Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 31/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 31/13.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 4.047/09.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00264/2014
En la ciudad de Burgos, a Burgos, a trece de Junio de dos mil catorce.
Vista ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución coactiva y contra el derecho de los trabajadores contra Florentino Urbano , con DNI. Nº. NUM000 , nacido el NUM001 de 1.956, hijo de Calixto Ildefonso y de Benita Sara , natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en CALLE000 , nº. NUM002 , NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sufrido prisión provisional desde el 14 de Noviembre de 2.009 hasta el 30 de Noviembre de 2.009, Victorio Ismael , con NIE. nº. NUM005 , nacido el NUM006 de 1.971, hijo de Alberto Gines y de Antonieta Yolanda , natural de Urziceni (Rumanía) y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en CALLE001 , nº. NUM007 , NUM008 , NUM009 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sufrido prisión provisional desde el 14 de Noviembre de 2.009 hasta el 30 de Noviembre de 2.009, Leon Francisco , con DNI. nº. NUM010 , nacido el NUM011 de 1.968, hijo de Feliciano Nicanor y de Zulima Petra , natural de Castañares (Burgos) y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en AVENIDA000 , nº. NUM012 , NUM013 , NUM014 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, libertad de la que no fue privado en ningún momento, representados los tres por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacio Sáez y defendidos por el Letrado D. Javier Miranda Esteban, Veronica Almudena , con NIE. nº. NUM015 , nacida el NUM016 de 1.969, hija de Camilo Urbano y de Serafina Esmeralda , natural de Cli Valle (Colombia) y vecina de Burgos, con último domicilio conocido en Club La Boheme, carretera Madrid-Irún, km. 234, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sufrido prisión provisional desde el 14 de Noviembre de 2.009 hasta el 30 de Noviembre de 2.009, representada en los autos por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño, Custodia Silvia , con pasaporte tailandés nº. NUM017 , nacida el NUM018 de 1.981, hija de Pablo Eulogio y de Berta Melisa , natural de Surin (Tailandia) y vecina de Madrid, con último domicilio conocido en CALLE002 nº. NUM019 , NUM002 , NUM020 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que fue privada desde el 3 de Junio de 2.010 hasta el 30 de Junio de 2l.010, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Amelia Alonso García y defendida por la Letrada Dña. María Alonso Ruano, y Hortensia Dolores , con NIE. nº. NUM021 , nacida el NUM022 de 1.955, hija de Ivan Salvador y de Teresa Dolores , natural de Nonthaburio (Tailandia) y vecina de Madrid, con último domicilio conocido en CALLE003 , nº. NUM023 , NUM024 , exterior, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, libertad de la que no fue privada en ningún momento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. José Ledesma González; causa en la que es parte la acusación pública y dichos acusados; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
UNO.- En Procedimiento Abreviado nº. 4.047/09 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos están acusados Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala nº. 31/13, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos el 14, 15 y 19 de Mayo de 2.014.
DOS.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de:
1.- Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318,bis, 1 y 2, del Código Penal , dirigiendo acusación contra Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores , como autores responsables en grado de consumación, para los que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena, para cada uno de ellos, de siete años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
2.- Tres delitos de prostitución coactiva, previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores , como autores responsables en grado de consumación, para los que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena, para cada uno de ellos y por cada uno de los tres delitos, de tres años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros (10,- €.) y responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal para caso de impago de la multa, y costas procesales.
3.- Un delito contra el derecho de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312.2, último inciso del Código Penal , dirigiendo acusación contra Florentino Urbano , como autor responsable en grado de consumación, para el que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de dos años y seis meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros (10,- €.) y responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal para caso de impago de la multa, y costas procesales.
Finalmente solicitó que los seis acusados indemnicen, conjunta y solidariamente a cada una de las tres perjudicadas, Remedios Teodora , Enma Gloria y Silvia Esperanza en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,- €.) por dolor moral y a Manuela Gemma en la cantidad de doce mil euros (12.000,- €.) por daño moral.
Finalmente solicitó el comiso del dinero intervenido en las actuaciones.
TRES.- Las defensas, en igual trámite de calificación definitiva, solicitaron la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de las costas de oficio, por no ser los hechos objeto del procedimiento constitutivos de delito alguno.
Subsidiariamente, las defensas de Veronica Almudena y de Custodia Silvia solicitaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
UNO.- Se considera expresamente probado y así se declara que las nacionales tailandesas Enma Gloria , Remedios Teodora , Silvia Esperanza y Manuela Gemma contactaron en Tailandia con otras personas, entre las que se encontraba Alexis Urbano , para que les proporcionasen los medios de entrada en España, suministrándoles dichas personas visados de turistas, billetes de avión, reserva de hoteles y cierta cantidad de dinero, entre 100,- y 200,- euros para su presentación en las aduanas de los aeropuertos y acreditar solvencia durante su estancia como turistas.
Enma Gloria , Remedios Teodora , Silvia Esperanza y Manuela Gemma contraían con el grupo que les proporcionó los medios de entrada en territorio español una deuda por los gastos de documentación y viaje que ascendía a una cantidad comprendida entre los 15.000,- y los 17.000,- euros, cantidad que debían devolver con el trabajo que realizaran en España. Enma Gloria y Remedios Teodora se desplazaban con la intención de ejercer la prostitución en territorio español. Silvia Esperanza con la intención de trabajar como masajista, si bien al haber trabajo como masajista accedió a su llegada a España a ejercer voluntariamente la prostitución. Manuela Gemma con la intención de trabajar como camarera, sin que llegase a ejercer la prostitución al producirse, en el día siguiente a su llegada, la intervención policial que da origen al presente procedimiento.
Así las cosas Enma Gloria llegó a España, al aeropuerto de Madrid-Barajas el 17 de Septiembre de 2.009, siendo recogida en el aeropuerto por la nacional tailandesa Custodia Silvia , compañera sentimental de Alexis Urbano con el que tenía un hijo en común, y por el español Leon Francisco .
Remedios Teodora llegó a España, al aeropuerto Madrid-Barajas, el 18 de Septiembre de 2.009, siendo recogida en el aeropuerto por Custodia Silvia y Leon Francisco .
En ambas ocasiones, Custodia Silvia y Leon Francisco trasladaron inmediatamente a las recién llegadas, en una furgoneta, al Club La Boheme, sito en el km. 234, de la carretera Madrid-Irún, término municipal de Villagonzalo Pedernales (Burgos), lugar donde quedaron alojadas.
Silvia Esperanza llegó a España el 29 de Octubre de 2.009, al aeropuerto de Barcelona, siendo recogida por la nacional tailandesa Hortensia Dolores , quien le lleva a la estación de autobuses, donde, tras pagarle a la recién llegada el billete para desplazarse a Burgos, toma un autobús en dicha dirección. Al llegar Silvia Esperanza a la estación de autobuses de Burgos, es recogida por Custodia Silvia y Victorio Ismael .
Manuela Gemma llegó a España, al aeropuerto Madrid-Barajas, el 10 de Noviembre de 2.009, siendo recogida por la nacional tailandesa Hortensia Dolores , quien le lleva a la estación de autobuses de la Avenida de las Américas, donde, tras pagarle a la recién llegada el billete para desplazarse a Burgos, toma un autobús en dicha dirección. Al llegar Manuela Gemma a la estación de autobuses de Burgos, es recogida por Custodia Silvia y Victorio Ismael .
En ambas ocasiones Custodia Silvia y Victorio Ismael trasladaron inmediatamente a las recién llegadas al Club La Boheme, lugar donde quedaron alojadas.
DOS.- El Club La Boheme es explotado por Florentino Urbano , como administrador único de la empresa 'Inabur Zeus SL.', constituida por escritura pública de 26 de Diciembre de 2.005, teniendo por objeto social la creación y explotación de todo tipo de negocios y establecimientos relacionados con la hostelería, tales como hostales, hoteles, pensiones, residencias, restaurantes, cafeterías, pub, bares, mesones, salas de fiestas, áreas de servicio y centros de ocio. Florentino Urbano estaba presente de forma habitual en el Club La Boheme.
Custodia Silvia , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajadora de cocina del establecimiento.
Victorio Ismael , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajador del establecimiento, en funciones de camarero y vigilante del mismo.
Leon Francisco , además de las funciones de recogidas de las mujeres tailandesas que llegaban a España, figuraba como trabajador del establecimiento, en funciones de chofer de los empleados y mantenimiento de los locales del establecimiento.
Veronica Almudena trabajaba como recepcionista del establecimiento, en la parte destinada a las habitaciones de las mujeres que en el club se alojaban y donde ejercían la prostitución.
Todos ellos tenían pleno conocimiento de la situación de entrada ilegal de las mujeres tailandesas en España, del pago por ellas de la deuda que se les reclamaba por su entrada en territorio español y se beneficiaban económicamente de su estancia en el club, así como del ejercicio del 'alterne' y de la prostitución.
TRES.- Desde el día siguiente a su llegada al Club La Boheme, Enma Gloria , Remedios Teodora y Silvia Esperanza ejercieron la prostitución en las habitaciones existentes en el establecimiento, con la finalidad de solventar con el precio cobrado por los servicios sexuales las deudas contraídas por su entrada en España, desarrollando además una actividad de 'alterne' con los clientes del club, percibiendo el negocio el 50 % del precio de las consumiciones a las que dichos clientes les invitaban.
Cuando, como consecuencia de este 'alterne', se acordaba la realización de un servicio sexual, la mujer y su cliente solicitaban la llave de una habitación a la recepcionista, Veronica Almudena , quien cobraba al cliente 5,- euros por un pack integrado por una sábana, una toalla y un preservativo, cuando éstos lo solicitaban. El precio del servicio sexual era de 50,- euros que las mujeres destinaban al pago de su deuda por la entrada ilegal en España.
Además las mujeres abonaban otros cincuenta euros diarios por su alojamiento y manutención en el club, cantidades que se cobraban también de los servicios sexuales prestados.
El cobro de las cantidades indicadas era recibido por Veronica Almudena o por la persona que en cada momento se encontraba en recepción mientras el club estaba abierto al público.
CUATRO.- No queda acreditado que el ejercicio del 'alterne' y la prostitución por parte de Enma Gloria , Remedios Teodora y Silvia Esperanza se iniciase en el Club La Boheme o se mantuviese en él por el empleo de violencia, intimidación, engaño, superioridad o abuso de vulnerabilidad o necesidad alguna por parte de las mujeres, que siempre han declarado en las actuaciones haberlos realizado de forma voluntaria.
Acreditándose por prueba practicada en el acto del Juicio Oral que podían entrar y salir libremente del Club La Boheme, bien solas o con clientes u otras personas; que tenían en su poder sus móviles y existían en el establecimiento cabinas telefónicas de uso público, medio que pudieran haber utilizado para pedir auxilio en caso de ser obligadas al ejercicio de la prostitución y del 'alterne'; y que tenían en su poder sus pasaportes.
Manuela Gemma no llegó a ejercer ni el 'alterne', ni la prostitución, al intervenir la Policía Nacional el día siguiente a su llegada al club La Boheme.
CINCO.- En la mañana del 11 de Noviembre de 2.009, se recibe una llamada telefónica en la embajada de Tailandia en España en la que una mujer tailandesa, que resultó ser una de las cuatro indicadas en el fundamento de hecho primero, indica que seis mujeres de esa nacionalidad se encontraban retenidas en el Club La Boheme. La llamada es puesta en conocimiento del cónsul que remite un fax a la Comisaría de Policía de Burgos cuyo contenido es el siguiente: 'por la presente ruego investigue la detención de 4 personas tailandesas ( Remedios Teodora ; Enma Gloria ) y las otras dos personas, sin identificar, en la habitación nº. NUM025 en la Boheme, Crta. Madrid-Irún, km. 234, 09.195 Villagonzalo Pedernales, Burgos. Según la información que esta embajada ha recibido esta mañana, estas 4 personas se encuentran retenidas desde hace 1 mes en contra de su voluntad, siendo obligadas a ejercer la prostitución. Esta misma mañana, 2 de ellas han logrado escapar y se han puesto en contacto con esta embajada para informar sobre su situación. Su único deseo es salir de dicho local y volver a Tailandia sanas y salvas con la ayuda de la embajada. Persona de contacto de esta embajada: Clemencia Pura , tel. NUM026 '. El fax termina siendo firmado por el cónsul.
Comparecidos en el Club La Boheme agentes de la Policía Nacional, proceden a identificar a las mujeres allí existentes y a desplazar a la Comisaría de Policía a siete mujeres tailandesas que se encontraban en situación de ilegal entrada en España, estando entre dichas mujeres Enma Gloria , Remedios Teodora , Silvia Esperanza y Manuela Gemma quienes manifestaron encontrarse presionadas y en desacuerdo con las condiciones en las que desarrollaban su actividad en el Club. Las cuatro, una vez practicadas las primeras declaraciones policiales y judiciales, fueron repatriadas por la embajada a Tailandia, encontrándose en la actualidad en paradero desconocido.
No queda acreditado la concurrencia condiciones en el desarrollo de su actividad que provocase lesión de sus derechos impuestas por los acusados. No queda acreditada la existencia de normas de dirección del propietario del Club La Boheme, ni el nivel de dependencia laboral con respecto al mismo. No queda acreditado la existencia de un horario leonino, la inexistencia de días libres, la imposibilidad de no asistir a las actividades de 'alterne' y prostitución, etc. No se acredita, en definitiva, la existencia de unas normas laborales que, de existir una relación laboral de dependencia, pudieran vulnerar los derechos de los trabajadores.
Fundamentos
UNO.- Como cuestión previa por la defensa de Florentino Urbano , Victorio Ismael y Leon Francisco se solicitó la suspensión del Juicio Oral por no constar citadas las cuatro denunciantes, no siendo suficientes las diligencias de búsqueda practicadas e impugnando expresamente la incorporación al acto del Juicio Oral de sus declaraciones instructoras practicadas como prueba preconstituida.
Asimismo, en trámite previo, interesan las defensas la nulidad de la prueba preconstituida, al no haberse prestado las declaraciones de las denunciantes con las garantías y formalidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no constando en la providencia en la que se acuerda su realización las causas que la provocan, vulnerándose el artículo 448 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . También se alega como motivo de nulidad de la prueba preconstituida el que la misma se haya practicado con intervención de traductora que carecía de título habilitante para el desempeño de sus funciones de interprete, circunstancia no puesta de manifiesto a las partes intervinientes, y no era otra que la persona que en la embajada de Tailandia recibió la llamada telefónica de las denunciantes y que dio origen al procedimiento, inhabilitándole como traductora ante su falta de parcialidad objetiva y su previo conocimiento de la causa.
La defensa de Veronica Almudena se adhirió a la petición de la defensa indicada.
La defensa de Custodia Silvia ratifica la petición formulada por las otras defensas, solicitando además la nulidad de otras diligencias policiales (reconocimientos fotográficos) por la intervención de la intérprete reseñada. En todo caso, manifiesta que su defendida fue detenida varios meses después de practicarse la declaración de las denunciantes como prueba preconstituida y por ello no pudo intervenir en la misma, lo que, en caso de incorporarse ahora al proceso, le causa indefensión.
La defensa de Hortensia Dolores se adhiere a los motivos de las defensas y en particular a los señalados por la defensa de Custodia Silvia , al haber sido detenida Hortensia Dolores también después de haberse practicado la declaración de las denunciantes como prueba preconstituida.
Son, pues, dos las cuestiones que las defensas plantean en trámite previo: a) La suspensión del Juicio Oral por no haber comparecido a la celebración del mismo las cuatro denunciantes de nacionalidad tailandesa ( Manuela Gemma identificada como testigo nº. NUM002 ; Remedios Teodora identificada como testigo nº. NUM041 ; Enma Gloria identificada como testigo nº. NUM013 ; y Silvia Esperanza identificada como testigo nº. NUM008 ); y
b) La declaración de nulidad de las declaraciones de las cuatro testigos realizada como prueba preconstituida y de las diligencias de identificación fotográfica en las que intervino como traductora la funcionaria de la embajada de Tailandia que recibió la llamada telefónica de las cuatro testigos y que dio lugar a la formación de la presente causa.
DOS.- Consideran las defensas que no se ha agotado suficientemente la investigación del domicilio de las testigos y que por lo tanto procede la suspensión del Juicio Oral, hasta su localización y citación, o, al menos, hasta que se acredite haberse agotado las vías de localización.
En el presente caso nos encontramos ante cuatro nacionales tailandesas carentes de domicilio en España, constando en las actuaciones (folios 17) diligencia de 11 de Noviembre de 2.009 por la que se hizo constar que 'por lo que se refiere a las cuatro ciudadanas que solicitaron ayuda a su Embajada, se hace cargo de las mismas el Cónsul de Tailandia en España, presente en estas dependencias policiales, que procede a su traslado a Madrid, donde quedan alojadas, a la espera de posteriores actuaciones judiciales, en el Proyecto Esperanza de esa capital, con el fin, por decisión suya, de ser repatriadas a su país de origen'.
Las denunciantes prestaron declaración en dependencias policiales el 11 de Noviembre de 2.009, siendo asistida Manuela Gemma por una agente policial que habla el inglés (folio 24, y las otras tres asistidas de intérprete de tailandés, siendo ésta suministrada por la propia embajada de Tailandia, resultando ser dicha intérprete la misma persona que recibió en la embajada la llamada inicial de petición de auxilio que dio origen a las presentes actuaciones, Clemencia Pura , nacida en Bankong (Tailandia) pero con nacionalidad española, con DNI. nº. NUM027 (folios 26 y siguientes en relación a los folios 683, 684 y 685, constando en éste último fotocopia del DNI. de la citada intérprete). La misma intérprete es la que intervino como tal en los reconocimientos fotográficos realizados (folios 146 y siguientes)
Esta situación provocó que por el Juzgado de Instrucción se dictase providencia el 18 de Noviembre de 2.009 (folio 81) en la que se acordaba la realización de prueba preconstituida consistente en la declaración de las cuatro denunciantes, practicándose la misma el 23 de Noviembre de 2.009 con el resultado que obra en el acta levantada (folios 58 y siguientes) y en la grabación audiovisual de dicha declaración. Tras estas declaraciones nada más se sabe del domicilio de las cuatro denunciantes.
En los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folio 992) y de las defensas (folios 1.032; 1.034 vuelto; 1.039 vuelto; 1.050; y 1.088) se solicitó como prueba testifical a practicar en el acto del Juicio Oral la declaración de las cuatro denunciantes: Manuela Gemma ; Remedios Teodora ; Enma Gloria ; y Silvia Esperanza , sin dar domicilio donde pudieran ser localizadas e indicando que, en los cuatro casos, las testigos deberán ser citadas a través de la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía.
