Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 253/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 253/2013

JUICIO DE FALTAS nº 88/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 264/2014

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 88/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 253/2013, siendo apelante Juan Alberto , defendido por la Letrado Sra. Olimpia Benítez Arrabal, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 14 de enero de 2013 sobre las 12 horas Juan Alberto se personó en el domicilio sito CALLE000 nº NUM000 de Santa Fe para el disfrute del derecho de visitas con su hija Jacinta de 16 años de edad, cuya guarda y custodia corresponde a su madre, por Sentencia nº 960/09.

Ha quedado acreditado que la menor se niega a irse con su padre.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Rosaura , declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciante Juan Alberto .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a la denunciada de la falta de incumplimiento de deberes familiares (deber de entrega al progenitor no custodio de hija común, menor de edad).

Estima la sentencia que esta infracción exige el dolo del autor, y en este caso la denunciada afirma que su hija, que tiene ya dieciséis años, se niega a irse con su padre, se pone muy nerviosa el día que su padre acude a recogerla, e incluso un día la puso al teléfono en su cumpleaños y le reprochó esta circunstancia.

La propia menor, con suficiente capacidad, en el acto del Juicio, manifestó que es ella la que se niega a irse con su padre, que se organiza los fines de semana sin esperar estar con su padre, sin que su madre tenga nada que ver en este tema, pues no ejerce influencia negativa alguna a la relación paterno filial, ni se opone a las visitas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima indebidamente inaplicado el art. 618,2 del Código Penal , pues si la menor no se fue con su padre en el fin de semana señalado fue con el injustificado consentimiento de la madre, que no puso a disposición del padrea la hija menor e incumplió la obligación legal impuesta en la sentencia.

TERCERO.-La menor, que se aproxima ya a la mayoría de edad, ha declarado como testigo en el juicio oral y ha manifestado de forma palmaria que es ella quien no quiere tener relación con su padre ni quiere por tanto irse con él en cumplimiento del régimen de visitas establecido. Su madre no influye negativamente, no intenta disuadirla para que no se vaya con su padre.

El artículo 618.2 del Código Penal contempla un tipo de omisión que requiere, no solamente, como elementos objetivos la existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida judicialmente y el incumplimiento de dicha obligación, sino que exige en el plano subjetivo, el dolo que no solo se refiere al elemento cognoscitivo, sino al intencional, es decir a la voluntad de no cumplir con el mandato judicial. De forma que no toda frustración objetiva o incumplimiento del régimen de visitas establecido en convenio regulador determina la automática realización de la conducta típica definida en el artículo 618 .2 del Código Penal . La conducta sancionable ha de responder a los criterios generales de los principios de culpabilidad e imputación personal del hecho. Hay que entender, además, que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial.

En el presente caso, en el que tampoco el Ministerio Fiscal ejerció acusación, la prueba practicada ha desvelado la ausencia de tal elemento subjetivo en la conducta de la denunciada, pues la menor, que tenía ya 16 años en el momento de la vista oral, ha sido examinada como testigo y ha dejado claro que es ella la que programa sus actividades al margen del régimen de visitas paterno, pues no desea mantener contacto alguno con su padre, sin que en esa decisión haya tenido influencia el supuesto deseo de su madre de que las visitas no tengan lugar. La voluntad de la menor, cuya edad en relación con su capacidad de autodeterminación tiene relevancia en el presente caso, no parece obedecer a un capricho pasajero, ni consta que sea debida al negativo influjo materno para ignorar, entorpecer o hacer ineficaz las previsiones del convenio.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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