Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 199/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100475

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1915

Núm. Roj: SAP IB 1915/2014

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 199/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 466/13
SENTENCIA APELADA: NÚM. 35/14 de 5 de FEBRERO
APELANTE: Victoriano
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 264/2014
En Palma de Mallorca, a 9 de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación,
las actuaciones de PADD 466/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad y seguidas por
un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO contra Victoriano , representado por el Procurador de los
Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Ledesma Pérez,
en las que ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la
presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma se dictó Sentencia con fecha 5 de Febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Victoriano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /85, careciendo de antecedentes penales, privado de libertad por esta causa durante dos días, en fecha 25/07/2013 arrendó el vehículo Peugeot 208 ....DDD , valorado por la propiedad en más de 12.000 euros en la entidad Autos Roig en el aeropuerto de Palma con obligación de restituirlo al día siguiente, haciendo uso indebido del mismo con ánimo de obtener un beneficio ilícito y reteniéndolo en su posesión hasta el día 13/08/2013 en que fue detenido, dejando de satisfacer un importe de 845,01 euros correspondientes a los días disfrutados impagados y causando desperfectos peritazos en 159,72 euros.' Y cuyo Fallo es del siguiente literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Argimiro en la cantidad de 845,01 euros por los 19 días que el acusado tuvo el coche sin abonar el alquiler del mismo y en 159,72 euros por los daños conforme a la factura aportada, así como al pago de costas'

SEGUNDO . - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 5.02.14 por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta Ciudad y que, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto de toda responsabilidad penal y, alternativamente, para el caso de que se confirme su condena, se reduzca la responsabilidad civil a la que ha de hacer frente por importe de 159,72#.

Basa su recurso en error en la apreciación de la prueba pues sostiene que de la practicada no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado, pues no puede afirmarse sin ningún género de dudas que tuviera intención de obtener un beneficio ilícito, haciendo un indebido uso del vehículo, sino que no lo devolvió porque 'se colapsó' al tener a su madre hospitalizada en Son Espases y no se le ocurrió llamar o presentarse en la empresa de alquiler de vehículos para prorrogar el contrato, por lo que existiendo razonables dudas sobre su intención éstas han de ser resueltas a favor del reo.

Asimismo, sobre la condena al abono de responsabilidad civil en concepto de daños, sostiene que el Tribunal a quo se equivoca al entender que era factible que el perjudicado no viera los daños al recoger el vehículo; que no se ha aportado factura oficial de los mismos; que no se ha acreditado que el apelante fuera el autor de los mismos y que el perjudicado sólo tendría derecho a percibir la indemnización si hubiera acreditado efectivamente haber llevado a cabo tal reparación, pues de lo contrario se podría incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, sosteniendo que de lo actuado en el Juicio Oral hay prueba de cargo suficiente de la apropiación por parte del acusado del vehículo y de los daños causados.

Pues bien, sentadas las posiciones de las partes, debemos insistir, una vez más, que cuando el motivo de apelación es el error en la apreciación de la prueba, constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado el Juzgador y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del visado de la grabación del juicio oral celebrado, ha podido efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pudiendo conocer cuál fue la actitud procesal del acusado (que no compareció al acto del juicio pese a estar debidamente citado) y la integridad de lo declarado por los testigos, el perjudicado Sr.

Argimiro y el Policía Nacional núm CP NUM001 , percibiendo pues de forma directa lo que dijeron ambos declarantes, el contexto y el modo en que lo dijeron, y, aunque esa mera visualización no se puede equiparar con la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción al carecer este Tribunal de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, como así tiene reconocido el Tribunal Supremo ( STS2198/2002 ) estableciendo que la inmediación debe ser entendida no solo como un 'estar' presenciado la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones y gestos a través de su narrar, si es suficiente para advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, entendemos que de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, otorgando plena credibilidad a la versión que el perjudicado dio de lo sucedido, al no existir un móvil de odio, engaño o cualquier otro de carácter espureo, quien mantuvo en lo esencial la misma versión de los hechos, versión corroborada por el policía que depuso en el plenario.

Y es que una vez acreditado por las testificales evacuadas que el acusado ofreció un domicilio y un teléfono de contacto erróneos cuando suscribió el contrato de arrendamiento del vehículo; que lo retuvo 18 días más de los previstos en el contrato (periodo más que suficiente para desbloquearse del 'colapso' emocional que alega); que cesó en su ilegítima posesión sólo porque la Policía Nacional pudo detenerlo gracias a una pista que les había ofrecido su padre, teniendo en cuenta además, que reconoció los hechos tanto ante los agentes que lo detuvieron ( diciendo que no lo había devuelto porque no tenía dinero) como en su declaración judicial (mostrándose conforme con los hechos que se le imputaban) habrá que convenir que el elemento subjetivo del injusto fluye con total naturalidad y de manera concluyente, sin que exista duda alguna a su favor, máxime cuando ni siquiera acudió al acto del juicio para mantener una versión contraria a la que ya tenía declarada, por lo que entendemos que en ningún error probatorio incurrió la Juez a quo a la hora de considerar que existía prueba de cargo suficiente de su responsabilidad criminal.

Y, en el mismo sentido, tampoco consideramos que errase la Juzgadora a la hora de condenar al acusado a que , en concepto de responsabilidad civil abonara los daños del vehículo. Es cierto que a la hora en que el perjudicado lo recibió en el mes de agosto en el parking tarifado del aeropuerto puede haber luz suficiente para ver si el vehículo presentaba daños o no, pero lo cierto es que en este extremo convenimos con ella en que la declaración del perjudicado fue totalmente verosímil : el Sr. Argimiro manifestó que es cierto que firmó el acta de recepción (f.23) , también reconoció que la Policía le invitó a inspeccionar el vehículo y que lo miró por encima, pero dijo que estaba tan contento de haberlo recuperado (en el mismo sentido previamente había dicho que esperaron unos días de cortesía para interponer la denuncia y que pasaron varios hasta que un día 'maravilloso' recibieron una llamada de la Policía diciendo que habían encontrado su vehículo) que apenas se fijó en él, y que fue cuando lo llevaron al taller cuando se dieron cuenta de los daños, lo cual, a la vista de la entidad de éstos, es totalmente creíble, como así entendió la juzgadora. Hay prueba documental de los daños y se ha practicado una pericial que los acredita y, lo más importante, el acusado que tenía conocimiento de la pretensión de las acusaciones al respecto, no compareció al acto del juicio para desmentir que él los hubiera causado, por lo tanto, desestimamos íntegramente el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, con 5 de febrero de 2014 en el Procedimiento Abreviado 466/13 , confirmando íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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