Al respecto de la forma de petición de prueba realizada debemos indicar que el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' el Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo si por él fueren conocidos y su domicilio o residencia, manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir'.
Entre otras muchas, la sentencia nº. 296/11 de 15 de Marzo de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que ' el primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado en la instancia radica en lo que estima como quebranto del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, argumento que desarrolla señalando que dicha parte interesó la práctica de la prueba testifical en la persona de Florentino Urbano quien no compareció a la vista oral interesándose por ello la suspensión sin que así fuere acordada por la Sra. Juez 'a quo' y concluyendo en que habiéndosele privado de tal medio de prueba, que entiende capital, procede la declaración de nulidad del acto de juicio como así expresamente postula.
El análisis de la cuestión planteada precisa, a criterio de este Tribunal, una recapitulación preliminar en lo tocante al modo de proponer la testifical. Como expresa la doctrina de casación más reciente, significada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2.008 , ' la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 52/98 precisa que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerda no podrá reputarse lesiva del artículo 24.2 de la CE . ', y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.994 , que 'es condición sine qua non para reclamar el derecho a la prueba que ésta esté procesalmente propuesta en forma, lo que requiere, cuando de testigos se trata, identificarlos en forma precisa y señalar el lugar en que el Tribunal debe citarlos'. No obstante esta doctrina ha sido matizada, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.070/04 de 24 de Septiembre , caso de que la proposición de pruebas, de plantee en forma defectuosa, ello no tiene que suponer inevitablemente la exclusión de la prueba propuesta. El incumplimiento de los requisitos estrictamente formales, debe procurar la aplicación por el Tribunal de la regla contenida en el artículo 11.3 de la LOPJ ., procurando que la parte subsane el defecto en la proposición'.
Las partes no indicaron en sus escritos los domicilios en que debían ser citadas las denunciantes que se proponían como testigos, sin duda alguna porque no lo sabían, no subsanando posteriormente dicho defecto por la misma razón. No obstante, por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos se libró oficio a la Dirección General de la Policía para que se practicasen gestiones tendentes a lograr la citación de las referidas nacionales tailandesas, recibiéndose contestación negativa por oficio del Jefe de Gabinete de Informes de 15 de Noviembre de 2.013 (folio 1.312) en el que se indicaba que 'en relación a su escrito de referencia en el que se solicitaba por parte de ese órgano judicial se procediera a efectuar gestiones tendentes a citación de las siguientes personas: Enma Gloria , titular del NIE. nº. NUM028 ; Remedios Teodora , pasaporte NUM029 ; Silvia Esperanza , pasaporte NUM030 ; y Manuela Gemma , pasaporte NUM031 , a fin de comparecer al acto del Juicio Oral en calidad de testigos, y es por lo que, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de Informes, se ha efectuado gestiones, pudiendo verificar que a las mismas se le efectuó una declaración como prueba preconstituida y se marcharon a su país de origen, hecho que tiene conocimiento el Juzgado que instruyó la causa'.
El agente nº. NUM032 , perteneciente a la Brigada de Extranjería, explica en el acto del Juicio Oral la causa por la que el oficio remitido por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos para la citación a Juicio de las cuatro denunciantes hubiera sido gestionado por el Gabinete de Informes, y no por la Brigada de Extranjería directamente. Así nos dice que el Grupo de Informes de la Policía se encarga de contestar oficios, averiguar domicilios y practicar citaciones, funciones que no corresponden a la Brigada de Extranjería; otra cosa es que, en casos puntuales, les comenten extraoficialmente (por ejemplo en encuentros en los pasillos) si recuerdan el paradero de extranjeros o si saben dónde se encuentran; en el presente caso la Brigada de Extranjería no recibió comunicación alguna de la Audiencia Provincial, ni el Gabinete o Grupo de Informes les pidió información al respecto, lo cual no quiere decir que el Gabinete no haya realizado las gestiones para la localización y citación de las denunciantes (momentos 32:24 y siguientes de la grabación V13-M171 en DVD. de la sesión del Juicio Oral correspondiente al día 19 de Mayo de 2.014 que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)
Es decir, por parte de los funcionarios policiales se indica que se practicaron gestiones tendentes a la localización de las denunciantes para ser citadas a Juicio Oral, pero que las mismas dieron resultado negativo al haberse marchado a Tailandia, país de origen, tras la realización de la prueba preconstituida, anteriormente mencionada, ignorándose por ello su actual paradero y haciéndose imposible su citación en tiempo y forma legal. Es cierto que pudieran haberse realizado nuevas diligencias como reiterar la citación policial, la citación mediante el Boletín Oficial de la Provincia, etc. ( sentencia nº. 224/12 de 21 de Marzo ), pero es obvio que, al haber abandonado territorio español y vuelto a Tailandia, los resultados a obtener con dichas medidas hubieran sido igualmente negativos.
Por todo ello, este Tribunal considera suficientemente agotadas las diligencias a practicar para lograr la averiguación de domicilio y citación a Juicio Oral de las denunciantes, sin que con dichas diligencias se hayan logrado resultados positivos, no procediendo la suspensión del Juicio al existir prueba preconstituida que fue reproducida en el acto del Juicio Oral mediante el visionado de la grabación de las declaraciones de las denunciantes en el Juzgado de Instrucción, practicadas con las garantías legales, como más adelante veremos, lo que permite su introducción en el acto del Plenario en la forma prevista en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TRES.- Las defensas sostienen la nulidad de la prueba preconstituida (declaraciones de las cuatro denunciantes y los reconocimientos fotográficos por ellas realizados), fundamentando su impugnación en que la misma se practicó sin cumplir los requisitos legales y en que en la misma intervino como intérprete en dependencias policiales una agente, la nº. NUM033 , con respecto a Manuela Gemma , y con respecto a las otras tres la persona, funcionaria de la embajada, que recibió la llamada telefónica de las cuatro denunciantes, llamada que dio origen a las presentes actuaciones, siendo ésta última quien asistió a las cuatro en la práctica de la prueba preconstituida.
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el art. 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario Judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. Por el Secretario Judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes'.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 1.322/09 de 30 de Diciembre , nos dice que ' como recordábamos en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.699/00 y como expone la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 41/91 de 25 de Febrero , la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que: 'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado', ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim . Vía que permite al Tribunal ex artículo 726 de la LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.
Posibilidad que se recoge en la doctrina del Tribunal Constitucional 49/98 que en su fundamento de Derecho 2º expone: 'al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde --como hemos advertido en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 137/88 ; 101/92 ; 303/93 ; 64/94 ; y 153/97 -- la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del CP., del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 62/85 ; 137/88 ; 182/89 ; 10/92 ; 79/94 ; 32/95 ; 200/96 ; 40/97 ).
Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 40/97 matiza que 'aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial'.
Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de 22 de Febrero de 1.999 recoge esta doctrina al señalar 'no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 de la LECr., aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral'. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.
La utilización del artículo 730 de la LECr . queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero'.
Igualmente la sentencia de 30 de Septiembre de 1.999 señala 'es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial, extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara (....) tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 730. LECr .'.
Sigue diciendo la sentencia nº. 1.322/2009de 30 de Diciembre del Tribunal Supremo que ' el fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 91/91 , que cita igualmente sus resoluciones anteriores ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 107/85 ; 182/89 ; y 154/90 , afirmando que no admitiéndose 'supondría hacer depender el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que: 'un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías'.
(....) Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.
Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2.002 )'.
En el presente caso nos encontramos ante la declaración de cuatro nacionales tailandesas, presuntas víctimas de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución coactiva y contra el derecho de los trabajadores, víctimas que reencuentran en estancia ilegal en territorio español y cuyo deseo más inmediato es reintegrarse a su país de origen, Tailandia, utilizando para ello el auxilio consular. Así consta en las actuaciones (folios 17) diligencia de 11 de Noviembre de 2.009 en la que se recoge que 'por lo que se refiere a las cuatro ciudadanas que solicitaron ayuda a su Embajada, se hace cargo de las mismas el Cónsul de Tailandia en España, presente en estas dependencias policiales, que procede a su traslado a Madrid, donde quedan alojadas, a la espera de posteriores actuaciones judiciales, en el Proyecto Esperanza de esa capital, con el fin, por decisión suya, de ser repatriadas a su país de origen'.
Ante la certeza de que en la fecha de celebración del Juicio Oral, las denunciantes se encuentren en su país de origen y en paradero desconocido, como así finalmente ocurrió, se dicta por el Juzgado de Instrucción providencia de 18 de Noviembre de 2.009 (folio 81) en la que se indica que 'a la vista del estado de las presentes actuaciones, procédase a la realización de la prueba preconstituida para que tenga lugar la declaración de los testigos protegidos NUM034 ; NUM035 ; NUM036 ; y NUM037 , señalándose para que tenga lugar el día 23 de Noviembre a las 17:00 horas en la Sala 11. Cítese a los testigos protegidos, así como a los imputados, al letrado de los mismos y al Ministerio Fiscal, librándose los oportunos despachos'.
Nos encontramos, pues, ante uno de los casos previstos en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la jurisprudencia para proceder a realizar prueba preconstituida, imposibilidad de concurrir al acto del Juicio Oral por 'haber de ausentarse del territorio nacional', practicándose la misma con las formalidades legales establecidas en dicho precepto. Se levanta por parte de la Secretaría Judicial la correspondiente acta de la realización de las declaraciones testificales (folios 58 y siguientes) y las mismas son grabadas en soporte audiovisual para su posterior visionado en juicio por el tribunal sentenciador. A dichas declaraciones testificales concurre la Jueza instructora, la Secretaria Judicial, el Ministerio Fiscal, los acusados hasta entonces detenidos por esta causa ( Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael y Leon Francisco ), así como su letrado, D. Javier Miranda Esteban.
Las declaraciones de las cuatro denunciantes/víctimas son sometidas a contradicción, interviniendo el letrado de la defensa mediante la formulación de preguntas y aclaraciones a sus respuestas, como así se observa en la grabación del acto.
En el acto del Juicio Oral, y en el trámite previo del mismo, las defensas impugnaron la prueba preconstituida por dos motivos fundamentales: a) la intervención como intérprete de inglés de la funcionaria policial y como intérprete de tailandés de Clemencia Pura , nacida en Bankong (Tailandia) pero con nacionalidad española, con DNI. nº. NUM027 ; y b) las defensas de Custodia Silvia y Hortensia Dolores por haberse practicado las declaraciones sin haber podido intervenir en las mismas al haber sido detenidas dichas acusadas con posterioridad al día en que se practicaron.
Con respecto a la primera de las cuestiones debemos indicar que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo. Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto ( artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Añade el artículo 441 del mismo texto legal que 'el intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa'.
En el presente caso, con respecto a Manuela Gemma y la intervención como intérprete en su declaración policial de la agente NUM033 , ninguna objeción cabe admitir con respecto a su validez, sin perjuicio de la valoración probatoria que en la presente sentencia se realice. Así la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.029/12 de 21 de Diciembre nos dice que ' no es lo mismo la carencia de interprete para el acusado que le asegure la comprensión sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas como garantía de un proceso justo y del ejercicio de la adecuada defensa, -lo que en el caso presente no se ha producido-, que la ausencia de interprete en la inicial denuncia que un extranjero formula y que la policía plasma con sus propios conocimientos de la lengua de aquél, irregularidad procesal cuyos efectos se limitarían a su validez como tal prueba, no olvidemos que incluso las declaraciones policiales practicadas legalmente no tienen, por regla general, valor de prueba si no se reproducen en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, pero no afectaría a las posteriores declaraciones sumariales y en el juicio oral por la denunciante ratificando o matizando aquella denuncia inicial, que suplen cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 155/02 de 22 de Julio ; 206/03 de 1 de Diciembre ; 238/09 de 11 de Diciembre )'.
Con respecto a la intérprete de tailandés y su intervención en el proceso debemos señalar que es designada como tal intérprete Clemencia Pura , siendo proporcionada por la embajada de Tailandia entre sus trabajadores, teniendo la misma la nacionalidad española y pleno conocimiento de ambos idiomas, español y tailandés. Dicha designa no es impugnada por las partes hasta el momento de celebración del Juicio Oral. La tacha se basa en que Clemencia Pura fue la persona que en la embajada de Tailandia recibió la llamada de las cuatro denunciantes en la que solicitaban auxilio y ponían en conocimiento de la embajada el estar retenidas en el Club La Boheme de Burgos, considerando que por dicha razón se encontraba contaminada para desempeñar sus funciones de intérprete. Dicha alegación no es compartida por este Tribunal, pues ningún interés se aprecia que tenga la intérprete en la causa, limitándose a recibir la llamada telefónica, poner los hechos en conocimiento del cónsul y remitir a la Brigada Provincial de Extranjería de la Comisaría de Policía de Burgos el fax firmado por el cónsul de Tailandia (folio 14) en el que se hace constar literalmente que 'por la presente ruego investigue la detención de 4 personas tailandesas ( Remedios Teodora ; Enma Gloria ) y las otras dos personas, sin identificar, en la habitación nº. NUM025 en la Boheme, Crta. Madrid-Irún, km. 234, 09.195 Villagonzalo Pedernales, Burgos. Según la información que esta embajada ha recibido esta mañana, estas 4 personas se encuentran retenidas desde hace 1 mes en contra de su voluntad, siendo obligadas a ejercer la prostitución. Esta misma mañana, 2 de ellas han logrado escapar y se han puesto en contacto con esta embajada para informar sobre su situación. Su único deseo es salir de dicho local y volver a Tailandia sanas y salvas con la ayuda de la embajada. Persona de contacto de esta embajada: Clemencia Pura , tel. NUM026 '. El fax termina siendo firmado por el cónsul.
En las actuaciones se recoge declaración de Clemencia Pura (folio 684) en el que indica el iter seguido en la recepción de la llamada y la comunicación a la Policía. Nos dice que la llamada la recibe la recepcionista de la embajada quien le pasa la llamada a Clemencia Pura para que ésta pueda entrevistarse con el comunicante y obtener los detalles; Clemencia Pura informa inmediatamente a D. Camilo Bartolome , en funciones de cónsul en ese momento y le manda ponerse en contacto con la Policía de Burgos; la Policía le dice que tiene que remitirlo por escrito y se redacta el fax.
Asimismo Clemencia Pura declaró en el acto del Juicio Oral, constando sus manifestaciones en las grabaciones realizadas en los momentos 10:20:58 y siguientes y 12:02:54 y siguientes (una vez solucionados los problemas de comunicación con Tailandia desde donde la testigo declaró), todos de la grabación de la sesión del 15 de mayo de 2.014 que como grabación independiente se inserta en el DVD. de dicha sesión.
Es decir, Clemencia Pura se limita a realizar funciones de intermediación, recibiendo la llamada telefónica de las denunciantes y a poner los hechos en conocimiento del cónsul, siendo éste quien redacta y firma el fax indicado. Ningún interés directo en los hechos puede predicarse en la intérprete y ninguna duda existe sobre su capacidad y conocimientos para desarrollar sus funciones, siendo muy difícil la localización por vía de urgencia de persona con conocimiento del idioma tailandés que pudiera desarrollar las funciones de interpretación.
Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, ineficacia de las pruebas preconstituidas frente a las acusadas Custodia Silvia y Hortensia Dolores , detenidas con posterioridad a la práctica de la prueba preconstituida, debemos indicar que frente a ellas tendrán dichas pruebas plena validez y eficacia.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 1.031/13 de 12 de Diciembre , indica que ' el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/03 ; 187/03 ; 134/10 ).
Ese criterio es básico. Analicemos desde ahí el argumento del Fiscal. Caben idealmente tres situaciones:
a) Que la falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte (estaba en rebeldía; no formuló pregunta alguna; incompareció cuando había sido citada; no asistió a la prueba anticipada).
b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una deficiente gestión procesal achacable al órgano judicial (no se preconstituyó la prueba pese a que las circunstancias invitaban a ello; se omitió la citación de la defensa debidamente personada).
c) Casos en que esa situación no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales (el sumario estaba declarado secreto; falleció el testigo inesperadamente; no se había averiguado todavía la identidad del imputado; estaba ilocalizado). Aquí encajaría el supuesto que se ventila ahora.
El canon empleado por el Tribunal Constitucional para determinar cuándo un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción, sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más holgado y que acogerá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción total, pero valorable; por ejemplo, cuando la declaración tiene lugar sin la presencia del acusado y su defensa por hallarse la causa bajo secreto de sumario, o cuando se efectúa en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no ha adquirido la condición de imputado. En tales casos, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en instrucción no es imputable a la negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles o instituciones inherentes al sistema procesal. Por tal razón, el Tribunal Constitucional entiende que una condena basada en tales testimonios no vulnera el derecho a un proceso equitativo'.
Sigue indicando la sentencia transcrita que 'el punto decisivo aquí es aclarar si la necesidad de que haya existido al menos una oportunidad de interrogar al testigo de cargo es un requisito sine qua non o por el contrario es una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida por fórmulas menos eficaces de contradicción permitiendo la valoración del testimonio así introducido, aunque sopesando esa limitación. Es decir, si estamos ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; o ante un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización.
En los casos antes enumerados como achacables a la defensa, el criterio es la valorabilidad como regla general. Cuando las razones, de la falta de contradicción hay que buscarlas en deficiencias de los órganos estatales, se invierte la regla. La zona dudosa es la tercera, la enunciada como c).
En el caso de que la imposibilidad sobrevenga por el fallecimiento del testigo, se admite su valorabilidad. Más controvertidos son los supuestos de incomparecencia por falta de localizaciónque se mueven en un territorio de penumbra.
La jurisprudencia no ha sido lineal. La más reciente considera que no estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical. No es un supuesto de invalidez probatoria. Habrá que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitación de la contradicción para valorar tal prueba sumarial introducida en el juicio oral a través de su lectura o la comparecencia de quienes oyeron esa declaración. No está vedada tajantemente la posibilidad de aprovechamiento probatorio. El derecho de contradicción puede satisfacerse de forma suficiente 'in casu' mediante el interrogatorio defensivo a otros testigos sobre los elementos informativos trasladados por el testigo no comparecido. Será un problema de fiabilidad o credibilidad que habrá que solventar teniendo en cuenta que esa declaración se hizo al margen de la contradicción y por tanto que estará precisada de más elementos corroboradores(tesis que es la que a grandes rasgos viene a sostener aquí el Fiscal, recogiendo un nutrido ramillete de resoluciones judiciales), o habrá de limitarse a ser ella misma elemento corroborador que por sí solo no bastaría para la condena (tesis por la que se ha inclinado la Audiencia Provincial). Pero no es correcto negar a priori todo valor a esa declaración como pretende el recurrente.
