Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 754/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100226
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011235
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 754/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 499/2013
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Letrado D./Dña. DOMINGO GONZALEZ JOYANES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 264/2014
En la Villa de Madrid, a 24 de Abril de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 754/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 499/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Orbegozo Arechavala; y defendido por el Abogado Don Domingo González Joyanes, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Pedro Jesús , nacido en Ecuador el NUM000 de 1971, con NIE NUM001 , en situación de estancia legal en España y sin antecedentes penales, mantuvo durante 5 años una relación sentimental con Julia (nacional de Colombia), y convivían en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid.
El día 30 de agosto de 2012 sobre la 1 horas, cuando se encontraban ambos en el domicilio común, se produjo entre ellos una discusión, sin que conste probado si en el curso de la misma el acusado propinó a la Sra. Julia , varias bofetadas en la cara, la tiró del pelo y luego al suelo y le propinó patadas.
Tras estos hechos, Julia sufrió dolor a la palpación interparietal, infiltrado hemorrágico en cara interna del labio inferior en el lado derecho, equimosis de 3x3 cm en subclavicular derecha, dolor a la palpación en glúteo izquierdo, equimosis de 3x3 cm en cara interna de rodilla izquierda, equimosis de 1 cm en la cara anterior del brazo derecho, equimosis de 3x3 cm en el borde externo de la rodilla derecha y en el glúteo derecho, arrancamiento de mechones de cabello, ansiedad y fatiga, para cuya sanidad bastó primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron 6 días en curar durante los cuales la perjudicada no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de causarse estas.
Por Auto de 30 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , notificado al acusado ese mismo día, se concedió una orden de protección a favor de la Sra. Julia , imponiendo al acusado una prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la Sra. Julia , así como de comunicar con ella por cualquier medio, por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento y hasta la terminación del mismo por resolución definitiva y firme.
El acusado, con conocimiento de la orden de protección y siendo su voluntad incumplirla, el día 29 de septiembre de 2012 sobre las 4 horas, fue con la Sra. Julia a un bar situado a escasos metros del domicilio de ésta. A la salida del bar se produjo entre ambos una discusión, sin que conste probado si en el curso de la misma el acusado, le propinó un puñetazo en la mejilla izquierda.
Julia ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle como consecuencia de estos hechos'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absuelvo libremente A Pedro Jesús de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por dos delitos de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esas infracciones penales.
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción penal'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error de hecho en la valoración de la prueba (a lo que añade en su segundo motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ) al considerar que no consta voluntad por parte del acusado de quebrantar la orden de alejamiento ni ha sido practicada prueba alguna que determine que tal quebrantamiento se haya producido visto que la testigo no se ratificó en su declaración y los agentes de policía nacional no vieron el acusado en el interior del lugar donde supuestamente se produjeron los hechos, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables. A ello añade, aunque es contradictorio con lo anterior, que no concurriría en elemento subjetivo consistente en la voluntad de acercarse a la víctima y de infringir la orden de alejamiento al haberse tratado de un encuentro casual. Finaliza indicando que en todo caso concurriría el consentimiento de la víctima, que la pareja ha contraído matrimonio y que eso implica que debiera aplicarse una circunstancia atenuante analógica muy cualificada.
b)El siguiente motivo alega nulidad de actuaciones por falta del ejercicio de la acción por parte del Ministerio Fiscal, y ello por dos razones: en primer lugar porque el Fiscal no habría formulado acusación en esta causa por delito de quebrantamiento de condena y, en segundo lugar, porque existe otro proceso penal en que el Fiscal ha formulado acusación precisamente por este delito, habiéndose procedido a la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.-En cuanto el último de los motivos de recurso plantea la nulidad de actuaciones y consiguiente retroacción del proceso, procede analizarlo en primer lugar.
En este caso, basta leer el escrito de acusación del Fiscal para comprobar que se formuló acusación por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar previstos y penados en el art. 153.1 y 3 CP . En relación con el primero de ello, por haberse cometido los hechos en el domicilio familiar y, en relación con el segundo, por haberse producido con quebrantamiento de medida cautelar, como expresamente se reflejaba en la narración fáctica de los hechos. La Sentencia recurrida absuelve al acusado de los dos delitos de malos tratos pero le condena como autor de delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Sobre la posibilidad de condenar por el delito del art. 468.2 CP cuando se ha formulado acusación por el art. 153.1 y 3 CP , la propia resolución recurrida se apoya para fundamente su condena en el reiterado criterio de esta misma Sala que, efectivamente, señala la viabilidad de esta opción ya que el quebrantamiento de condena está ínsito en el apartado 3º del art. 153 CP , al igual que lo está en el apartado 5º del art. 171 CP . No tendría sentido que se absolviera a una persona cuando se ha constatado que vulneró la medida cautelar de alejamiento aunque no se probara que maltratara de obra o palabra (153) o amenazara (171) por el hecho de que no se formulara la alternativa acusación por el delito del art. 468 CP .
Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. Y en este caso, los elementos fácticos del quebrantamiento de la medida cautelar están íntegramente incluidos en los hechos objeto de acusación, sin que se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.
Por su parte, en cuanto a la correlación entre acusación y defensa, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del CP, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, como es el caso, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.
En consecuencia, la condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP es procedente y estaba expresamente incluida en la acusación fiscal, al contrario de lo que manifiesta el apelante en su recurso.
