Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 107/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100313
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1094
Núm. Roj: SAP C 1094/2014
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00264/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEGUNDA
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0002635
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2014 T
Juzgado de lo Penal nº 5 A CORUÑA
PA 385/2012
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
RECURRENTE: Nicanor
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Julieta
Procurador/a: D/Dª , LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 107/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 385/2012, seguidas de oficio por un delito de
fasilf. por particular doc. publico o mercantil, figurando como apelante el acusado Nicanor , representado y
defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelados: Julieta , representada y defendida por
los profesionales ya citados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 15-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Debo condenar y condeno a Nicanor , como responsable criminal en concepto de autos, de un delito intentado de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas por el primer delito, de dos meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufrgio pasivo por el tiempo de la condena y por el segundo delito, de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-12-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/01/2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, con las siguientes adiciones: En el párrafo segundo, se suprime la expresión de 'con intención de lucrarse ilícitamente', así como que fuera él, por si mismo, o por medio de un tercero, quien simulara la firma de la denunciante en la solicitud de préstamo con la entidad FinConsum.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, así como de otro de estafa en grado de tentativa, cuestionando tal pronunciamiento condenatorio a través del presente recurso, en el que se aduce, como primer motivo, la vulneración del principio acusatorio por parte del sentenciador, al haberse introducido un hecho que no había sido objeto de mención siquiera por las acusaciones, como es la circunstancia de que la falsificación imputada, hubiera sido efectuada por una tercera persona por cuenta del acusado, modalidad que, repetimos, no había sido defendida por las acusaciones.
Esta alegación no puede ser acogida, pues la circunstancia de que la alteración que supone la falsedad fuera realizada por una tercera persona a su favor, no constituye un elemento esencial del hecho punible, esto es, del presupuesto fáctico del delito de falsedad en documento mercantil. El hecho de que la falsificación de la firma sea realizado por el acusado por sí o por persona intermedia, debemos de considerarlo una alteración inocua o irrelevante, en cuanto que, como ha señalado la doctrina legal siempre, estamos ante un delito que no es de los de propia mano, por lo que, reiteramos, tal circunstancia cuestionada, no supone una alteración del hecho imputado. Por ello se rechaza esta alegación.
Sí que aceptaremos el segundo motivo del recurso, algo que se adivina de la modificación efectuada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, estimación que basamos en las dudas que se nos suscitan sobre la culpabilidad del recurrente. Por lo que se refiere al delito de estafa, analizando las circunstancias concurrentes, y resultando que, a pesar de lo que alega la perjudicada en el plenario, inicialmente, en su denuncia manifestaba que, lógicamente, tuvo que ser antes de la interposición de dicha denuncia, había recibido la visita en su negocio del delegado de la empresa de seguridad, antes las quejas que había formulado la denunciante, en un intento de solucionar el problema, que, como se reconoce en la sentencia de instancia, se ha llegado a solucionar, sin perjuicio para la denunciante. Asimismo, hemos de señalar, en este contexto, que por la entidad de seguridad se emitió, con fecha del 21 de Enero, al día siguiente de la interposición de la denuncia inicial de la causa, una factura negativa, referida al importe de la operación concertada, y que se ha aportado por la propia denunciante, lo que se colige mal con una voluntad engañosa hacia la denunciante, que integraría un engaño bastante definitorio del delito de estafa. Aunque la denunciante ha negado en el plenario que le facilitara los datos bancarios al condenado, pues insistía en que solo le facilitó el DNI, dado que se le domicilió el pago de la primera cuota del préstamo, y no consta que tuviera relación previa con el denunciado, que por éste se haya tenido acceso a dicha información solo puede obedecer a la conducta de la denunciante; con estas circunstancias, de una más que apariencia de formalizar un contrato, y de que, al no desearlo finalmente la denunciante, se haya resuelto sin cargo el mismo para la denunciante, estimamos que no hay base bastante para criminalizar el posible vicio de consentimiento, de ahí que haya de ser dejado sin efecto el pronunciamiento de condena por el delito de estafa.
Y a la misma solución llegaremos respecto del delito de falsedad, pues aún cuando hemos de admitir que la denunciante no hubiera firmado el contrato de préstamo, siendo plausible que el denunciado fuera el autor de esa suplantación, pues tenía la oportunidad de hacerlo. Dado que esa documentación tenía como destinatario final no solo el denunciado, sino la entidad para la que trabajaba, también es posible que esa superchería, que se atribuye al denunciado con una probabilidad de solo el 20% según la pericial practicada, fuera cometida por otros responsables de la entidad de seguridad. Estimamos que, en estas circunstancias, y siendo poco concluyente la pericial practicada, la inferencia de declarar la autoría de la falsedad es demasiado amplia, y por ello, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio por este delito, como ya decíamos.
SEGUNDO .- Habida cuenta de la estimación del recurso de apelación, y el pronunciamiento absolutorio que se dicta, se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en ambas instancias.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor , contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 385/2012, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para, en su lugar, absolver a dicho imputado de los delitos por los que venía siendo acusado y condenado.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