No rige aquí una regla de inutilización probatoria. En ocasiones alguna jurisprudencia ha insinuado una tímida regla de ese tenor derivada de la falta de contradicción en la fuente productora. En esa línea discurriría aparentemente la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 1/06 : aunque se insiste en que la contradicción es un elemento contingente cuya efectiva realización debe valorarse circunstancialmente, lo cierto es que en el caso excluye la fuerza incriminatoria del testigo pues de utilizarse se afectaría el derecho defensa del acusado. También las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 187/03 ; 80/03 ; y 209/01 inciden en ese tema aunque en todos esos casos la efectiva indefensión se anudaba a incorrectas actuaciones de la autoridad judicial en el manejo del procedimiento. En el último supuesto, la prueba de cargo, dada la imposibilidad de utilizar la información testifical directa por falta de condiciones contradictorias, se fundó sobre las informaciones referenciales: los policías que escucharon las manifestaciones de los testigos extranjeros reconociendo a los detenidos como autores del robo'. En el mismo sentido la sentencias del Tribunal Supremo nº. 685/12 de 20 de Septiembre ; 1.322/09 de 30 de Diciembre ; o 4 de Marzo de 2.002 .
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada al presente caso, debemos concluir que la declaración y reconocimientos realizados por las cuatro denunciantes, como pruebas preconstituida, no será nula ni inválida en sus efectos contra la totalidad de los acusados, incluidas Custodia Silvia y Hortensia Dolores , constituyéndose la misma como una prueba más en el acervo probatorio que deberá ser puesta en relación con las restantes practicadas en el acto del Juicio Oral, y ello pese a que no pudo intervenir en la práctica de la misma los letrados de las dos testigos mencionadas, pues en el momento de practicarse la declaración de las denunciantes no estaban detenidas, ni imputadas Custodia Silvia y Hortensia Dolores , haciendo imposible su intervención posteriormente al situarse las denunciantes en paradero desconocido o en el extranjero.
CUATRO.- El Ministerio Fiscal considera los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318, bis,1 y 2, en su redacción dada por LO. 5/10 . Dicho precepto fija como reo del delito 'el que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea', añadiendo una agravación especifica de la pena para los que realicen dichas conductas con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, y añadiendo una mayor penalidad cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz.
Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº. 17/14 de 28 de Enero , establece que ' respecto a la comisión del delito previsto y penado en el artículo 318 bis, 1, en sentencias nº. 1.029/12 de 21 de Diciembre ; 378/11 de 15 de Mayo ; 1.238/09 de 11 de Diciembre , 'no lo constituye sin más los flujos migratorios, atrayendo al derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse más allá en tal interpretación --que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas--, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral --cuya expresa protección se logra al amparo del artículo 313.1 del CP .-- y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del CP .'.En similar sentido similar, las sentencias del Tribunal Supremo nº. 569/06 de 19 de Mayo ; 569/06 de 19 de Mayo ; y 153/07 de 28 de Febrero .
Sigue diciendo la reseñada sentencia que ' En orden a los presupuestos típicos de este delito la sentencia del Tribunal Supremo nº. 605/07 de 26 de Junio , recuerda que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.
Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (artículo 25 y ss. de la LE).
En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.).
Deben así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.
De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en una irregularidad de una naturaleza administrativa.
Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.
Esta Sala ha señalado --y lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2.005, nº. 1.059/05 --, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería, LO. 4/00 de 11 de Febrero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO. 8/00 de 22 de Diciembre; 11/03 de 29 de Septiembre; y, 14/03 de 20 de Noviembre), concretamente en el Titulo II: 'Del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros' y su Reglamento, aprobado por RD. de 26 de Junio de 2.001.
Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
En este sentido esta Sala ha dicho: 'la clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.059/05 de 28 de Septiembre ; 1.465/05 de 22 de Noviembre ; 994/05 de 30 de Mayo ; y 651/06 de 5 de Junio ). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia nº. 1.595/05 de 30 de Diciembre , que afirma: ' basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución '
Todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal aparecen acreditados como concurrentes en el presente caso, y ello a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral, única prueba libre, racional y motivadamente valorada por este Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada vienen exigiendo nuestros Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.
CINCO.- Los acusados niegan la realización de los hechos imputados y la comisión de los delitos objeto de acusación:
Florentino Urbano sostiene que es el propietario del negocio La Boheme, teniendo como trabajadores en el momento de los hechos a Veronica Almudena que estaba en recepción; a Victorio Ismael que estaba en la barra y, cuando libraba Veronica Almudena , pasaba a desempeñar sus funciones en recepción; a Leon Francisco que se dedicaba al mantenimiento y a realizar algunos encargos o recados, sin más; y a Custodia Silvia que estaba de cocinera; Custodia Silvia estuvo unos meses trabajando para él, no recordando las fechas ni el número de meses; contrató a Custodia Silvia por un favor, le dijo que teniendo tres años de estancia podía optar a permanecer en España si tenía un contrato de trabajo y por eso la contrató; no sabe porqué razón todas las mujeres localizadas en el local se encontraban de forma irregular en España, pues él se limita a dar hospedaje a quien lo solicita sin preguntar si están en forma regular o irregular; las mujeres que la Policía encontró en el establecimiento no trabajaban en él, eran huéspedes; en la barra, él tiene sus camareros, las mujeres que se hospedan en el establecimiento no trabajan para él, ni van a comisión de las copas que les invitan los clientes, es una cafetería donde los clientes se relacionan entre sí; ignora si las mujeres clientes ejercen la prostitución en su local, desconociendo lo que puedan hacer las mujeres hospedadas cuando entran en sus habitaciones con clientes; en el hotel se venden artículos de higiene (chicles, champús, cepillos y crema de dientes, etc.), no vende preservativos, sin embargo sí tiene unos 'packs' que se venden por 5,- euros si la mujer hospedada lo solicita, conteniendo dicho pack una sábana, una toalla y un preservativo; cobraba 45,- euros por habitación y noche, en el momento del Juicio Oral cobra 40,- euros; las mujeres que en el Hostal se hospedan se dedican a sus cosas personales, no trabajan para él; no es cierto que las mujeres estuvieran trabajando para él ejerciendo la prostitución; cada mujer que llega a hospedarse se le da la llave de su habitación; ignora como llegaron a su hotel las siete mujeres tailandesas que encontró la Policía; ignora los hechos que se le imputan sobre la traída ilegal de extranjeras contrayendo la obligación de abonar los costes del viaje con su trabajo, a él no le pagaban más los 45,- euros por la habitación y desayuno y comida; las mujeres que estaban hospedadas tenían plena libertad para entrar y salir del establecimiento.
A preguntas de las defensas añade que Veronica Almudena realizaba funciones de recepcionista, rellenando las fichas de las personas que se alojaban en el hostal; cuando se produce la intervención policial Custodia Silvia ya había dejado de trabajar para él, llamándola siempre Custodia Silvia y no conociéndola por los nombres de Sacramento Felicisima o Esmeralda Bibiana ; teniendo a su presencia a la acusada Hortensia Dolores , manifiesta no conocerla ni haber tenido contacto alguno con ella; en veinte años que lleva explotando el negocio ha venido a tener dos o tres inspecciones policiales por año, no generando las mismas ningún procedimiento penal; es un hotel y lo que hacen las personas hospedadas en el mismo no le incumbe, por lo tanto nunca les ha dicho lo que tienen que hacer, ni lleva control de los horarios de entrada y salida, el número de veces que suben a su habitación, etc.; cuando llega un viajero se le da la llave, se le hace la ficha de control policial y cuando salen del establecimiento unas veces les dejan la llave en recepción y otras se las lleva consigo la huésped; en el establecimiento hay una puerta antiincendios que se abre desde el interior con el mero hecho de pulsarla o empujarla, esa puerta no se puede abrir desde fuera, pero sí desde dentro; nunca está el establecimiento totalmente cerrado (momentos 32:23 y siguientes de la grabación V2-M25 en DVD. de la sesión del 14 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Veronica Almudena nos dice que la conocen con el nombre de ' Otilia Piedad ' y trabajaba como recepcionista de La Boheme y cuando descansaban los camareros atendía a la barra, tenía contrato de trabajo, dejando de trabajar desde la fecha de la intervención policial que da origen al presente procedimiento; recibía a los huéspedes, les daba las llaves de la habitación y rellenaba las fichas de viajeros para control policial; cuando alguna chica subía con un hombre a su habitación, si se lo pedía, le vendía el 'pack' (sábana, toalla y preservativo) por 5,- euros que se los pagaba la chica; en el hotel no se ejercía la prostitución, no sabiendo lo que pasaba una vez que la mujer y el hombre entraban en la habitación, no sabe si las huéspedes ejercían en sus habitaciones la prostitución, y si cobraban o no por tener relaciones sexuales; cuando trabajó en el local coincidió con Leon Francisco que hacía recados para el local, transportaba en la furgoneta a los empleados del establecimiento, pero no iba a buscar a huésped alguno, también coincidió con Victorio Ismael que trabajaba como camarero y alguna vez estaba en la recepción; el propietario, Hortensia Dolores , iba poco por el local, iba todos los días pero poco rato; Custodia Silvia trabajaba en la cocina, estuvo unos meses trabajando en La Boheme; ella no daba instrucciones a las mujeres que se hospedaban en el hostal, éstas entraban y salían cuando querían; a finales del mes de Octubre fue con Leon Francisco ( Leon Francisco ) a comprar a Carrefour y vio a una de las chicas tailandesas, acompañada de un amigo, que estaba comprando unos zapatos y ésta le preguntó que si le parecían bonitos; nadie, ni Iulian, encerró a alguna de las chicas tailandesas en sus habitaciones , tenían plena libertad para salir tanto de día como de noche.
En el interrogatorio de las defensas añade que su trabajo en recepción era cobrar 45,- euros diarios por el hospedaje (habitación y manutención); cada habitación tiene su cama, su armario, su baño, incluso una caja fuerte; no lleva ningún control de quien entra o quien sale de las habitaciones; a Custodia Silvia siempre la ha conocido con ese nombre y no con otro como Graciela Yolanda , Esmeralda Bibiana o Sacramento Felicisima ; las mujeres que se hospedaban en el hostal tenían en todo momento en su poder su documentación o el pasaporte; teniendo a su presencia a la acusada Hortensia Dolores , manifiesta no conocerla ni haber tenido contacto alguno con ella, nunca la había visto; el dinero que cobraba por el hospedaje iba destinado a Florentino Urbano , ella no cobraba comisión alguna (momentos 53:45 y siguientes de la grabación V2-M31 de la misma sesión del Juicio Oral).
Victorio Ismael indica que en la fecha de los hechos trabajaba para Florentino Urbano , estando contratado como camarero y, cuando las empleadas de recepción libraban, él le tocaba trabajar en ese puesto; no sabe si se ejercía la prostitución, supone que cuando una mujer subía con un cliente a la habitación iban a mantener relaciones sexuales, pero como no estaba dentro no lo sabe con certeza; las mujeres pagaban 45,- euros por la habitación y si alguien quería se les vendía un pack de higiene por 5,- euros (contenía sábana, toalla, cepillo, pasta de dientes, etc.) y otro pack que además contenía un sábana, toalla y preservativo, los packs los pagaban indistintamente la mujer o el hombre; en la semana de los hechos podía haber alojadas unas veinte mujeres extranjeras, y en un año habían pasado por el hostal muchas (en declaración instructora dijo unas 500,- pero igual podían ser 200 que 1.000, no las contaba); teniendo a su presencia a Hortensia Dolores manifiesta no conocerla, sí a Custodia Silvia ; con Custodia Silvia no ha acudido a la estación de autobuses de Burgos a recoger a ninguna de las denunciantes, como dos de ellas manifiestan; el horario de la barra del establecimiento es desde las 4:30 o 5 horas de la tarde hasta las 3:30 o 4:30 horas de la madrugada, no se cierra ningún día al público; las mujeres que se hospedan en el hostal tienen el horario y hacen lo que ellas quieren; el dinero de las habitaciones lo recibe quien está en recepción; los hombres que vana con las mujeres pagan las copas que toman en la barra; los clientes de la barra suben a las habitaciones, pero no sabe si las mujeres ejercen la prostitución, el hostal no cobra por prostitución, no sabe si las mujeres en la habitación cobran a los hombres por prostitución; las mujeres salen libremente del local, él nunca se lo ha impedido (momentos 12:15 y siguientes de la grabación V3-M38 en DVD. del Juicio Oral).
A preguntas de las defensas añade que Custodia Silvia ejercía funciones de cocinera; en el local había una mujer que se llamaba ' Graciela Yolanda ' pero no es la misma persona que Custodia Silvia ; nunca se ha privado a nadie del pasaporte o del móvil en el establecimiento; la denuncia es falsa y achaca su presentación a que es la única forma de quedarse en España sin visado; a los clientes del hostal se les cobra solo el alojamiento y manutención, a los clientes de la barra se les cobra el precio de lo que consuman (7,- euros el refresco y 10,- euros el combinado), a los clientes del hostal se les cobra lo mismo cuando consumen en la barra; las clientes del hostal pueden alternar con los clientes de la barra y pueden decidir subir a la habitación de la mujer, pero el hostal no les cobra nada por ello, salvo el precio de 5,- euros del pack si lo solicitan; los clientes del hostal no tienen ninguna obligación de estar en la sala de copas, de entrar o de salir del local, de cumplir horarios u orden alguna, etc., hacen lo que ellos quieren; no sabe ni le importa de dónde sacaban el dinero para el pago de las pensiones diarias(momentos 20:59 y siguientes de la grabación V3-M40 en DVD.).
Leon Francisco señala que se le conoce como ' Rana ', estuvo trabajando para la empresa Inabur Zeus SL., alrededor de cuatro meses como mozo de almacén, chófer de los trabajadores del establecimiento y realizaba labores de mantenimiento; un día fue a recoger a dos mujeres al aeropuerto de Madrid, con una tal Canela , tailandesa, que no es Custodia Silvia , porque ésta le pidió el favor de que lo hiciera, diciéndole que las dos mujeres eran primas de Canela , también tailandesas; él no conocía a Canela pues acudía al establecimiento por la mañana para realizar labores de mantenimiento; le convenció y fueron a Madrid con una furgoneta de la empresa, recogieron a las mujeres y a la vuelta le invitaron a comer unos bocadillos en el área de servicio 'Tudanca' de Aranda de Duero, llegaron al hotel, bajaron las maletas y él se marchó; teniendo a su presencia a Custodia Silvia dice que no la conoce de nada y que no era la persona con la que fue a Madrid a recoger a las dos mujeres; no sabe lo que ocurría en el bar y en el hostal, porque él se limitaba a subirá a los trabajadores y a realizar a alguna labor de mantenimiento (pintado de habitaciones) no permaneciendo continuadamente en el establecimiento (momentos 27:59 y siguientes de la grabación V3-M44 y siguientes en DVD. del Juicio Oral).
A preguntas de las defensas añade que subía a los trabajadores, no los bajaba porque por la noche estaba en su casa; a Veronica Almudena la recogía en su casa y la subía al hostal; no conocía a ninguna de las mujeres que estaban hospedadas en el hostal, a algunas las conocía de vista, no tenía ninguna relación con ellas; las mujeres que fue a buscar a Madrid se mostraron naturales, hablando en su idioma y riendo; cuando llegaron al hostal, se bajaron, cogieron sus maletas y entraron por la puerta de recepción, y él se marchó a su casa; ninguna de las mujeres que había en el establecimiento se dirigió a él para decirle que se sentía prisionera; teniendo a su presencia dice que no conoce de nada a Hortensia Dolores ; cuando él va por las mañanas todas las puertas del establecimiento se encuentran abiertas(momentos 32:40 y siguientes de la grabación V3-M46 en DVD.).
A preguntas del Presidente del Tribunal responde que en el local había dos teléfonos públicos, que podían utilizar cualquier persona, funcionaban con monedas.
Custodia Silvia manifiesta que Alexis Urbano era, en el momento de los hechos, su compañero sentimental y padre de su hijo, en la actualidad están separados; trabajó en La Boheme cuatro o cinco meses, después de dejar de trabajar allí y desde que se marchó a trabajar a Madrid no volvió al establecimiento; teniendo a su presencia al resto de los acusados indica que conoce a Veronica Almudena , Victorio Ismael y a Florentino Urbano de trabajar en La Boheme', no reconociendo a Leon Francisco ; con Victorio Ismael nunca ha ido a recoger a mujeres a la estación de autobuses de Burgos y tampoco ha ido al aeropuerto de Madrid a recoger a ninguna mujer; su número de móvil, que nunca ha cambiado, es NUM038 , no es el NUM039 que le indica la fiscal y que aparece en las agendas de las denunciantes, el teléfono que le dice la fiscal no le suena de nada; teniendo a su presencia a la acusada Hortensia Dolores dice que la conoce porque cuando estaba embarazada, le pidió un favor a efectos de empadronamiento y dio el domicilio de Hortensia Dolores ; no se ha puesto de acuerdo con Hortensia Dolores para que ésta recogiese mujeres tailandesas que venían al aeropuerto de Barcelona o de Madrid (Barajas); con exhibición de los folios 415 y siguientes (pasaporte que portaba cuando fue detenida)manifiesta que la foto es suya, es ella la que aparece en la foto, no dando explicaciones de la causa por la que unas denunciantes, al exhibirle su fotografía con otras de otras personas, la reconozcan como la persona que las trajo desde Barajas y otras como la persona que las recogió en la estación de autobuses de Burgos; su trabajo era cocinar y servir la comida en el comedor del hostal y después de ello se marchaba; ella no ejercía la prostitución en el club (momentos 02:06 y siguientes de la grabación V4-M52 en DVD. del Juicio Oral)
A preguntas de las defensas añade que tenía un contrato de trabajo mientras trabajó en La Boheme, iniciándose expediente para obtener la licencia legal de estancia y trabajo en territorio español que resultó denegado y por eso dejó de trabajar en la Boheme; tuvo un hijo en Noviembre de 2.006, como consta en el Libro de Familia, para esa fecha ya se encontraba empadronada en el domicilio dado por Hortensia Dolores que se prestaba a ayudar gratuitamente a los compatriotas tailandeses suministrándoles el empadronamiento en CALLE004 , nº. NUM040 , NUM041 , puerta NUM008 , de Salamanca, y ello para obtener la estancia regular en España; estuvieron empadronados ella y Alexis Urbano ; Noot en idioma tailandés significa persona de menor edad a la que habla (equivale a 'niña') no siendo un nombre propio o un apodo; la relación que tuvo con Hortensia Dolores no fue personal, sino que lo hizo a través de una amiga común; estuvo trabajando en La Boheme hasta Agosto del 2.009, después se marchó a trabajar en Madrid, lugar donde es detenida por estos hechos; las mujeres que estaban en el hostal no tenían ningún problema para salir o entrar libremente; durante el tiempo que estuvo trabajando en La Boheme nunca hizo de intérprete de las mujeres tailandesas que allí había; las mujeres que allí había nunca le pagaron a ella ningún dinero; no sabe nada de Alexis Urbano desde el año 2.008 (momentos 15:40 y siguientes de la grabación V4-M54 en DVD. del Juicio Oral).
Hortensia Dolores sostiene que conoce a Custodia Silvia a través de una amiga que le dijo que Custodia Silvia y su exnovio necesitaban indicar un domicilio de empadronamiento y les permitió dar el suyo en la CALLE004 de Madrid; no llegó a conocer físicamente a Custodia Silvia y Alexis Urbano , todo fue a través de una amiga; el número de su teléfono móvil era NUM042 , no sabiendo la causa por la que una de las denunciantes la tenía en la agenda de su móvil como teléfono de contacto en España; en una ocasión fue a recoger a una mujer tailandesa a Barajas, no fue a recogerla a Barcelona, fue por encargo de una mujer con la que compartió piso en Madrid y, cuando estaba en Tailandia, le dijo que le hiciera el favor de ir a buscar a una tailandesa que llegaba a Madrid sin hablar español; le compró el billete de autobús para ir a Burgos porque la amiga que le llamó desde Tailandia le dijo que la mujer venía para trabajar en Burgos; después hubo otra mujer tailandesa; la mujer que le hizo el encargo de ir a buscar a la mujer a Barajas no fue Custodia Silvia , no ha ido a Barcelona y desconoce porque lo dice una de las denunciantes (momentos 34:55 y siguientes de la grabación V4-M58 en DVD. del Juicio Oral).
A preguntas de las defensas añade que, teniendo presentes a los otros acusados, no conoce a Florentino Urbano , Veronica Almudena y Leon Francisco ; recogió en Madrid a tailandesas en dos ocasiones; una de ellas pudiera haberse quedado con el número de su teléfono móvil en su agenda (momentos 45:37 y siguientes de la grabación V4-M60 en DVD. del Juicio Oral).
Con sus declaraciones, lógicamente exculpatorias, los acusados describen un normal establecimiento hostelero, integrado por un hostal y una cafetería con servicio de restaurante (como así sostiene Florentino Urbano en su declaración instructora obrante al folio 49 y siguientes), establecimiento hostelero en el que cinco de los acusados desempeñan una digna actividad laboral, Florentino Urbano como dueño del negocio; Veronica Almudena como recepcionista del hotel u hostal; Victorio Ismael como camarero de la cafetería; Leon Francisco como chófer y encargado del mantenimiento de los locales y Custodia Silvia , de nacionalidad tailandesa, como cocinera, desconociendo todos ellos a la otra acusada, Hortensia Dolores . Sostienen que a dicho establecimiento llegan para alojarse tanto hombres como mujeres, nacionales y extranjeros, desconociendo la forma y motivos que les llevan a hospedarse allí; que a los clientes se les hace la preceptiva ficha de entrada y se les da una llave de su habitación de la que disponen libremente; que desde que el cliente toma posesión de su habitación, el dueño del negocio y sus trabajadores desconocen que puede hacer dicho cliente en su interior; que los clientes alojados entran y salen libremente del hostal y de la cafetería a cualquier hora del día y de la noche; que el precio de la estancia era de 45 euros diarios, incluyendo habitación, desayuno y comida, aunque en la actualidad, quizás por la crisis económica existente en la sociedad, el precio es de 40,- euros; que los clientes que se encuentran hospedados en el hostal acceden libremente a la cafetería donde alternan con otros clientes de la misma. Es decir, un hotel u hostal como cualquier otro.
Sin embargo no dan explicación coherente y creíble de la existencia de hechos que separan al Hostal La Boheme de otros establecimientos hosteleros, como es que periódicamente se realicen inspecciones policiales para detectar la existencia de mujeres en situación ilegal en España; que en la intervención policial que da origen a la presente causa no se encontrasen registrados huéspedes masculinos o matrimonios; que en dicha intervención policial se localizasen, además de las cuatro mujeres de nacionalidad tailandesa denunciantes, otras cuatro mujeres (tres también tailandesas y una colombiana) en situación ilegal en territorio español; que el propio acusado Victorio Ismael indique que en la fecha de la intervención policial hubiera en el hostal alrededor de una veintena de mujeres, habiendo pasado por el entre doscientas y mil mujeres en un año; que los trabajadores del establecimiento vayan a buscar a las clientas a los aeropuertos de Madrid (Barajas) y Barcelona) para traerlas al hostal; que esté a disposición de las clientas del hostal y sus acompañantes un pack conteniendo una sábana, una toalla y un preservativo, etc. La explicación a tan curioso establecimiento hostelero, ya que los acusados niegan que se trate de un 'club de alterne o de prostitución', nos la dan las cuatro denunciantes.
SEIS.- Frente a las manifestaciones lógicamente exculpatorias dadas por los acusados que niegan en todo momento la comisión de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318, bis, del Código Penal , cuyos elementos hemos indicado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, se alzan las declaraciones incriminatorias de las denunciantes/víctimas. Así Manuela Gemma (testigo nº. NUM002 ); Remedios Teodora (testigo nº. NUM041 ); Enma Gloria (testigo nº. NUM013 ); y Silvia Esperanza (testigo nº. NUM008 ), declararon tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción, constituyendo de esta forma prueba preconstituida al prestar dicha declaración instructora ante la Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, con asistencia de los acusados en ese momento identificados y detenidos, sus abogados y el Ministerio Fiscal, siendo grabada las declaraciones testificales y reproducidas en el acto del Juicio Oral.
Manuela Gemma (testigo nº. NUM002 ) nos dice que cuando contactaron con ella en Tailandia le dijeron que en España iba a realizar un trabajo en un restaurante, no sabía que iba a realizar prostitución; en Tailandia contactó con Alexis Urbano en un centro comercial de Bankong; en España contactó con una mujer de nacionalidad tailandesa, Esmeralda Bibiana , que ha reconocido en fotografía en las actuaciones, reconocimiento en el que se ratifica; no llegó a ejercer la prostitución en el Club, porque acababa de llegar; en el club había siete mujeres tailandesas, incluida la declarante, y otras mujeres extranjeras; desde que llegó al club tuvo siempre en su poder el pasaporte y 200,- euros que le dio la persona que le proporcionó los documentos para obtener el visado para entrar en España; la documentación era la de turista, con reserva de hotel en España para siete u ocho noches; la persona encargada de recoger el dinero cobrado por los servicios de prostitución la identifica como Otilia Piedad y el hombre que le fue a buscar en la estación de autobuses de Burgos fue Victorio Ismael (momentos 09:53 y siguientes del Título 1de la grabación en Vídeo de su declaración)
A preguntas de la defensa responde que las obligaciones de su trabajo se las dijeron las otras mujeres tailandesas que con ella presentaron la denuncia; ni Florentino Urbano ni Victorio Ismael le dijeron nada sobre el trabajo a hacer y con Otilia Piedad solo habló para decir hola y adiós (momentos 18:03 y siguientes de la misma grabación).
En su declaración policial (folio 24) relata que en Tailandia contactó con una mujer a la que llama ' Gordi ', que le tramita la documentación para poder venir a España, no pagando cantidad alguna y sabiendo que, con su trabajo en España, deberá abonar la deuda que con su viaje contrae, ascendiendo a la cantidad de 15.000,- euros; el viajo lo realiza por vía aérea (Tailandia, Turquía, Estocolmo y Madrid); a su llegada al aeropuerto de Barajas, Madrid, la recibe una mujer de nacionalidad tailandesa que se hace llamar ' Tulipan ' con la que se dirige en taxis hasta la estación de autobuses sita en la Avenida de las Américas y allí le compra un billete de autobús para Burgos, haciendo el trayecto Madrid-Burgos sola; en la estación de autobuses de Burgos le espera una mujer, también de nacionalidad tailandesa, llamada ' Esmeralda Bibiana ', que en el club es conocida con el nombre de ' Graciela Yolanda ', y Victorio Ismael ( Victorio Ismael ), con los que se desplaza hasta el Club La Boheme, donde la recibe el dueño, al que conoce como ' Cojo '; Victorio Ismael , trabaja en el club y controla a las chicas; las indicaciones de las condiciones y forma de trabajo en el club se las dan otras chicas de su misma nacionalidad que trabajan en el lugar, debiendo de mantener relaciones sexuales con los clientes, cobrando por cada una 50,- euros que son entregados a Veronica Almudena (' Otilia Piedad ') que es la persona que les entrega las llaves de la habitación para la realización del servicio sexual y a la que deben devolver después las referidas llaves; reconoce fotográficamente a Florentino Urbano como el dueño del club al que conoce como ' Cojo ', y a Veronica Almudena , a la que identifica como ' Otilia Piedad '.
Señala que pensaba que en España iba a realizar trabajos como camarera y no como prostituta.
La testigo procede a realizar reconocimiento fotográfico, reconociendo sin género de dudas a las siguientes personas:
1.- Alexis Urbano , como la persona con la que contactó en Tailandia, siendo éste el compañero de ' Esmeralda Bibiana ' (folios 143, 146 y 147).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante los agentes nº. NUM043 (momentos 16:38 y siguientes de la grabación V12- M149 en DVD. del Juicio Oral) y nº. NUM044 (momentos 27:50 y siguientes de la grabación V12-M89 en DVD. del Juicio Oral) quienes ratifican su resultado.
2.- Custodia Silvia , como la persona por ella identificada como ' Esmeralda Bibiana ', (folios 154, y 169 y 170) que además de trabajar en la Boheme era la receptora de las tailandesas a su llegada a España.
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
Remedios Teodora (testigo nº. NUM041 ) indica que hizo un reconocimiento fotográfico en dependencias de la Policía, reconociendo a una persona llamada Alexis Urbano y se ratifica en dicho reconocimiento; Alexis Urbano fue el último contacto en Tailandia y es quien tenía su mujer en España, ' Sacramento Felicisima ', que fue la mujer que le acompañó desde el aeropuerto de Barajas hasta el Club La Boheme; a la mujer llamada Esmeralda Bibiana la reconoció fotográficamente y se afirma en dicho reconocimiento; fue trasladada desde el aeropuerto en una furgoneta del club, yendo con ellas un tal ' Rana ', al que también reconoció en fotografía, ratificándose en dicho reconocimiento; Otilia Piedad controlaba a las chicas, recogía el dinero y entregaba las llaves de la habitación; el propietario del club les preguntaba qué tal estaban en el club; Victorio Ismael era el vigilante de las chicas desde el término de la jornada de trabajo hasta el día siguiente; había otras chicas de Colombia, Nigeria, Rumania, etc., y siete de Tailandia, incluida ella, no sabiendo si había también alguna española; sabía que venía a ejercer la prostitución, pero no sabía las condiciones (momentos 36:22 y siguientes del Título 1de la grabación en DVD. de su declaración).
A preguntas de la defensa nos dice que cuando llegó a España ya sabía que iba a ejercer la prostitución, así lo habían acordado en Tailandia; a la mujer que fue a recogerla a Barajas no la conocía de Tailandia; cuando llega a la Boheme las instrucciones de lo que tiene que hacer se las da Sacramento Felicisima , porque ésta habla tailandés y conocía las instrucciones a través del dueño del establecimiento; cuando llegó el 20 de Septiembre no estaba el dueño, llegó días después; Veronica Almudena no le da ninguna instrucción; cuando llegó la llevaron a una habitación que compartía con otra chica que había llegado antes, dormían las dos en una cama de matrimonio, era la habitación nº. NUM025 de la planta baja; sabía que tenía que pagar la deuda generada por su viaje a España; entre la documentación que le entregaron estaba el billete de ida y vuelta en avión y la reserva de cuatro días de hotel, documentación que incorpora a las actuaciones (momentos 50:53 y siguientes).
En dependencias policiales (folios 26 y siguientes) narra que llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid) el día 18 de Septiembre de 2.009, procedente de Tailandia con escala en París, provista de visado de turista para Francia por periodo de un mes; en Pathumthani (Tailandia), a principios del mes de Septiembre, una amiga le comentó que conocía a personas que podían arreglarle los papeles para que se desplazase a España a ejercer la prostitución; se puso en contacto con una mujer llamada ' Gordi ' para gestionar los papeles, contrayendo una deuda por importe de 15.000,- euros por los gastos, importe que abonaría con los ingresos que obtuviera de la prostitución en España; le dieron 200,- euros para presentar en la frontera y acreditar solvencia para su estancia; otra persona, integrante de la organización, llamada Alexis Urbano le indicó que su novia, que vivía en España, de nombre ' Sacramento Felicisima ', tenía varios clubs dedicados al alterne; la organización había contactado desde Tailandia con personas en España y el 18 de Septiembre llegó al aeropuerto de Barajas; una mujer tailandesa, que se identificó como ' Sacramento Felicisima ' la esperaba a la salida del control de pasaportes; dicha mujer dice que vivía en Salamanca, que llevaba cuatro años en España y que le dio su número de teléfono móvil; la mujer iba acompañada de un hombre, que después vio trabajando como pintor en el club La Boheme; con ellos se montó en una furgoneta de color blanco y la llevaron hasta el Club La Boheme; Sacramento Felicisima le dijo que su horario era de 5 de la tarde a 3:30 horas de la mañana de domingo a miércoles y de 5 de la tarde a las 4:30 de la mañana de jueves a sábado, debiendo cobrar por cada servicio sexual la cantidad de 50,- euros y que las copas a la que la invitaran los clientes eran al 50 %; el dinero de los clientes lo recogía ' Otilia Piedad ', antes de entrar en las habitaciones; todo el dinero que ganaba iba destinado a pagar la deuda contraída, así como su alojamiento y manutención, pagando 45,- euros diarios por la habitación.
La testigo reconoce fotográficamente y sin género de dudas a las siguientes personas:
1.- Alexis Urbano como la persona con la que contactó en Tailandia, siendo el compañero de ' Sacramento Felicisima ' (folios 143 y 144, 148 y 149).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante los agentes nº. NUM043 (momentos 16:38 y siguientes de la grabación V12- M149 en DVD. del Juicio Oral) y nº. NUM044 (momentos 27:50 y siguientes de la grabación V12-M89 en DVD. del Juicio Oral) quienes ratifican su resultado.
2.- Custodia Silvia como la persona por ella identificada como ' Sacramento Felicisima ' y que la recibió en el aeropuerto de Barajas y la trasladó a la Boheme (folios 154, 162 y 163).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
3.- Leon Francisco como la persona identificada como ' Rana ' y que la recibió, junto con Custodia Silvia , en el aeropuerto de Barajas y la trasladó a la Boheme (folios 154, 162 y 164).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
Enma Gloria (testigo nº. NUM013 ) sostiene que le proporcionaron en Tailandia documentación para el viaje, la reserva de hotel por cuatro días, billetes de avión y seguro de viaje, así como el visado en su pasaporte; compartía la habitación con la testigo nº. NUM041 ; ejercía libremente la prostitución, conocía antes de venir que al llegar iba a ejercer la prostitución; no se sentía obligada a ejercer la prostitución, pero sí se sentía prisionera porque no podía salir, no estaba de acuerdo con las condiciones de trabajo, quería salir y entrar libremente; reconoció en fotografía a Alexis Urbano , a Esmeralda Bibiana y a ' Rana ', se ratifica en dicho reconocimiento (momentos 01:24:05 y siguientes del Título 1 y 00:01 y siguientes del Título 2 de la grabación en DVD. de su declaración).
A preguntas de la defensa señala que antes de venir a España ya conocía a la testigo nº. NUM041 de Tailandia, pero no trabajaban en el mismo sitio; cuando declaró en Policía, ella contó lo ocurrido y alguien apuntó lo que contó; (momentos 01:34:50 y siguientes de la grabación).
En dependencias policiales (folios 30 y siguientes) sostiene que a principios del mes de Septiembre y en la localidad tailandesa de Pathumthani se pone en contacto con una conocida que le dice conocer a personas que podrían arreglarle los papeles para venir a España y ejercer la prostitución; aceptó la propuesta y se puso en contacto con una mujer llamada ' Gordi ', proporcionándole los papeles para entrar en España, indicándole que con ello contraía una deuda de 15.000,- euros que debería de abonar con su trabajo en España; le dieron 200,- euros para presentar en la frontera y acreditar solvencia para su estancia; otra persona, integrante de la organización, llamada Alexis Urbano le indicó que su novia, que vivía en España, de nombre ' Sacramento Felicisima ', tenía varios clubs dedicados al alterne; llegó a barajas el día 17 de Septiembre, siendo recogida, tras pasar el control de pasaportes, por una mujer que se identificó como ' Sacramento Felicisima ', de origen tailandés, que vive en Salamanca y lleva 4 años en España, dándole su teléfono móvil; a Sacramento Felicisima le acompañaba un hombre que después ha visto trabajar como pintor en el club La Boheme; se montó en una furgoneta con el hombre y la mujer que le fueron a recoger y se desplazaron los tres al Club La Boheme; Sacramento Felicisima le dijo que el horario era 5 de la tarde a 3:30 horas de la mañana de domingo a miércoles y de 5 de la tarde a las 4:30 de la mañana de jueves a sábado, debiendo cobrar por cada servicio sexual la cantidad de 50,- euros y que las copas a la que la invitaran los clientes eran al 50 %; durante el tiempo que estuvo no dispuso de dinero, porque todo el que ganaba iba destinado al pago de la deuda de 15.000,- euros y al pago del alojamiento (45,- euros por habitación) y de la manutención; el dinero lo pagaban los clientes a ' Otilia Piedad ' que entregaba las llaves de la habitación para la realización del servicio; desde su entrada en el club había saldado unos 5.000,- euros de la deuda; reconoce fotográficamente a Veronica Almudena e Florentino Urbano .
La testigo reconoce fotográficamente y sin género de dudas a las siguientes personas:
1.- Alexis Urbano como la persona con la que contactó en Tailandia, siendo el compañero de ' Sacramento Felicisima ' (folios 144 y 150 y 151).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante los agentes nº. NUM043 (momentos 16:38 y siguientes de la grabación V12- M149 en DVD. del Juicio Oral) y nº. NUM044 (momentos 27:50 y siguientes de la grabación V12-M89 en DVD. del Juicio Oral
2.- Custodia Silvia como la persona identificada por ella como ' Sacramento Felicisima ', siendo quien la recogió al llegar al aeropuerto de Barajas y la trasladó a La Boheme (folios 155, 165 y 167).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
3.- Leon Francisco como la persona identificada como ' Rana ', siendo quien, junto con Custodia Silvia , la recogió al llegar al aeropuerto de Barajas y la trasladó a La Boheme (folios 166 y 168).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral).