Por su parte, quedando juzgado este hecho en esta causa es obvio, como el Fiscal apunta, que esta resolución firme deberá obrar sus efectos en el otro proceso penal (DP 2766/2013 del Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid ), en que se ha dictado Auto de apertura de juicio oral el 13 de febrero de 2014, visto que, como se ha indicado los hechos objeto de ese procedimiento han quedado definitiva y materialmente juzgados en el proceso que ahora nos ocupa.
TERCERO.-En los restantes motivos de su recurso alega en primer lugar el apelante error en la valoración de las pruebas
El análisis de este motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo contenido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.
No se cuestiona en este caso la existencia de la orden de alejamiento de 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Madrid en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de aproximarse a la víctima. Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.
El recurso se concentra en este primer motivo en negar que se hubiera producido el encuentro o que fue casual. Sin embargo, el Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de la propia declaración del acusado, que más allá de lo que manifiesta ahora en el recurso, admitió lisa y llanamente que acudió voluntariamente a un bar con Elisabeth, alegando únicamente que fue ella la que le llamó para verse, lo que desde luego excluye el carácter casual del encuentro que también alega.
Está claro, por tanto, que el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, se comunicó con la víctima, contrariando así el mandato judicial del que tenía perfecto conocimiento.
Así pues es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier aproximación a la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida cautelar y que, con el motivo que fuera (arrepentimiento, perdón o búsqueda de la paz), de buena o de mala fe, decidió voluntaria e intencionadamente quebrantar la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima.
CUARTO.-Añade el apelante que en todo caso la aproximación se produjo a petición y con consentimiento de la víctima, lo que debe excluir su responsabilidad o cuanto menos atenuarla de manera muy cualificada.
Respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , la STC 60/2010, de 29 de octubre , ya descartó que la imperatividad del art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art. 25.1 CE en relación con el art. 9.1 CE ) y derecho a elegir residencia a circular libremente por el territorio nacional ( art. 19.1 CE ) y a la intimidad familiar. En la misma línea, también la STJCE de 15 de septiembre de 2011 declara la compatibilidad de la regulación española con los artículos 2 , 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.
El Tribunal Supremo, por su parte, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé.
En esta línea, la STS 654/2009, de 8 de junio , como la 349/2009, de 30 de marzo , insiste en que 'la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados', así como en que 'el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 CE ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.
Por su parte, la STS 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: 'a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. En el mismo sentido, SSTS de 26 de febrero de 2010, y 902/2010 , de 21 de octubre.
Ello no obstante, es cierto que se han reproducido tímidos intentos de flexibilización de los rigurosos efectos de su aplicación incondicionada, que permitan tomar en consideración las circunstancias del caso concreto. Así, las STS 61/2010, de 28 de enero y 1065/2010, de 26 de noviembre , indican que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'.
Pero, como nuevamente recuerda la ya citada SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , 'no se aclara, sin embargo, en estas sentencias, que reiteran finalmente la irrelevancia de la reanudación consentida de la convivencia, el amparo legal de esa resolución judicial que parece admitir sería posible instar. Por ello, la fórmula de flexibilización de la respuesta penal a estos supuestos, frecuentes, de quebrantamiento consentido se ha desplazado, en determinadas resoluciones, a la teoría del error.
Así la STS 114/2008, de 8 de abril , aunque no lo estime probado en el caso, admite la existencia de un error de prohibición; la citada STS 61/2010, de 28 de enero , aceptaba, tras rechazar la hipótesis de relevancia del consentimiento, la posibilidad de un error de tipo que excluyera el dolo, aunque fuera también para llegar a una conclusión negativa. Y la STS 126/2011, de 31 de enero , optando por una distinta calificación del error, recordaba que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye, como en cualquier otro caso, un hipotético error de prohibición'.
QUINTO.-Excluida por tanto la relevancia del consentimiento, y llegado ahora al error de prohibición, no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso
El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
Esto es precisamente lo que ocurre en este tipo de delitos, en que la atención mediática que suscitan los delitos relacionados con la violencia de género favorece el conocimiento de condenas por quebrantamiento y convierte en cotidiano ese conocimiento y en natural la conciencia correlativa de la antijuridicidad de esa reanudación de convivencia.
En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.
En este caso se plantea por el apelante que estaba con la víctima porque fue ella quien le había llamado.
Sin embargo, no puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
Es decir, que no pudo tener la más mínima duda, en primer lugar, de que tenía prohibido aproximarse a la víctima en cualquier circunstancia. Y en segundo lugar, tampoco pudo dudar de que el mandato judicial le vinculaba, tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectas por las mismas (en este caso por la propia víctima a su arbitrio) y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 ).
A lo anterior debe añadirse que en la propia instrucción de la causa el acusado admitió que conocía que tenía en vigencia una medida de alejamiento, y que en absoluto añadió que tuviera la más mínima duda o error sobre su existencia y su significado. Tampoco se ha alegado, ni mucho menos probado, que el apelante sea persona de escasa cultura o con limitaciones de imputabilidad. A todo ello se añade que no se trataba de una medida adoptada mucho tiempo atrás, sobre cuya vigencia tuviera dudas, sino que el quebrantamiento se produjo escasamente cuatro semanas después de su imposición y de haber sido requerido para que se abstuviera de aproximarse a la víctima.
Así las cosas, la subsunción que de los hechos así acreditados realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativos al consentimiento de la víctima, irrelevante como causa de justificación y, en segundo lugar, a un supuesto error en la persona sujeta a medida de prohibición de aproximación, error que se califica de derecho e invencible y que, sin desconocer la posibilidad de apreciación, no se acredita en el caso.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 499/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
