunciante y acusado de las máquinas denominadas 'vending', el encausado sostiene que ambos participaban al 50%, teniendo que pedir él un préstamo para ello, y que al funcionar mal los negocios en común el denunciante se quedó con las máquinas, lo que sostiene también el citado testigo Maximiliano . El denunciante, por su parte, manifiesta que cada uno tenía sus máquinas de manera independiente, pero que le dio dinero al acusado para que le adquiriese las suyas, y ello en un momento, según declara, en el que 'sospechaba' de la actuación del acusado; versión está que resulta poco creíble ante esa situación de 'sospecha'.
En cuanto al suceso de robo ocurrido en Madrid, En cuanto al suceso de robo ocurrido en Madrid, en el que también basa su acusación el denunciante, lo que consta en las actuaciones y se deduce de la prueba practicada es que el citado denunciante iba con el acusado a Madrid a fin de conseguir un préstamo para los negocios en común; que acudieron los dos a Comisaría para denunciar la sustracción de 65.000 euros, manifestando el denunciante que la mitad de ese dinero era suya; denuncia por la que según se ha expuesto en la narración de esta sentencia, se han seguido diligencias.
Tampoco en este episodio se deduce, ni queda probado, engaño alguno por parte del acusado.
Finalmente, las declaraciones del referido denunciante son un tanto contradictorias, o no uniformes, no sólo en cuanto al tema de su participación en los negocios en común, como ya se ha argumentado, o en cuanto al tema del robo, sino también en cuanto a la entrega de dinero, sosteniendo en el plenario que primero entregó al acusado sumas en metálico -lo que no ha quedado debidamente acreditado- y después, como referido acusado no le daba recibos de lo entregado, los aportes dinerarios ya los hacía mediante documentos mercantiles -talones o pagarés-. En cambio, en la propia denuncia se reconoce que antes de esa supuesta entrega en metálico se entregaron determinados cheques al portador, lo que sí consta documentado.
En definitiva, y como se ha indicado inicialmente, de la prueba obrante en autos, tanto la practicada en fase de instrucción como la desarrollada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado la existencia del engaño antecedente o coetáneo, que, como elemento esencial del tipo, exige el delito de estafa.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, han de declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Juan Luis del delito de ESTAFA que en la presente causa se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio todas las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