Silvia Esperanza (testigo nº. NUM008 ) sostiene que le proporcionaron documentación consistente en el contrato de trabajo con una empresa para que pueda obtener el visado de salida de Tailandia, en el contrato se dice que va a percibir un sueldo mensual de 18.000,- baht, (un euros son 50,- baht), tenía los billetes de avión y la reserva de hotel; le dijeron en Tailandia que venía a trabajar como masajista, y cuando llegó, como no había trabajo de masajista en el club, trabajó en la prostitución para no tener problemas con la gente del club; reconoció fotográficamente a Otilia Piedad , al dueño, a Sacramento Felicisima y a Alexis Urbano ; Otilia Piedad controlaba el dinero y las llaves de las habitaciones, así como llamarlas para salir de la habitación a trabajar; Pa Esmeralda Bibiana (Pa significa tía mayor en tailandés) es la persona que le fue a recoger en el aeropuerto de Barcelona; Sacramento Felicisima es la persona que con Victorio Ismael fue a recogerla a la estación de autobuses de Burgos; Sacramento Felicisima es la persona que hablaba con ella en el club; al dueño del club lo ha visto en el local, pero no tuvo conversación con él porque no se entendían por el idioma; al dueño lo veía casi todos los días, por la mañana o por la noche (momentos 01:24 y siguientes del Título 3 de la grabación).
A preguntas de la defensa añade que ni el propietario, ni Victorio Ismael , ni Otilia Piedad le han dicho lo que tenía que hacer o dejar de hacer en el club, Sacramento Felicisima es quien se lo ha dicho; Sacramento Felicisima le dijo que tenía que prostituirse, no se le dijeron ni el dueño del club, ni Victorio Ismael , ni Otilia Piedad , quienes no estaban presentes cuando Esmeralda Bibiana se lo dijo, piensa que se lo dijeron ellos a través de Esmeralda Bibiana (momentos 18:15 y siguientes del Título 3 de la grabación).
En su declaración policial refiere que llegó el 29 de Octubre de 2.009, procedente de Tailandia con escala en Oslo y Barcelona, provista de un visado como turista para Noruega por un periodo de cuatro días; en Bankong una mujer de nombre ' Monja ' le comentó que conocía a personas que podían arreglarle los papeles para venir a España a trabajar como masajista, sin tener contactos sexuales con los clientes; la organización le facilitó el visado, los billetes de avión y 100,- euros en efectivo, contrayendo una deuda de 17.000,- euros por los gastos que iría liquidando con su trabajo; a su llega al aeropuerto de Barcelona le estaba esperando una mujer tailandesa llamada ' Esmeralda Bibiana ' que le llevó a la estación de autobuses, montando en un autobús con destino a Burgos; en la estación de Burgos le estaban esperando una mujer tailandesa, llamada ' Sacramento Felicisima ', y un hombre llamado Victorio Ismael , juntos se trasladaron en un vehículo rojo, viejo, al club La Boheme; ya en el local indicó a Sacramento Felicisima que había venido a trabajar como masajista y no en la prostitución, respondiendo ésta que el local no era un local de masajes y que tenía que trabajar en la prostitución, por lo que, al no conocer otra salida, se vio obligada a aceptar la propuesta; el horario era 5 de la tarde a 3:30 horas de la mañana de domingo a miércoles y de 5 de la tarde a las 4:30 de la mañana de jueves a sábado, debiendo cobrar por cada servicio sexual la cantidad de 50,- euros y que las copas a la que la invitaran los clientes eran al 50 %; el dinero que cobraba a los clientes lo depositaban éstos en recepción, antes de entrar a las habitaciones, recogiéndolo ' Otilia Piedad '; el dinero era para pagar la deuda, a la que se añadía los gastos de alojamiento (45,- euros por habitación) y manutención.
La testigo identifica fotográficamente y sin género de dudas a las siguientes personas:
1.- Hortensia Dolores , como la persona que identifica con el nombre de ' Esmeralda Bibiana ', siendo quien la recoge a su llegada al aeropuerto de Barcelona y la deja en el autobús con dirección a Burgos (folios 156, 158 y 160).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
2.- Custodia Silvia , como la persona que identifica como ' Sacramento Felicisima ', siendo una de las que la recogen a su llegada a la estación de autobuses de Burgos y la traslada a La Boheme, indicándole al día siguiente que debe comenzar a trabajar en la prostitución (folios 156 y 157, 159 y 161).
Dicho reconocimiento fotográfico es prestado ante el agente nº. NUM045 (momentos 00:26 y siguientes de la grabación V12-M143 en DVD. del Juicio Oral)
SIETE.- Las declaraciones prestadas por las cuatro denunciantes como prueba preconstituida, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas como ya hemos indicado en los fundamentos de derecho dos y tres de la presente sentencia, se constituye como prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que a los acusados ampara, máxime cuando se trata de delito cometido en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo del ilícito penal, en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido.
Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares nos dice que ' la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.
En el presente caso las declaraciones de las denunciantes/víctimas aparecen corroboradas por otras pruebas o indicios periféricos que les dotan de una mayor credibilidad. Así podemos señalar los siguientes:
1.- En sus declaraciones, las denunciantes manifiestan que una de las personas que contactó con ellas en Tailandia era Alexis Urbano quien se ofreció para proporcionarles documentación y medios para entrar en España y desempeñar un trabajo, diciéndoles que en España se encontraba su compañera sentimental. A dos de las denunciantes les indicó que podían trabajar en la prostitución y que su compañera estaba relacionada con varios clubs de alterne en los que desempeñar dicho trabajo.
No existe ninguna duda sobre que fue Alexis Urbano quien realizó esta labor de 'fichaje' de las denunciantes. Estas le reconocen fotográficamente, en el caso de Manuela Gemma (testigo nº. NUM002 ) a los folios 143, 146 y 147; en el caso de Remedios Teodora (testigo nº. NUM041 ) a los folios 143 y 144, 148 y 149; en el caso de Enma Gloria (testigo nº. NUM013 ) a los folios 144 y 150 y 151; en el caso de Silvia Esperanza (testigo nº. NUM008 ) no consta diligencia de reconocimiento fotográfico de Alexis Urbano , salvo error en la búsqueda y localización por parte de este ponente, si bien la testigo, en la prueba preconstituida, dice haberlo reconocido fotográficamente.
Dicho reconocimiento se fundamenta en el contacto con él mantenido en Tailandia, no siendo posible que las denunciantes lo hubieran visto durante la estancia de éstas en La Boheme, pues, en informe policial de 28 de Enero de 2.010 (folios 285 y 296) se recoge que a Alexis Urbano 'le consta una detención por una infracción a la Ley de Extranjería en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuengirola (Málaga) en fecha 17/05/2007, motivo por el cual se le inició un expediente de expulsión por el procedimiento preferente, por lo que le recayó sentencia [sic. Debió decir resolución] por parte de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, con prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años (....) se ha conocido que el domicilio de Alexis Urbano en aquel país, se encuentra en la provincia de Roeid, ciudad de Nuamuang, en el número NUM046 del Moo NUM025 , del Distrito de Muang Roiedon (....) asimismo se ha tenido acceso a la fotografía de esta persona del 15/05/2009, fecha en la que solicitó el Documento Nacional Tailandés, la cual se adjunta al presente. Al parecer y según consta en el registro de control de inmigración de Tailandia Alexis Urbano llegó a ese destino el 13/05/09 en el vuelo NUM047 , procedente de Madrid y no consta que el mismo haya salido del país por el momento'.
Si las denunciantes llegaron a España en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.009, como se acredita documentalmente, ello hace imposible que conocieran a Alexis Urbano en España, pues había sido ya expulsado y salido del territorio nacional en el mes de Mayo de 2.009 y no consta que hubiese vuelto a salir de Tailandia y entrar en España.
2.- Alexis Urbano , como decimos, comunica a las denunciantes que tiene su mujer en España, que está relacionada con clubs de prostitución y que en ellos podrán desarrollar su trabajo dos de las denunciantes que ya en Tailandia saben que venían a ejercer la prostitución, señalando las otras dos que una venía a trabajar en principio como camarera y la otra como masajista.
En aquellas fechas la mujer de Alexis Urbano era Custodia Silvia con la que tenía un hijo en común y quien residía en España, como así reconoce la propia acusada y consta acreditado documentalmente mediante la incorporación a los autos del Libro de Familia (folios 498 y siguientes) y del acta de empadronamiento (folio 501). Custodia Silvia trabajaba efectivamente en el club La Boheme, donde, pese a las afirmaciones exculpatorias de los acusados, se ejercía la prostitución por mujeres extranjeras en situación ilegal en España y entre ellas otras tres nacionales de Tailandia que junto con las cuatro denunciantes son encontradas en el momento de la intervención policial, resultando ser Petra Olga ; Regina Patricia y Angela Esther (folio 4).
De esta forma, Custodia Silvia es la persona encargada de recoger, por sí misma o a través de terceras personas, a las nacionales tailandesas a su llegada a España, sirviendo de intérprete de las mismas, dándoles protección a su llegada y trasladándolas a sus 'centros de trabajo', entre ellos el club La Boheme, como así refieren las cuatro denunciantes.
3.- A las cuatro denunciantes se les suministra en Tailandia los documentos necesarios para la entrada en España, como son los visados como turistas por cortos periodos de tiempo (cuatro días), los billetes de avión, las reservas de hotel y una cantidad dineraria (entre 100,- y 200,- euros) para exhibirlos en las oficinas de aduana del aeropuerto de llegada en España (prueba documental obrante a los folios 112 a 124 de las actuaciones, ambos inclusive).
Consta en las actuaciones informe de la Comisaría Provincial de Burgos, ratificado en el acto del Juicio Oral por sus emisores (declaración del instructor de las diligencias policiales iniciales, agente nº. NUM048 en el acto del Juicio Oral, momentos 39:02 y siguientes de la grabación V10-M128 en DVD, sesión de 15 de Mayo de 2.014), en el que se indica que se examinaron los pasaportes de las cuatro denunciantes, resultando que Remedios Teodora (testigo NUM035 ), con pasaporte nº. NUM029 , presenta en él un visado de entrada en el espacio Schengen con estancia autorizada por un periodo de quince días; Enma Gloria (testigo NUM036 ), con pasaporte nº. NUM049 , presenta en él un visado de entrada con estancia autorizada por un periodo de diez días; Silvia Esperanza (testigo NUM037 ) presenta en su pasaporte un visado de entrada con estancia autorizada de cuatro días (folios 128 y 129).
Esta situación provoca que se les incoen los correspondientes expedientes sancionadores de expulsión (folio 6 y 1.244 y siguientes).
4.- Enma Gloria llega al aeropuerto de Madrid-Barajas el 17 de Septiembre de 2.009, y Remedios Teodora llega el 18 de Septiembre de 2.009, siendo ambas recogidas en dicho aeropuerto por Custodia Silvia y Leon Francisco , montándolas en ambos casos en una furgoneta y desplazándolas hasta el club La Boheme.
Leon Francisco reconoce en su declaración haber hecho al menos uno de estos viajes de recogida trayendo dos tailandesas desde el aeropuerto de Madrid-Barajas, yendo en esa ocasión acompañado desde su salida del club por otra mujer de la misma nacionalidad, aunque tiene el cuidado de negar que ésta sea Custodia Silvia , como expresamente señalan las dos denunciantes citadas.
En el caso de Silvia Esperanza , que llega al aeropuerto de Barcelona el 29 de Octubre de 2.009, y de Manuela Gemma , que llega al aeropuerto de Madrid-Barajas el 10 de Noviembre de 2.009, ambas son recogidas por Hortensia Dolores quien les paga un billete de autobús con dirección a Burgos. En el acto del Juicio Oral Hortensia Dolores reconoce haber realizado ambas acciones, alegando que una de ellas la hizo porque se lo pidió una amiga desde Tailandia y ésta le dijo que la mujer que recogió iba a trabajar a Burgos, no recordando nada de la otra 'recogida', aunque sí que ésta segunda existió. Son dos las denunciantes/víctimas que manifiestan haber sido recibidas por la acusada y enviadas por ella en autobús a Burgos, donde son recogidas a su llegada en la estación de autobuses por Custodia Silvia y Victorio Ismael quienes las trasladan inmediatamente de su llegada al club La Boheme.
De todo ello debe considerarse indicio bastante de que las dos mujeres que Hortensia Dolores recogió fueron dos de las denunciantes y que la orden de que fueran recogidas por Hortensia Dolores provino de la misma Tailandia.
En el caso de Hortensia Dolores existen, además, otros indicios complementarios que acreditan su participación en los hechos. Así consta en las actuaciones que dicha acusada es compañera sentimental de Iñigo Bernabe , (como así reconoce ésta en su declaración instructora obrante al folio 821 y consta en la inscripción de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid obrante al folio 825). En el domicilio que ambos comparten, CALLE004 , nº. NUM040 , NUM041 , puerta NUM008 , de Madrid, aparecen empadronados, además de la pareja indicada, otras personas, todas mujeres tailandesas, y la pareja formada por Custodia Silvia y Alexis Urbano (prueba documental obrante a los folios 396 y 397). Existe una relación directa entre Hortensia Dolores y Custodia Silvia , ambas nacionales tailandesas y curiosamente ambas señaladas por las cuatro denunciantes como las mujeres que procedían a recibirlas en España (en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, o en la estación de autobuses de Burgos).
Por otro lado, Hortensia Dolores nos dice en su declaración instructora (folio 821) y en el acto del Juicio Oral que es la titular del teléfono móvil nº. NUM042 , añadiendo en su declaración instructora que el teléfono móvil nº. NUM050 lo ha perdido, pero que 'lo llegó a utilizar hace tres años'. Pues bien, ambos teléfonos móviles aparecen en anuncios clasificados del periódico El País y en anuncios y foros de Internet relacionados con servicios de prostitución prestados por mujeres tailandesas en el piso de la CALLE004 (folios 298 y siguientes de las actuaciones).
5.- Queda acreditado que Florentino Urbano constituye el 26 de Diciembre de 2.005 la sociedad Inabur Zeus SL. (escritura pública obrante a los folios 698 y siguientes) dedicada a la creación y explotación de todo tipo de negocios y establecimientos relacionados con la hostelería, tales como hostales, hoteles, pensiones, residencias, restaurantes, cafeterías, pub, bares, mesones, salas de fiestas, áreas de servicio y centros de ocio, siendo el acusado administrador único de la mencionada sociedad en la fecha de los hechos. Uno de los establecimientos explotados por la sociedad, y por ende por Florentino Urbano , es el 'Club La Boheme', sito en el km. 234 de la carretera Madrid-Irún, en la localidad de Villagonzalo de Pedernales, siendo éste destino final de las cuatro denunciantes tailandesas traídas de forma ilegal a España, como así lo reconoce el propio acusado.
Se incorpora a las actuaciones los partes de entrada de viajeros en el hostal de tres de las denunciantes, no incorporándose el correspondiente a Manuela Gemma porque la misma había llegado el día anterior al de la intervención policial y todavía no había sido rellenado su parte de entrada. Así dichos partes fueron rellenados con fecha 20 de Septiembre de 2.009 el correspondiente a Remedios Teodora (folio 222); con fecha 20 de Septiembre de 2.009 el correspondiente a Enma Gloria (folio 224); y con fecha 3 de Noviembre de 2.009 el correspondiente a Silvia Esperanza (folio 226).
Existe una desajuste entre los días en los que las denunciantes llegan a España y los que constan en las hojas registros, pero ello no quiere decir en el lapso temporal intermedio estuvieran en otro lugar distinto, sino que las fichas registro de entrada en el hostal fueron rellenadas en fechas posteriores a la real. Así consta en informe policial (folio 129) al decir que 'el hecho de no coincidir exactamente la fecha de la llegada de los testigos protegidos al territorio Schengen con las fechas que figuran en los partes de viajeros del club, es debido a que, si bien el establecimiento tiene obligación de rellenar las fichas en el mismo momento de la entrada, es práctica habitual confeccionarlas pasados unos días'. Ello es así y la razón por la que a Manuela Gemma ( NUM034 ), con pasaporte nº. NUM031 , no le habían rellenado la fecha el día de la intervención policial (11 de Noviembre de 2009) cuando su llegada había sido el día anterior.
Con la entrada y la estancia de las cuatro mujeres en el local se cierra el 'iter críminis' del delito al permanecer ilegalmente en el establecimiento y, por ello, en territorio español por periodo superior al permitido en su visado como turistas, sin que sea necesario para el perfeccionamiento del delito previsto en el artículo 318, bis, 1 del Código Penal , la obtención de un lucro o ganancia por parte de los autores del ilícito penal, pues, en caso de concurrir, serviría para integrar la agravante específica del artículo 318, bis, 2 del mismo precepto legal .
6.- Debe considerarse como coautora del delito, en cuanto participa en la cadena para lograr la entrada y mantenimiento de ciudadanas extranjeras ilegalmente en España, Veronica Almudena quien desempeña su actividad en el club La Boheme, estando al frente de la recepción del mismo, cobrando de las mujeres tailandesas denunciantes las cantidades correspondientes para solventar la eventual deuda por ellas contraídas por gastos de documentación, viaje y estancia y manutención en el club. Veronica Almudena tiene pleno conocimiento, por rellenar los partes de entrada de viajeros, de la situación ilegal de las denunciantes y participa directamente con su actuación en el mantenimiento de las mismas en dicha situación, una vez transcurridos los términos de estancia que les fueron concedidos. Sabe que las mujeres están abonando dichas deudas con el ejercicio de la prostitución en las habitaciones el establecimiento, las despierta para que se incorporen a dicha actividad y cobra de las mismas el precio de los packs de higiene (sábana, toalla y preservativo) existentes en recepción.
Con respecto a la participación de los intervinientes en la cadena de comisión del delito objeto de acusación, debemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo nº. 452/13 de 31 de Mayo , al decirnos que ' 2. En el caso, ninguno de los recurrentes, efectivamente, ha intervenido directamente en los actos de tráfico ilegal o de inmigración clandestina, pues no consta acreditado que ninguno de los acusados contactara con las testigos protegidas antes de su llega a España, o que les facilitara el dinero necesario para los billetes de avión y para aparentar la condición de turistas en los trámites aduaneros. Sin embargo, de los hechos resulta con suficiente claridad que, de un lado los acusados Felix Balbino ., Felix Pelayo . y Florian Moises , recogían a las testigos Dulce Otilia ., Melisa Otilia . y Valle Trinidad . en el aeropuerto a su llegada y les proporcionaban, ya en España, el alojamiento y los lugares para el ejercicio de la prostitución convenida con la persona que contactaba materialmente con las testigos en Argentina y les facilitaba los billetes y el dinero imprescindible para facilitar la entrada. Y de otro lado, que esos acusados conocían que esas personas venían a ejercer la prostitución, y que se comprometían durante un periodo de tiempo para pagar primero la deuda contraída por el adelanto del dinero y para repartir luego los beneficios al 50 %(....) Sabían pues que las testigos protegidas entraban en España aparentando ser turistas, pero con la única finalidad de ejercer la prostitución, y con ese conocimiento contribuían, favoreciendo los actos de tráfico ilegal o inmigración clandestina, proporcionando de antemano, es decir, con un acuerdo previo, la seguridad de que, una vez en este país, contaban con un lugar para alojarse y dedicarse a aquella actividad '.
