Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 64/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100249
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1602
Núm. Roj: SAP MU 1602/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 0 2012 0208265
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000064 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000768 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Rollo de Apelación nº 64/14P
Instrucción 1º Murcia
Juicio de Faltas nº 768/2012
Rollo nº 64/2014-P
Juicios de faltas nº 768/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
Falta de lesiones por imprudencia
Apelante:
Cía. Generali SA
Procurador Sr.
Abogado Sra. Lourdes Pérez Gil
Apelados:
Ramón
Procurador Sr.
Abogado Sra. Ana Belén Oñate García
Jesús Carlos y otros
Procurador Sr.
Abogado Sr. Francisco Fernández Montoro
Sr. Fiscal
SENTENCIA
NÚM 264/14
En la Ciudad de Murcia, a 5 de junio de 2.014.
D. José L. García Fernández, Magistrado-Juez de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia,
Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 64/14-P, dimanantes del
Juicio de Faltas nº 678/2013, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia, seguido por una falta de lesiones
causadas por imprudencia leve, en virtud de denuncia formulada por D. Ramón , D. Jesús Carlos , D. Dimas
y Dª Raimunda contra la denunciada Dª Belen y la Cía. Seguros Generali, habiendo recaído sentencia
condenatoria de fecha 8 de octubre de 2.013 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la
letrada Dª. Lourdes Pérez Gil, actuando en representación de la aseguradora responsable civil directa.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:' Que debo condenar y condeno a Belen como autora responsable de una falta de imprudencia leve descrita, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en arrestos fines de semana y al pago de las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil indemnizara a Ramón en la cantidad de 5.796,56 euros y a Dimas en la cantidad 8.973,776 euros a Jesús Carlos en la cantidad de 1.965,90 euros a Raimunda en la cantidad de 4.668,51 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora Generali, Las citadas sumas generan un interés moratorio expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución'. Dispone el relato de hechos probados de la sentencia combatida que: ' Probado y así se declara que el día 25 de mayo de 2012 sobre las 20,00 horas conducía Ramón el vehículo Audi 3 matricula VI-....-VHT por la Senda de los Garre, mota del Regaron cuando de modo repentino el vehículo Ford Orión matricula RO-....-F conducido por Belen y asegurado en la Cía.
Generali, el cual llevaba como ocupantes a Jesús Carlos , Dimas y Raimunda , no respetó la señal de stop que le obligaba e invadió el carril por el que circulaba Ramón impactando contra la parte trasera derecha de su vehículo provocando como consecuencia del impacto que aquel golpeara un poste de cemento con su parte delantera derecha.
Consecuencia del accidente referido , Ramón sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 70 días, 30 impeditivos sin que necesitara hospitalización, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical (1 punto); Dimas sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 90 días impeditivos, sin que necesitara hospitalización, quedándole como secuelas agravación artrosis previa al traumatismo (3 puntos).
Raimunda sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 60 días, 45 impeditivos, sin que necesitara hospitalización, quedándole como secuelas algias postraumáticas (1 punto). Jesús Carlos sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 30 días, 15 impeditivos, sin que necesitara hospitalización.'·
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora declarada responsable civil directa, invocando error valorativo del juez ' a quo', reclamando un pronunciamiento absolutorio para la compañía aseguradora, todo ello sobre la base que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con las lesiones que los denunciantes reclaman, incompatibles con la mecánica del siniestro que acoge la sentencia y con el resultado lesivo que para los denunciantes que la misma describe. Evacuados los traslados pertinentes y, presentado escrito de impugnación del recurso formulado, se acuerda por el órgano 'a quo' la remisión de las actuaciones a disposición de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de Murcia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región de Murcia las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 64/14-P. Ha correspondido a Magistrado-Juez D. José L. García Fernández de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, si bien con la corrección siguiente 'que los usuarios ocupantes del vehículo Audi 3, eran Jesús Carlos , Dimas y Raimunda '.
Fundamentos
PRIMERO: Disiente la apelante (responsable civil directa en el abono de la indemnización concedida a los denunciantes en concepto de daños y perjuicios) del pronunciamiento condenatorio de instancia, invocando exclusivamente para ello error valorativo del juez ' a quo' quien, a juicio de la apelante, sobre la base que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con las lesiones que los denunciantes reclaman, incompatibles con la mecánica del siniestro que acoge la sentencia y con el resultado lesivo que para los denunciantes que la misma describe, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO. En relación al error valorativo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada los siguientes elementos: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual, b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora, c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad, d) Producción del resultado, e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción', b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'. En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber: a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente). b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo. Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
CUARTO. Atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta y, examinados los alegatos del apelante en reclamo de una sentencia absolutoria, se anticipa el rechazo al recurso y plena confirmación de la sentencia combatida, pues pretende el recurrente, sobre la base de un mero informe técnico de la aseguradora, que no ha sido ratificado en el acto del juicio, por el que se rechazaba el siniestro dada la ( informe siquiera propuesto para ratificación o aclaración que no existe correspondencia entre los daños de escasísima entidad en ambos vehículos implicados en el accidente con las lesiones que los denunciantes, y sustituir la imparcial valoración judicial, fruto de la inmediación y percepción judicial directa de pruebas de índole personal, especialmente declaraciones de los denunciantes referente a lo acontecido y ala lesiones sufridas y la denunciada que reconoció la mecánica del accidente con su omisión al cumplimiento de la señal de stop, acompañando y reconociendo el parte de amistoso del accidente firmado por ambas partes intervinientes junto con las periciales forense de las lesiones apreciadas en los lesionados, por otra más sesgada, parcial e igualmente alejada del resultado probatorio, a todas luces inculpatorio, que desprende la vista celebrada. A este respecto, converge la totalidad de la prueba practicada, en especial las declaraciones de los implicados y parte de declaración amistosa en un proceder indudablemente negligente en la denunciada, quien reconoce su omisión no respetó una señal de stop, proceder descuidado en suma, vinculado a una crasa infracción de normas reglamentarias de la circulación a vehículo de motor que, a todas luces completa el elemento culpabilístico (imprudencia leve) de la infracción penal por la que viene condenada. Tal proceder culposo o descuidado, según refiere la sentencia en una razonable conclusión probatoria, provocó la invasión del carril por el que circulaba el denunciante; descuido antecedente de un resultado igualmente típico unos daños en los vehículos como unas lesiones en el conductor y usuarios del vehículo colisionado que precisaron de días de curación y de rehabilitación, todo ello según precisa los partes facultativos forenses, que no han sido contradichos por pericia médica contradictoria. De esta forma, justifica adecuadamente la sentencia de instancia, de un lado la presencia de un proceder culposo o descuidado en la denunciada de alcance leve, que desde un primer inicio viene reconociendo y, de otro un resultado lesivo a resultas de aquel, igualmente típico y penalmente trascendente; juicio convictico en suma cabal, lógico y, en absoluto desautorizado por los alegatos del apelante, todos vinculados a un informe técnico que ni siquiera sometido a contradicción o aclaración plenaria alguna. El recurso se rechaza.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali SA frente a la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en Juicio de Faltas nº 768/12, Rollo de Apelación nº 64/2014 -P, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