Podían ser considerados también coautores en el delito objeto de enjuiciamiento otros trabajadores del club, sin embargo ninguna acusación se formula contra persona distinta de los hasta ahora reseñados, lo que impide cualquier pronunciamiento condenatorio en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal.
Las declaraciones de las denunciantes han sido consideradas por este Tribunal persistentes, sin apreciar dudas o contradicciones en sus elementos esenciales; corroboradas con otras pruebas o indicios complementarios y periféricos; y plenamente creíbles en cuanto a la comisión del delito contra los derechos de los extranjeros, sin que se aprecie ningún sentimiento de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que introduzca dudas sobre la veracidad de lo manifestado por las denunciantes, no considerando que las declaraciones indicadas tengan como finalidad el mantenerse en territorio español, pues como se recoge en diligencia policial, antes transcrita, las cuatro querían volver a Tailandia y así ocurrió, como declaró la testigo Clemencia Pura al decirnos que la embajada las repatrió a su país de origen.
Por todo lo indicado procede considerar cometido el delito objeto de estudio por los seis acusados en la presente causa, concluyendo con lo indicado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2.005, que ' el facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina ' (en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.595/05 de 30 de Diciembre ) o con lo dicho por la sentencia nº. 809/12 del Tribunal Supremo al decir que ' se considera inmigración clandestina la entrada en nuestro país como turista cuando la finalidad era trabajar en un club de alterne ' (en la misma línea las sentencias nº. 2.205/02 de 30 de Enero y nº. 1.045/03 de 18 de Julio ).
Los seis acusados fueron autores del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318, bis, 1 y 2 del Código Penal , repartiéndose entre ellos las funciones necesarias para lograr la entrada ilegal o emigración clandestina de las cuatro denunciantes tailandesas en territorio español. Custodia Silvia era la intermediaria entre la persona que captaba a las mujeres en Tailandia y les proporcionaba la documentación necesaria para entrar como turistas en España ( Alexis Urbano ) y los restantes acusados. Custodia Silvia , unas veces en compañía de Leon Francisco y otras en compañía de Victorio Ismael iba a recoger a las mujeres tailandesas a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas o a la estación de autobuses de Burgos. Hortensia Dolores fue la encargada de recoger a dos de las denunciantes a su llegada a los aeropuertos de Madrid- Baraja y Barcelona y depositarlas en un autobús en dirección a Burgos donde fueron recogidas por Custodia Silvia y Victorio Ismael . Una vez en el club La Boheme, las denunciantes debían abonar la deuda contraída por el viaje y documentación para la entrada en España, ejerciendo voluntariamente la prostitución, recogiendo el dinero para el pago de la deuda Veronica Almudena , quien, teniendo pleno conocimiento de la situación ilegal de las denunciantes, controlaba los servicios sexuales por éstas prestados, entregándoles las llaves para ello, vendiendo a los clientes un pack que contenía una sábana, una toalla y un preservativo, y percibiendo las cantidades destinadas para el pago de la deuda que ascendía a una cantidad entre 15.000,- y 17.000,- euros por cada mujer. Florentino Urbano era quien regentaba el Club La Boheme, quien daba alojamiento alas mujeres conociendo su entrada ilegal en España y quien se beneficiaba con el ejercicio voluntario de la prostitución por parte de éstas, beneficio económico que se extendía asimismo a los restantes acusados al ser la prostitución la finalidad principal del negocio en el que trabajaban.
OCHO.- El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos del delito, previsto y penado en el artículo 318, bis, 2 del Código Penal , en su redacción dada por LO. 5/2010de 22 de Junio que es de aplicación por ser más beneficiosa para los acusados que la vigente en el momento de producirse los hechos.
Dicho precepto establece que ' los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior', es decir con la pena comprendida entre los seis y los ocho años de Prisión.
De las agravantes específicas que dicho artículo señala el Ministerio Fiscal elige para su acusación las de ánimo de lucro, engaño y abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima.
Al respecto de la existencia de engaño como instrumento determinante utilizado por los acusado para la comisión del delito objeto de examen, debemos indicar que, si algún engaño pudiera existir inicialmente en Tailandia para lograr la captación de las cuatro denunciantes, dicho engaño no es determinante hasta el punto de no poder ser neutralizado siguiendo unas pautas de mínimas cautelas (engaño vencible). Por otro lado, la situación de necesidad o especial vulnerabilidad de las afectadas (debido a la precariedad de las condiciones de trabajo en su país) no llega al extremo de integrar claramente la agravante específica objeto de acusación, debiendo de aplicarse, en todo caso, el principio de 'in dubio pro reo'.
Las cuatro denunciantes manifiestan en sus declaraciones policiales y en las vertidas en la fase instructora, manifestaciones que integran la prueba preconstituida, que tenían pleno conocimiento que su entrada en territorio español era ilegal, no respondiendo la documentación que se les entrega a la realidad de su situación.
Silvia Esperanza nos dice que llegó el 29 de Octubre de 2.009, procedente de Tailandia con escala en Oslo y Barcelona, provista de un visado como turista para Noruega por un periodo de cuatro días; le proporcionaron documentación consistente en el contrato de trabajo con una empresa para que pueda obtener el visado de salida de Tailandia, en el contrato se dice que va a percibir un sueldo mensual de 18.000,- baht, (un euros son 50,- baht), tenía los billetes de avión y la reserva de hotel.
Enma Gloria sostiene que le proporcionaron en Tailandia documentación para el viaje, la reserva de hotel por cuatro días, billetes de avión y seguro de viaje, así como el visado en su pasaporte; le dieron 200,- euros para presentar en la frontera y acreditar solvencia para su estancia.
Remedios Teodora indica que llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid) el día 18 de Septiembre de 2.009, procedente de Tailandia con escala en París, provista de visado de turista para Francia por periodo de un mes; en Pathumthani (Tailandia), a principios del mes de Septiembre, una amiga le comentó que conocía a personas que podían arreglarle los papeles para que se desplazase a España a ejercer la prostitución
Manuela Gemma señala que las personas que le proporcionaron la documentación para entrar en España le dieron 200,- euros para presentar en aduana; la documentación era la de turista, con reserva de hotel en España para siete u ocho noches.
Es decir, las cuatro conocían que la documentación recibida únicamente les permitía permanecer en España como turistas y durante un corto periodo de tiempo, a pesar de que su intención era quedarse en España indefinidamente. Ninguna de las cuatro abona en Tailandia cantidad dineraria alguna por la documentación y billetes de avión recibidos, indicando las cuatro que fueron informadas en Tailandia que como pago de ello contraían una deuda en la cantidad de 15.000,- o 17.000,- euros y que deberían abonarla con el dinero a obtener por su trabajo en España.
No se aprecia la concurrencia de un engaño invencible que hubiere provocado acceder ser trasladada España, reconociendo incluso dos de las denunciantes que les propusieron en Tailandia desarrollar en España una actividad de prostitución y que aceptaron en ello libremente ( Enma Gloria y Remedios Teodora ). Silvia Esperanza sostiene que le proporcionaron documentación consistente en el contrato de trabajo con una empresa para que pueda obtener el visado de salida de Tailandia, en el contrato se dice que va a percibir un sueldo mensual de 18.000,- baht, (un euros son 50,- baht), pero sostiene que el trabajo que, sin embargo iba a realizar en España era el de masajista, pero que cuando llegó, como no había trabajo de masajista en el club, trabajó voluntariamente en la prostitución.
Manuela Gemma dice que creía que iba a trabajar de camarera, siendo ésta quien, al no estar de acuerdo con trabajar en la prostitución, procede al día siguiente a su llegada a poner los hechos en conocimiento de la embajada de Tailandia. En estos dos últimos casos, de considerarse la concurrencia de engaño, éste deberá considerarse insuficiente para la apreciación de la agravante indicada.
Tampoco es de apreciación la agravante de abuso de una especial situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima. No queda acreditada su concurrencia como medio utilizado por los acusados para lograr la consumación del delito de tráfico ilegal o emigración clandestina. Esta situación no se produce, o al menos no queda acreditada que concurra, mientras las cuatro denunciantes se encuentra en su país de origen, lugar donde se inicia la comisión del delito, pero tampoco queda acreditado que se dé en España, lugar donde se perfecciona con la entrada ilegal en nuestro territorio nacional y la permanencia en el mismo por tiempo superior al permitido por los visados de turista que portaban. Es cierto que las cuatro denunciantes no conocían suficientemente el idioma español, razón por la que sus declaraciones en las presentes actuaciones fueron prestadas con asistencia de una intérprete, y que en España no se acredita que tuvieran conocidas o familiares que en un momento determinado pudieran prestarles auxilio. Sin embargo de sus propias manifestaciones no parecen haber sufrido ni una especial vulnerabilidad, ni una especial situación de superioridad o de dominio ejercida por los acusados. Enma Gloria y Remedios Teodora vienen a ejercer la prostitución y Silvia Esperanza la ejerce voluntariamente al no encontrar trabajo de masajista, denunciando los hechos porque dicen no estar de acuerdo con las condiciones en las que ejercitan dicha actividad ('se sienten presionadas' dicen, pese a que, como veremos más adelante, no queda acreditada la realización de una prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal ). Ninguna vulnerabilidad cabe predicar de Manuela Gemma quien, al no estar de acuerdo con las condiciones de su estancia en el Club La Boheme y de la forma de pago de su deuda, al día siguiente de su llegada pone la situación en conocimiento de la embajada de Tailandia en España, haciendo muestra de una personalidad y decisión nada acorde con los conceptos de vulnerabilidad personal o sometimiento a cualquier tipo de superioridad que pudieran haber desplegado los acusados.
Sin embargo sí debe considerarse concurrente la agravante específica del ánimo de lucro, prevista en el artículo 318,bis,2 del Código Penal , en cuanto queda suficientemente acreditado por las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral que la tríada ilegal a España de las cuatro denunciantes tailandesas se realiza con la exclusiva finalidad de que ejerzan la prostitución para el club La Boheme, lucrándose directa o indirectamente los acusados con la misma, mediante el cobro, al menos, del 50 % de las consumiciones a las que los clientes invitasen a las denunciantes, el cobro de los packs de higiene (sábana, toalla y preservativo) servidos en recepción a las mujeres y clientes cuando entraban a las habitaciones para la realización del servicio sexual y el cobro de las cantidades fijadas por alojamiento y manutención, además del cobro de los servicios sexuales prestados en el club hasta el total pago de la deuda contraída por los gastos de entrada en territorio español, deuda requerida por los acusados y que ascendía, según indican las denunciantes, a la cantidad comprendida entre los 15.000 y los 17.000,- euros.
Por ello procede la condena de los seis acusados por el delito contra los derechos de los extranjeros, previsto y penado en el artículo 318, bis, 1 y 2 del Código Penal .
NUEVE.- El Ministerio Fiscal dirige acusación contra todos los acusados como autores, cada uno de ellos, de tres delitos de prostitución coactiva, previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal .
El mencionado precepto sanciona al que ' determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella'.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 1.425/05 de 5 de Diciembre , establece que ' En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha práctica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad.
Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos, la ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. de 1.995 'determine coactivamente...' fue sustituida, tras la reforma de 1.999, por otras más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación 'determine empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre y 22 de Octubre de 2.001 ).
Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.999 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000,- dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club'.
La referida sentencia señala otras del mismo Tribunal en la que se indica medios comisivos de la prostitución coactiva: como vulnerabilidad de la víctima la extremada juventud, el desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España ( sentencia de 3 de Febrero de 1.999 ); o la retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. ( sentencia nº. 1.663/99 de 26 de Noviembre ).
El Ministerio Fiscal, en su calificación provisional elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral, fundamenta su imputación:
a) En el caso de Enma Gloria en que 'ejerce la prostitución, conociendo que va a ejercerla, pero no está conforme con las condiciones, pues no puede salir libremente, siendo encerrada en una habitación después de haber salido al exterior con algún cliente, siendo controlada por Victorio Ismael ; no recibió ningún dinero por el trabajo realizado en el local'.
b) En el caso de Remedios Teodora en que 'ejerce la prostitución, conociendo que venía a ejercerla, pero no está conforme con las condiciones, pues no puede salir libremente, siendo encerrada en una habitación después de haber salido al exterior con algún cliente, siendo controlada por Victorio Ismael ; no recibió ningún dinero por el trabajo realizado en el local'.
c) En el caso de Silvia Esperanza en que 'ejerce la prostitución obligada, pues ella pensaba que venía a trabajar de masajista, teniendo que acceder a prestar tales servicios ante la ausencia de otras alternativas'.
No imputa la comisión del delito de prostitución coactiva sobre la persona de Manuela Gemma porque, llegando al club La Boheme el día 10 de Noviembre de 2.009, no llega a ejercer la prostitución al haberse producido la intervención policial el día 11 de Noviembre de 2.009.
En el presente caso queda acreditado que en el club La Boheme se ejercía la prostitución y que se ejerció efectivamente por parte de las tres mujeres tailandesas citadas, conociendo dos de ellas ( Enma Gloria y Remedios Teodora ), como así consta en sus declaraciones policiales y en las judiciales como prueba preconstituida, desde antes de su salida de Tailandia que el objeto de su entrada en España era para el ejercicio de dicha actividad y admitiendo la tercera ( Silvia Esperanza ) la propuesta de su realización a su llegada a nuestro país, al no tener el trabajo de masajista que quería desempeñar. Las cuatro denunciantes indican en sus declaraciones policiales y judiciales que conocían ya desde Tailandia que por los gastos del viajes y entrada en España contraían una deuda comprendida entre los 15.000,- y los 17.000,- euros que deberían abonar con su trabajo en territorio español.
No puede considerarse concurrente, pues, la existencia de engaño como elemento integrante del delito previsto en el artículo 188.1 del Código Penal .
En todo momento el inicio de la actividad en la prostitución debe calificarse como voluntario sin que quede debidamente acreditado que fuese provocado por el uso por parte de los acusados de violencia, intimidación, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de las mujeres, medios que tampoco queda acreditado que fueran utilizados por éstos para mantenerlas posteriormente en la prostitución y en contra de la voluntad de las mujeres.
Ninguna de las cuatro denunciantes dice haber sufrido agresión física alguna para lograr que se dedicase a la prostitución o se mantuviese en su ejercicio. Ninguna de las cuatro denunciantes dice haber sufrido amenazas contra su persona, familia o bienes tanto en Tailandia como en España.
Las denunciantes indican que la causa de su denuncia fue, no el ejercicio coactivo de la prostitución, sino que no estaban de acuerdo con las condiciones en las que se desarrollaba su actividad. Dicen sentirse prisioneras en el club La Boheme ante la vigilancia que sobre ellas ejercitan los empleados del local y en particular Victorio Ismael . Así Remedios Teodora nos dice en sus declaraciones que le retuvieron, no tenía libertad y se sentía como prisionera; Victorio Ismael era el vigilante de las chicas desde el término de la jornada de trabajo hasta el día siguiente; un día salió del club con un cliente para ir al cine y cenar y cuando volvió se enfadó con ella el dueño del club porque había salido del local y el negocio había perdido ganancias, la separó de su compañera de habitación y Victorio Ismael la encerró con llave en otra habitación durante un día; no podía salir del local nunca, desde que llegó al club hasta que llamó a la embajada no salió más que ese día; sus compañeras tampoco podían salir; durante el tiempo que estuvo en el local no tuvo dinero a su disposición, pero sí tenía en su poder el pasaporte; no tenía teléfono móvil; llamó a la embajada porque se sentía retenida, como prisionera; desde que llegó ejerció la prostitución, quería volver a Tailandia pero no podía (momentos 36:22 y siguientes del Título 1de la grabación en DVD. de su declaración como prueba preconstituida).
Enma Gloria indica que el pasaporte lo ha tenido en su poder en todo momento; durante el tiempo que ha estado en España no tenía dinero para su uso personal; llamaron a la embajada porque no podían salir, no tenían libertad; no tenía teléfono móvil; no ha salido ningún día del local; un día se escapó a una discoteca, pero el local estaba cerrado y volvió al Club, estuvo fuera poco tiempo; compartía la habitación con la testigo nº. NUM041 ( Remedios Teodora ) y, cuando ésta salió con un cliente, las separaron y Victorio Ismael la encerró en la habitación; no salía del local porque tenía miedo de que Victorio Ismael le hiciera daño porque estaba vigilando; no podía salir ella y otras tres compañeras; se sentía prisionera porque no podía salir, no estaba de acuerdo con las condiciones de trabajo, quería salir y entrar libremente; no podía salir del local porque había vigilante día y noche (momentos 01:24:05 y siguientes del Título 1 y 00:01 y siguientes del Título 2 de la grabación en DVD. de su declaración como prueba preconstituida).
Silvia Esperanza explica que no tenía dinero; llamó a la embajada porque se sentía bajo presión al ejercer un trabajo distinto al que venía a ejercer; no intentó escapar, sino que había hablado con sus compañeras de llamar a la embajada; tenían un poco de miedo del dueño del local porque pensaba que si no hacía lo que le habían dicho le iba a hacer daño; además no hablaban español; desde que entró en el local salió un solo día a comprar cosas con Esmeralda Bibiana , el siguiente a su llegada y ya no volvió a salir; durante el tiempo que estuvo en el club no dispuso de dinero y no tuvo teléfono móvil; ella no estuvo encerrada en su habitación, pero sí estuvieron otras dos chicas; de las cuatro denunciantes dos estuvieron separadas y encerradas en habitaciones durante un día; no ha salido nunca con un cliente, ni ha pedido los servicios de taxi; las ventanas se pueden abrir desde dentro pero no puedes salir por ellas porque tienen rejas; todas las habitaciones tenían rejas; dentro del local, sus movimientos era vigilados por Victorio Ismael (momentos 01:24 y siguientes del Título 3 de la grabación de su declaración como prueba preconstituida).
Las declaraciones incriminatorias de las denunciantes deben ser puestas en relación con las restantes pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, como hemos indicado en el fundamento de derecho número tres de la presente sentencia, es decir con las restantes pruebas practicadas buscando así obtener su corroboración o acreditar su contradicción con las mismas.
Las declaraciones de las denunciantes son en si mismas contradictorias. Las tres que por el Ministerio Fiscal se consideran como sujetos pasivos del delito de prostitución coactiva, Remedios Teodora , Enma Gloria y Silvia Esperanza , dibujan en sus declaraciones una situación de limitación de su libertad de desplazamiento fuera del local del club La Boheme, de comunicarse telefónicamente con terceras personas y de disposición de dinero que les permitiese desvincularse del establecimiento. Sin embargo:
1.- Las propias denunciantes reconocen haber tenido en todo momento en su poder su documentación personal, sus pasaportes.
2.- Las tres manifiestan haber salido del club en algún momento de su corta estancia en el mismo, sin que hubieran tenido obstáculo para ello, por la vigilancia de los empleados o por no dominar el idioma español.
Remedios Teodora relata como en una ocasión salió del establecimiento acompañada de un cliente con el que estuvo en la ciudad de Burgos, viendo una película y cenando. Esta misma denunciante relata en su declaración como prueba preconstituida y al responder a las preguntas del letrado de la defensa, D. Javier Miranda Esteban, que salió con el cliente, al que conocía desde el principio de su estancia en el club, y fueron al cine y a cenar al Centro Comercial Carrefour; no pidió permiso a nadie, simplemente llamó a Esmeralda Bibiana ( Custodia Silvia ) porque habla tailandés y le dijo que iba a salir con un cliente, le contestó ésta que volviese a la hora del trabajo, pero llegó tarde; en Carrefour vio a ' Rana ', el que la recogió en Barajas, y se encontró con Veronica Almudena y la saludó (momentos 50:53 y siguientes del Título 1 de la grabación en DVD. de su declaración como prueba preconstituida). Es decir, sale del club libremente, sin pedir permiso a nadie, conociendo su salida los acusados Custodia Silvia , que ninguna oposición le pone, y Leon Francisco y Veronica Almudena , a los que se encuentra en el centro comercial Carrefour, sin que ninguna objeción plantease a su salida.
Durante la estancia fuera del club Remedios Teodora no le dice nada al cliente sobre el sufrimiento de una prostitución coactiva y contraria a su voluntad, no siendo obstáculo la falta del dominio del idioma español por parte de la denunciante cuando parece tener los conocimientos necesarios del mismo para visionar, oír y entender una película en español ('Ágora') y mantener una conversación durante toda la velada con el cliente que la acompaña. No le dice a éste que se encuentre amenazada, coaccionada o vigilada en el club La Boheme. No pide auxilio al cliente con el que se encuentra o a terceras personas o agentes policiales, y finalmente se reintegra voluntariamente al club La Boheme cuando finaliza la velada externa.
Dicha actitud es difícilmente compatible con el ejercicio de una prostitución coactiva descrita por el Ministerio Fiscal en su acusación.
Enma Gloria relata que un día se escapó a una discoteca, pero el local estaba cerrado y volvió al Club, estuvo fuera poco tiempo, y a preguntas del Letrado D. Javier Miranda Esteban (momentos 01:34:50 y siguientes del Título 2 de la grabación en DVD. de su declaración como prueba preconstituida), refiere que el día que se escapó lo hizo por la ventana de la cocina, no recordando la fecha pero fue después de que su compañera saliera con el cliente; antes no había ningún cierre de la ventana, después de que escapase pusieron cierre; se escapó para ir a un pub o discoteca, pero estaba cerrada; desde el Club La Boheme hasta el pub o discoteca fue en el coche de un cliente al que acababa de conocer y con el que estuvo fuera del club una hora, más o menos, después del trabajo, a partir de las 04:30 horas; no era un servicio del trabajo, sino que se marchó con él porque quería divertirse ya que todo el tiempo estaba encerrada en el club; no le dijo a ese cliente que se sentía prisionera porque no se entendían.
Tampoco su conducta es compatible con una situación de coacción o vigilancia para el ejercicio de la prostitución. La denunciante sale del establecimiento con un cliente para divertirse después del horario de su actividad; se dirige con él a un pub o discoteca y como la encuentran cerrada vuelve al club. Nada manifiesta al cliente, a tercera persona o miembro policial sobre su presunta situación de privación de libertad. No aprovecha la salida para huir, pese a estar fuera del establecimiento al menos una hora, sino que se reintegra al hostal de La Boheme voluntariamente.
Finalmente Silvia Esperanza nos dice que cuando llegó, como no había trabajo de masajista en el club, trabajó en la prostitución para no tener problemas con la gente del club; no tenía dinero; llamó a la embajada porque se sentía bajo presión al ejercer un trabajo distinto al que venía a ejercer; no intentó escapar; tenían un poco de miedo del dueño del local porque pensaba que si no hacía lo que le habían dicho le iba a hacer daño; además no hablaban español; desde que entró en el local salió un solo día a comprar cosas con Esmeralda Bibiana , el siguiente a su llegada y ya no volvió a salir. A preguntas del Letrado D. Javier Miranda Miranda añade que nadie le ha dicho que no podía salir del local, pero como estaba cerrada la puerta ella entendió que no se podía salir; la puerta la cierran cuando cierran el club; durante el día, la puerta está cerrada y es la chica de limpieza y la de cocina quienes entran y salen, ella pensó que, como sus compañeras habían salido y por eso habían tenido problemas, no se podía salir; en una ocasión, estaba fuera del club, en la puerta del mismo, y alguien le mandó entrar; cuando estaba con los clientes en la barra o en las habitaciones no estaba presente ninguna otra persona, pero no les dijo a los clientes lo que pasaba y no les ha pedido ayuda porque no entendían lo que decía (momentos 18:15 y siguientes del Título 3 de la grabación en DVD. de su declaración como prueba preconstituida).
Es decir, según refiere la testigo indicada nadie le prohibió que saliera del club, sino que ella lo presupuso así. También salió de compras fuera del club La Boheme, sin que aprovechase dicha circunstancia para huir o pedir auxilio a terceras personas o agentes policiales.
La testigo entra en contradicción con Enma Gloria quien nos dice que, cuando salió con el cliente, lo hizo a través de una ventana mientras que Silvia Esperanza nos indica que ello no es posible porque todas las ventanas se pueden abrir desde dentro pero no puedes salir por ellas porque tenían rejas; todas las habitaciones tenían rejas.
3.- Las tres denunciantes manifiestan carecer de teléfonos móviles que les permitiesen la comunicación con el exterior. Sin embargo ello no es así pues en las actuaciones (folio 7) se recoge una diligencia policial en la que se indica que '....esta instrucción dispone que funcionarios adscritos a esta Brigada acompañen a las mismas hasta el 'Club La Boheme' al objeto de recoger sus pertenencias. Una vez retirados sus efectos, y como quiera que en las declaraciones efectuadas en esta Comisaría, manifiestan que en la agenda de sus teléfonos móviles tenían el número de los contactos de la organización en España, por parte de los actuantes se solicita se faciliten las mismas aportan la siguientes información....'.
Es decir, las denunciantes tenían teléfonos móviles, sin que en ningún caso manifiesten que se les hubieran retenido éstos por los acusados. Podían perfectamente comunicarse con el exterior a través de los mismos.
Como también podía comunicarse a través de los teléfonos públicos existentes en el interior del Club La Boheme, cosa que finalmente hicieron al ponerse en contacto con la embajada de Tailandia el día 11 de Noviembre de 2.009.
4.- El agente nº. NUM048 , instructor de las primeras diligencias policiales y participante en la intervención inicial, refiere que, en esta intervención como en otras anteriores, los agentes policiales entraron simultáneamente por las dos puertas existentes en el establecimiento que estaban abiertas; no encontraron a ninguna mujer encerrada con llave en las habitaciones del club; ninguna de ellas tenía señales de maltrato físico, ni manifestaron haberlo sufrido (momentos 39:37 y siguientes de la grabación V10- M128 en DVD. de la sesión de 15 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral). Dicha manifestación, y ante la sorpresiva actuación policial que impide cualquier maniobra de ocultación de los hechos, contradice las afirmaciones de las denunciantes que indican no poder salir por estar cerradas las puertas del establecimiento y haber sido encerradas en sus habitaciones.
En la misma línea se manifiesta el agente nº. NUM051 quien añade que entró en el establecimiento junto con el instructor de la actuación policial por la puerta del hostal que estaba abierta, otros agentes lo hicieron por la puerta del club que también estaba abierta; la habitación nº. NUM025 que consta en el fax inicial se encontraba entreabierta; antes de marcharse a Comisaría, se fueron a las habitaciones acompañadas por un agente para cambiarse de ropa y coger su documentación (momentos 22:28 y siguientes de la grabación V11-M136 en DVD. de la misma sesión del Juicio Oral).
El agente nº. NUM052 (momentos 57:30 y siguientes de la grabación V12-M161 en DVD. de la misma sesión) y la agente nº. NUM032 (momentos 36:24 y siguientes de la grabación en DVD. de la misma sesión, habiendo sido ambos quienes entraron por la otra puerta, la correspondiente a la barra del club, ratifican lo manifestado por sus compañeros.5.- Al acto del Juicio Oral comparecen testigos de la defensa que manifiestan la libertad de movimientos de los que gozaban las mujeres que se encontraban alojadas en el hostal de La Boheme.
El Ministerio Fiscal, antes de oír a los testigos propuestos, procedió a impugnar su práctica en el acto del Juicio Oral, pues los mismos declararon en fase de instrucción sin ser citado el Ministerio Fiscal y, por tanto, sin contradicción. Por la Sala se consideró que el momento para ser sometidas a contradicción las declaraciones de los testigos, no solo los de la defensa sino también los de la acusación, es el acto del Juicio Oral, con la excepción de la prueba preconstituida del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, se procedió a la práctica de las testificales solicitadas por las defensas, formulando el Ministerio Fiscal protesta a los efectos de posible recurso de casación.
Comparece el Letrado D. Oscar Torcuato relatando que presentó ante la Subdelegación del Gobierno de Burgos la petición de prórroga de estancia de Silvia Esperanza (folios 1.052 y siguientes y 1.263 y siguientes); unos días antes recibió una llamada de una mujer que hablaba español pidiendo cita para ella y una mujer tailandesa, las recibió por la tarde en su despacho y le indicaron el trabajo que querían que realizara; les explicó los trámites, le dejaron el pasaporte de Silvia Esperanza para hacer fotocopia y presentarla con la petición de prórroga de estancia; se fueron y a la mañana siguiente acudieron nuevamente al despacho para firmar la petición; teniendo a su presencia a los seis acusados no reconoce a ninguno de ellos como la persona que acompañaba a Silvia Esperanza ; señala que la persona que le acompañaba tenía rasgos asiáticos u orientales; lo que se recoge en la petición se lo comunica la peticionaria y lo comprueba como abogado antes de hacerlo constar en el escrito (como es la fecha de entrada en territorio español de 29 de Octubre de 2.009 que obra en el pasaporte); los servicios como abogado se los pago Silvia Esperanza personalmente, con dinero en efectivo; le cobró 100,- euros y no le hizo factura; las dos mujeres estuvieron muy sonrientes y educadas, hablándole el letrado a la que entendía español y ésta se lo traducía a la peticionaria; (momentos 57:02 y siguientes de la grabación V13-M178 en DVD. de la sesión de Juicio Oral del 19 de Mayo de 2.014).
Es decir, Silvia Esperanza salió del club La Boheme y estuvo con el abogado indicado sin que le informara a éste de ninguna situación de coacción por persona alguna y abonándole, personalmente y en metálico, los servicios que como letrado le prestó. De donde debe deducirse que la denunciante tenía libertad para salir del establecimiento y disponibilidad económica para abonar los servicios de un abogado (100,- euros).
Comparece Evaristo Narciso quien refiere que es taxista y que ha llevado a mujeres desde el club La Boheme a Burgos y de Burgos al club; con exhibición de las fotografías obrantes al folio 108, manifiesta que le suenan las mujeres, que en la misma figuran y que son las denunciantes, como personas que ha llevado en su taxi; le llamaban por teléfono y subía al club a buscarlas para desplazarlas a Burgos, a bancos, a Correos, a centros comerciales (Carrefour, Alcampo, Hipercor, etc.); algunas veces las esperaba cinco o diez minutos, como por ejemplo cuando iban a Correos, y otras las dejaba donde querían y le decían que volviese a buscarlas allí varias horas después; con ellas se entendía muy mal por el idioma, algunas veces traían escrito en un papel el lugar a donde querían que las llevase; los viajes en el taxi se los pagaban en metálico las usuarias, no se los pagaba ninguna persona del club; bajaban a Burgos de una a tres veces por semana; a pesar de pasar por la Comisaría de Policía cuando iban por ejemplo a Alcampo, o por la Guardia Civil y Policía Local cuando iban a Carrefour, nunca le hicieron ninguna indicación de que parara en dichas dependencias para interponer denuncia; no le dijeron nada, él no notó nada raro; cuando las recogía era siempre por la mañana, sobre las 11 o 12 horas, las puertas del establecimiento estaban abiertas y por ellas salían las usuarias del taxi, no había ningún vigilante; (momentos 21:55 y siguientes de la grabación V15-M200 en DVD. de la sesión de 19 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral).
Es decir, el testigo sostiene que las mujeres tailandesas denunciantes gozaban de libertad para entrar y salir del establecimiento, en el que las puertas estaban abiertas y sin vigilante, desplazándose a Burgos donde las dejaba solas durante horas para que hicieran sus compras y gestiones. De la declaración del testigo se desprende asimismo que las denunciantes tenían disponibilidad pecuniaria en cuanto eran ellas mismas las que le pagaban los desplazamientos y que ningún temor le manifestaron padecer, pudiendo haberle pedido parar en dependencias policiales para interponer denuncia, dependencias policiales en cuyo exterior siempre existen agentes de puerta y vehículos oficiales que acreditan la naturaleza de las mismas.
Comparece Martin Joaquin quien indica que es guardia civil y en el año 2.009 su zona de intervención incluía el club La Boheme; desde que se abrió el establecimiento ha participado en varias intervenciones; ha estado en el establecimiento tanto como guardia civil, de uniforme y en cumplimiento de sus funciones, como cliente de la barra, de paisano y en ropa de calle; los empleados del local y las mujeres que en él se encuentra conocen su condición de agente policial; con dos mujeres orientales ha mantenido conversación a primeros de Noviembre, aunque no muy largas porque no hablaban bien el castellano, les dijo que era policía; con exhibición del folio 181, reconoce a la mujer que se encuentra primera de la izquierda como una de las que estuvo hablando con él; todas tenían teléfono móvil, habiéndolas visto hablando con dichos teléfonos en la calle, a la entrada del club; Victorio Ismael ha sido camarero del club, no ha sido vigilante; sabiendo que era policía, ninguna mujer le ha pedido ayuda, ni se le ha quejado, ni le han dicho que estaban allí obligadas; no tuvo la impresión de que se estuviera cometiendo delito y que las mujeres estuvieran en contra de su voluntad; si hubiera tenido conocimiento de que se estaba cometiendo un ilícito penal, hubiera actuado (momentos 36:48 y siguientes de la grabación V15-M212 en DVD. de la sesión del 19 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral).
De su declaración se desprende nuevamente que ningún temor o coacción manifestaron las denunciantes sufrir en el club La Boheme que les impulsara a iniciarse o mantenerse en la prostitución en contra de su voluntad.
Comparecieron finalmente otros trabajadores que desempeñaron o desempeñan su actividad laboral en el club La Boheme y que no han sido objeto de acusación en el presente procedimiento, manifestando todos ellos
Araceli Felicidad nos dice que trabaja de camarera por las tardes en La Boheme desde hace cinco años y medio; las cuatro denunciantes estaban allí voluntariamente; tenían libertad para relacionarse con cualquier cliente del hostal o del club, tenían libertad para entrar y salir de los establecimientos cuando querían; con exhibición del folio 108 señala que las mujeres que aparecen son las denunciantes; disponían de teléfonos móviles, lo sabe porque les ayudaba con los juegos, les ayudaba a hacer las llamadas indicándoles como tenían que hacerlas, etc.; tenían dinero y salían a hacer compras a los centros comerciales; las ropas que usaban para el alterne se la compraban ellas mismas, no se las facilitaba el establecimiento; Victorio Ismael no vigilaba el establecimiento, era camarero, y no ha impedido que las mujeres salieran del local; las mujeres hablaban con ella en español, conocían algunas palabras, y cuando no en inglés y por señas; las veía cuando entraban en la sala por la tarde-noche, estaban bien y se mostraban contentas y alegres; con exhibición del folio 108, reconoce a las mujeres que en ella se encuentran y dice que la las que se encuentran en el orden 1, 3 y 5, empezando por la izquierda de la foto, las ha visto fuera del local hablando por teléfono (momentos 01:55 y siguientes de la grabación V15-M188 en DVD. de la sesión del 19 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral).
Lucia Zaira manifiesta que en el año 2.009 estuvo trabajando en la limpieza de La Boheme, ahora ya no trabaja allí; con exhibición del folio 108 reconoce a la que figura en primer lugar de la izquierda, era la que más salía de compras con un taxi, con un amigo, etc.; las mujeres tenían libertad para salir y entrar en el establecimiento; las mujeres tenían teléfonos móviles y en el local había dos cabinas telefónicas que podían ser utilizadas por cualquier persona; siempre estaba abierta la puerta de salida de emergencia; ha visto salir a todas, pero en la que más se fijo fue en la que ha reconocido porque era rubia; no hablaba con ellas más que 'hola' y 'adiós', y lo justo para pedirle alguna sábana o toalla; las escuchaba hablar en español con otras personas por teléfono, sin poder precisar el grado de conocimiento de español porque no se paraba a oír lo que decían (momentos 13:36 y siguientes de la grabación V15-M194 en DVD. de la sesión del 19 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral).
Finalmente Elena Amelia sostiene que en el año 2.009 trabajaba como cocinera en La Boheme, ahora ya no trabaja allí; conocía a las denunciantes de verlas entrar y salir y servirles la comida; con exhibición del folio 108 las reconoce; entraba a trabajar a las 10 de la mañana y durante su trabajo ha visto llegar de fuera del local a las denunciantes muchas veces en taxi o con amigos, entraban por la puerta de la cocina y la puerta de emergencia; se comunicaba con ellas con dificultad por el idioma, algún día le pidieron que les llamase un taxi para que las recogiera en el club; disponían de dinero; cuando volvían, siempre venían con bolsas de compras; tenían teléfono móvil; su horario de trabajo y de 10 a 13 horas y de 19 a 23 o 24 horas, dejo de trabajar en el local en Febrero de 2.014 (momentos 28:39 y siguientes de la grabación V15-M206 en DVD. de la sesión del 19 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral).
6.- Se incorpora a las actuaciones una grabación de las cámaras del club La Boheme, grabación que fue visionada en la fase instructora, con la asistencia a dicho visionado del Letrado de la defensa D. Javier Miranda Esteban y del Ministerio Fiscal sin que ninguno de ellos impugnase ni la forma de obtención, ni la forma de incorporación a los autos, ni el contenido, ni en definitiva el mismo visionado, levantándose la correspondiente acta del mismo (folios 279 y 280).
La grabación fue vista nuevamente en el acto del Juicio Oral (momentos 10:59:39 y siguientes de la grabación en DVD. de la sesión del día 23 de Mayo de 2.014 del Juicio Oral) y en ella se puede apreciar como mujeres de raza asiática hablan en el hall del establecimiento con móviles y como los clientes entran y salen del local por las puertas que están en todo momento abiertas. Ello acredita que ninguna puerta cerrada impide la salida de los clientes y de las mujeres que se encuentran en el club La Boheme y que éstas poseen móviles con los que poder comunicarse con el exterior.
En otra parte de la grabación, se puede observar como, a primera hora de la mañana, llega al local un taxi y salen del mismo dos mujeres que montan en el vehículo, mientras que otra tercera les ayuda a introducir sus maletas en el maletero.
Las declaraciones testificales señaladas y el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, además de la contradicción existente con respecto a la tenencia de móviles por parte de los denunciantes, negada por éstas y afirmada por la diligencia de consulta de las agendas de los mismos, contradicen abiertamente las afirmaciones incriminatorias de las denunciantes con respecto a la comisión de los delitos de prostitución coactiva imputados por el Ministerio Fiscal, debiendo preservarse, en todo caso, la presunción de inocencia de los acusados, prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Siguiendo la sentencia nº. 11/14 de 23 de Enero del Tribunal Supremo deberemos concluir diciendo que ' En el presente caso se trata de mujeres que venían a España con cabal conocimiento de que iban a ejercer la prostitución, y que con las ganancias obtenidas le iban a reembolsar a la recurrente de los gastos por ella anticipados para el viaje, y por el importe de la manutención. Este planteamiento excluye todos los elementos típicos del delito. Se trata de una decisión adoptada de forma voluntaria. No hay explotación, ni intimidación ni, en definitiva, lo que pudiera calificarse como 'prostitución acuartelada '.
Subsidiariamente, debe regir la aplicación en favor de los acusados del principio de 'in dubio pro reo', pues este Tribunal debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado y en caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 al establecer que ' El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
No procede abordar los hechos desde el último párrafo del artículo 188.1 del Código Penal ('....el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma'), figura del proxeneta, al no ser objeto de acusación por el Ministerio Fiscal que imputa exclusivamente el delito de ejercicio de la prostitución coactiva, delito del que exclusivamente se defendieron los acusados. Cualquier otro pronunciamiento distinto supondría causar indefensión a dichos acusados que no habrían podido articular prueba en su favor.
DIEZ.- Finalmente el Ministerio Fiscal dirige acusación contra Florentino Urbano como autor, criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312.2, último inciso del Código Penal .
El precepto indicado considera reos del delito a ' quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo o en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales'.
Todos y cada uno de los elementos integrantes del delito deberán ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública.
El Tribunal Supremo ha indicado entre otras, en sentencia nº. 208/10 de 18 de Marzo que ' Como hemos dicho en sentencia del Tribunal Supremo nº. 372/05 de 17 de Marzo , la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo.
No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución.
(....) La sentencia de esta Sala de 12 de Abril de 1.991 , estimó aplicable el artículo 499 bis (antecesor del actual 311 del Código Penal , y que se refiere igualmente a contrataciones laborales con desprotección), a situaciones de contratos con causa ilícita, en concreto a una relación laboral con una prostituta, por entender que el tipo penal protege la situación de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que ' de lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección'.
Asimismo no puede olvidarse -como destacó la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.390/04 de 22 de Noviembre que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de Marzo de 1.981 ; 25 de Febrero de 1.984 ; 21 de Octubre de 1.987 ; y 4 de Febrero de 1.988 ), ha mantenido que 'el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captación de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada; llegando a precisar que la relación que mantienen las señoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral.'
Criterio reiterado en sentencias de esa misma Sala Social de 27 de Noviembre de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004 , recordando que la Sala ha admitido que la actividad de alterne puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente. Admite que existe dificultad para determinar si la relación entre las partes tiene o no carácter laboral por la concurrencia o no de las notas tipificadoras de esta clase de relación. No discute que la relación contractual que regulaba los servicios de agrado a los clientes, remunerada con el 50% de las consumiciones, con un horario determinado, tiene naturaleza laboral y no puede ser calificada como arrendamientos de servicios. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se describe en el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores .
Del mismo modo esta Sala Segunda sostiene un concepto amplio de ocupación laboral en el que ha venido incluyendo la dedicación a la prostitución ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 2.205/02 ; 1.045/03 de 18 de Julio ; 1.092/04 de 1 de Octubre ; 1.471/05 de 12 de Diciembre ), por cuanto el bien jurídico protegido del artículo. 312.2 está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquéllos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro; precisándose en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 293/04 de 8 de Marzo , con respecto a la relación de alterne 'que sí existió una prestación de servicios de naturaleza laboral. Así, las jóvenes trabajaban. Esa relación jurídica no precisaba de la plasmación en un documento, formalmente válido, para que se tuvieran por nacida la relación laboral. La situación creada implicaba una desprotección jurídica de las mujeres trabajadoras extranjeras, esto es, quedaba lesionado el bien jurídico protegido por el artículo 312-2 del CP .'.
En el mismo sentido las sentencias de 17 de Marzo de 2.005 y las nº. 2.205/02 y 1.045/03 .
Pero sigue indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.010 que ' Ahora bien lo valorable a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a los trabajadores, independientemente de que sean legales o ilegales. Por ello, la prostitución voluntaria en condiciones que no supongan coacción, engaño, violencia o sometimiento, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores, puede ser considerada como una actividad económica, que no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético- sociológicas, pero que si se presta en condiciones aceptables por el Estatuto de los Trabajadores, no puede ser incardinada en el delito del artículo 312 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 425/2009de 14 de Abril '.
En el presente caso no queda acreditada la existencia de una relación laboral entre Florentino Urbano y las cuatro denunciantes en la presente causa, quienes ejercen la prostitución voluntariamente, tal y como reconocen en sus manifestaciones en dependencias policiales y en fase instructora como prueba preconstituida, según ya hemos dicho en los fundamentos anteriores de la presente sentencia, con la única finalidad de proceder a solventar la deuda contraída por los gastos de documentación y viaje desde Tailandia a España.
Desde antes de su salida de Tailandia, tanto Enma Gloria como Remedios Teodora , conocían que venían a ejercer la prostitución en España. Silvia Esperanza , al conocer que en el club La Boheme no existía masajista, trabajo que quería desarrollar en territorio español, decidió voluntariamente ejercer la prostitución como medio de pagar su deuda. Manuela Gemma no llegó a desarrollar actividad de 'alterne' ni de prostitución en el club La Boheme.
Como ya hemos señalado anteriormente no queda acreditado que los acusados utilizaran ningún engaño, coacción o violencia tendente a lograr un sometimiento de las denunciantes, quienes tenían, según antes hemos dicho, libertad para entrar y salir del club cuando lo estimasen oportuno, se desplazaban libremente a la ciudad de Burgos para realizar compras, tenían los pasaportes en su poder, disponían de teléfonos móviles, no existía vigilancia sobre ellas y tenían disponibilidad pecuniaria.
No queda acreditado el establecimiento por parte del acusado de condiciones para el desarrollo por las denunciantes de la actividad de alterne y prostitución, que perjudiquen a las mismas, más allá de las propias de una actividad como la desarrollada (horarios de tarde/noche) y de las específicas que éstas mencionan, unas contradichas por prueba en contrario (como la prohibición de salir del local o de descansar de su actividad) y otras sin corroboración periférica alguna (como la apropiación de la totalidad de las cantidades obtenidas por las denunciantes con su actividad en el club).
Todo ello debe abocar a la emisión de sentencia absolutoria por el delito imputado, ante la falta de suficiente prueba de cargo, preservando en todo caso el principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo' que al acusado ampara.
Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 737/07 de 30 de Noviembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife establece que ' para que sea de aplicación el artículo 312, además, de la contratación ilegal se precisa que se perjudique a los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en sus derechos laborales mínimos. Esto comporta la necesidad de acreditar cuales serían las condiciones mínimas que la Ley Laboral , el convenio o el contrato individual rigen en cada caso concreto, de ahí que por algún autor se diga que en cierta medida ésta norma viene a ser una ley penal en blanco.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de Diciembre de 2.005 señala que' los acusados contrataban a las mujeres referidas como chicas de alterne. Carecían de permiso de trabajo y de residencia y no formalizaron por escrito el contrato de trabajo ni se les dio alta en la seguridad social, con un horario entre las 21:00 y las 6:00 horas que consistía en la captación de clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y en algún caso, bailar y hacer topless. Les pagaban un porcentaje de cada copa consumida por el cliente. Se alojaban en pisos, cobrándoles la renta de las ganancias obtenidas, así como el importe del billete de avión cuando los acusados se lo habían adelantado. No consta, por lo tanto, que las condiciones del contrato verbal de trabajo supusieran un perjuicio para sus derechos laborales más allá de los derivados del hecho de su situación de ilegalidad, la cual tenía como consecuencia la inexistencia de permiso de trabajo y la ausencia de alta en la seguridad social.
Por lo tanto, no se aprecia la existencia del elemento del tipo objetivo consistente en que el empleo se haga en condiciones perjudiciales para sus derechos laborales. En éste mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.390/04 de 22 de Noviembre .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2.004 que estima el recurso de casación y absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores, dice' tan sólo se da el empleo, mediante contrato verbal, de súbditas extranjeras carentes de permiso de trabajo, pero no resulta de ella que se haya producido en condiciones de las que se derive claro perjuicio, supresión o restringimiento de los derechos que aquéllas tuvieran reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Es decir, que se haya producido la situación de explotación inherente a la figura penal considerada.
Desde el punto de vista económico sólo consta que recibían las empleadas una remuneración pero sin que se determine si era inadecuada, insuficiente o leonina, y mucho menos que se les retirara parte de ella, distinta de la del abono de su alojamiento. Tampoco constan las condiciones en que se llevaba a cabo el trabajo, horario, días libres, posibilidad de inasistencia, de permisos por razones personales, por enfermedad o por otra causa. No existe la menor referencia a la posibilidad de recibir asistencia médica contratada por la propia empresa, o a cargo del empleado. No se precisan las normas de la dirección de la empresa, su ámbito organizativo, ni el nivel de dependencia habida con respecto al acusado'.
ONCE.- Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318, bis, 2 del Código Penal .
DOCE.- Del delito indicado son autores criminalmente responsables, en grado de consumación, Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores .
TRECE.- En su ejecución no han concurrido en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las defensas de Veronica Almudena y de Custodia Silvia solicitaron, en trámite de conclusiones definitivas, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal (' son circunstancias atenuantes: 6º La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa').
La sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo establece que ' CUARTO.-.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
QUINTO.-.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92 , 301/95 , 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 12 de Febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora'.
En el presente caso, si se examina el iter procesal seguido, se puede comprobar la inexistencia de parones en la tramitación directamente imputables a los órganos jurisdiccionales (Juzgado de Instrucción y esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.
Las presentes actuaciones se incoan en virtud de 13 de Noviembre de 2.009 (folio 42), dictándose auto de adecuación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado el 30 de Enero de 2.012 (folio 843), complementado por auto de 17 de Julio de 2.012. Entre ambas fechas no se objetiva por este Tribunal una paralización del procedimiento, sin que las defensas que ahora solicitan la aplicación en su favor de la atenuante de dilaciones indebidas indiquen paralización alguna.
El 11 de Marzo de 2.013, tras la interposición de hasta dos recursos de reforma y correspondientes apelaciones contra el auto de adecuación (folios 851 y siguientes), se dicta auto de apertura de Juicio Oral.
Tras las calificaciones de las defensas se remite el procedimiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que lo recibe el 30 de Septiembre de 2.013, dictando auto de señalamiento el 17 de Octubre de 2.013 (folio 1.110 y siguientes) y fijando para el inicio de las vistas orales el 14 y 15 de Enero de 2.014 (providencia obrante al folio 1.113). El día 14 de Enero de 2.014 no pudo celebrarse el juicio señalado al no comparecer la acusada Hortensia Dolores . Se señala nuevamente para el día 20 y 21 de Febrero de 2.014 (providencia obrante al folio 1.447).
Nuevamente fue suspendido el inicio de las sesiones al haber renunciado el letrado de Hortensia Dolores a su defensa, debiendo designar la misma nuevo letrado o serle designado del turno de oficio.
Una vez provista la acusada de abogado se señala nueva fecha para la celebración del Juicio Oral, siendo ésta la de 14 de Mayo de 2.014, celebrándose en esa fecha y posteriores las sesiones necesarias para ello.
Si alguna demora se pudiera apreciar en la tramitación de la causa es la provocada por la interposición por las representaciones de los acusados, en lógico derecho de defensa, de recursos de reforma y subsidiario de apelación contra las resoluciones dictadas en fase instructora, y las peticiones de suspensión del Juicio Oral ante este Tribunal.
La amplitud del procedimiento que excede de los 1.000 folios, el número de delitos objeto de acusación (uno contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tres de prostitución coactiva y uno contra los derechos de los trabajadores), el número de acusados que llega a alcanzar el número de seis, la cantidad de testigos que deponen en fase instructora y en el acto del Juicio Oral, la naturaleza de la prueba preconstituida y de la documental que obliga a la audición de las grabaciones de una y otra, y la dificultad para lograr la declaración por videoconferencia con Tailandia de la testigo Clemencia Pura , hacen que los plazos de tramitación del procedimiento y de celebración del Juicio Oral no sean excesivos ni dilatados en forma extraordinaria o indebida.
Por lo dicho no procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada y ahora objeto de examen.
CATORCE.- Con respecto a las penas a imponer el artículo 66.1 del Código Penal establece: ' En aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales obse4rvarán, según haya o no circunstancias agravantes o atenuantes las siguientes reglas: 6º Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecidapor la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
En el presente caso, atendiendo a que las cuatro denunciantes conocían, ya desde Tailandia, la ilegalidad de su entrada en España y la cuantía de la deuda dineraria que con ello contraían (gastos de documentación y viaje), accediendo, ya en ese país, Enma Gloria y Remedios Teodora y, ya en España, Silvia Esperanza al ejercicio de la prostitución para el pago de dicha deuda, sin que Manuela Gemma hubiera iniciado dicha actividad, procede aplicar la pena a los acusados en su grado mínimo posible, teniendo en cuenta la participación voluntaria en los hechos de las denunciantes/víctima.
Por ello procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de Prisión, con Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
QUINCE.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados, conjunta y solidaria, al pago, en concepto de daño moral, de la cantidad de 25.000,- euros para cada una de las tres denunciantes, Remedios Teodora , Enma Gloria y Silvia Esperanza , y de 12.000,- euros en favor de Manuela Gemma .
Nos recuerda la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia nº. 1.348/13 de 25 de Noviembre que ' sabido es, que los responsables penalmente de faltas lo son también civilmente de los daños y perjuicios derivados de los hechos que integren esas infracciones ( artículos 109 a 122 del CP .); y por otra parte esa responsabilidad comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales ( artículos 110.3 º y 113 del CP .).
Los morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, como puede ser la disminución de su clientela; y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Junio y de 10 de Julio de 1.987 ; 22 de Abril de 1.989 ; y 17 de Octubre de 1.997 ). Esta distinción tiene una consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.993 ; 2 de Marzo de 1.994 ; y 11 de Diciembre de 1.998 )'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.992 declaraba que el daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito que generan impotencia, ansiedad y consiguiente sufrimiento psíquico.
En el presente caso, procediendo la emisión de sentencia absolutoria por los delitos de prostitución coactiva y contra los trabajadores, solo podría devengar responsabilidad el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros o inmigración ilegal que es objeto de condena. Sin embargo, no queda acreditado que por la comisión de dicho delito se cause un daño moral a las denunciantes víctimas que, en cierta medida, participan en su comisión o permiten voluntariamente su perpetración. Remedios Teodora , Enma Gloria , Silvia Esperanza y Manuela Gemma querían entrar en España y conocían que la documentación suministrada para ello solo les permitía una estancia temporal (de cuatro a quince días según los casos) al tratarse de visados para turistas, a pesar de ello acceden a desplazarse a España y a usar para ello la documentación proporcionada. Asimismo conocían, antes de salir de Tailandia, que contraían una deuda por valor de 15.000,- euros en unos casos y de 17.000,- euros en otro y se comprometían a su devolución mediante la entrega de las cantidades que obtuvieran con su trabajo en España. Dos de las mujeres ( Remedios Teodora y Enma Gloria ) conocían y querían, como reiteradamente hemos dicho a lo largo de la presente sentencia, que iban a desempeñar una actividad de prostitución en territorio nacional, mientras que Silvia Esperanza decidió voluntariamente ya en España realizar dicha actividad. Manuela Gemma no ejerció la prostitución pues la intervención policial se produjo al día siguiente de su llegada al club La Boheme.
Ningún daño moral se acredita que el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros hubiera producido en las denunciantes, por lo que ninguna indemnización por dicho concepto procede conceder ahora.
DIECISÉIS.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En el presente caso procede imponer, por sextas partes iguales a cada uno de los acusados, Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores , las costas procesales devengadas en el presente procedimiento por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, objeto de acusación y condena en esta instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas por la imputación de los delitos de prostitución coactiva y contra los derechos de los trabajadores, objeto de acusación y de absolución en esta instancia.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO, POR SEXTAS PARTES IGUALES A CADA UNO DE LOS ACUSADOS CONDENADOS.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael , Leon Francisco , Custodia Silvia y Hortensia Dolores del delito de prostitución coactiva objeto de acusación, y al acusado Florentino Urbano del delito contra los derechos de los trabajadores también objeto de acusación en la presente causa.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN DE LOS DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA Y CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
En todo caso SERÁ DE ABONOa los penados, Florentino Urbano , Veronica Almudena , Victorio Ismael y Custodia Silvia y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia, el tiempo que hubieran sufrido prisión preventiva por esta causa, si no les hubiera sido abonada en otra previa.
SE DEJA SIN EFECTO EL COMISO DEL DINERO EN METÁLICO INTERVENIDO (FOLIO 589 DE LAS ACTUACIONES).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes, cabiendo interponer contra la misma, Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en tiempo y forma legal lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
