Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 120/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100216

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1441

Núm. Roj: SAP V 1441/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 120/2014
Procedimiento Abreviado núm. 300/2013
Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moncada (P.A. Núm. 32/12)
SENTENCIA NÚM. 264/14
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
543 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 300/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito de atentado.
Han sido partes en el recurso, como apelante Victorio , representado por la Procuradora Dña. Elena
Climent Ferrer, y defendido por el Letrado D. Pablo Olcina Portilla; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Francisco Ortiz Navarro. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computados en autos. El día 23 de diciembre de 2011, sobre las 9 horas, el acusado se encontraba en la estación de metro de la C/ Canónigo Juliá, de la localidad de Alboraya, cuando debido a conflictos con otras personas que se encontraban en la estación, fue requerida la presencia de agentes de Policía Local en el lugar. Hasta ese punto se trasladó la patrulla integrada por los agentes de Policía Local de Alboraya nºs NUM000 y NUM001 que, al ver al acusado y su estado, le requirieron para que depusiera su actitud y se fuera a casa por tratarse de persona conocida del pueblo; ante ello, el acusado se dirigió a los agentes con expresiones tales como 'Tu y yo solos, en el ascensor' o 'Te voy a matar'; cuando aparentó algo más de sosiego, de manera repentina dio un empujón al agente NUM000 quien se tuvo que agarrar al pasamanos de la escalera para no caer, y echándose el agente NUM001 sobre el acusado para inmovilizarlo, cayendo ambos al suelo. Ya reducido, fue trasladado en calidad de detenido al cuartel de la Guardia Civil de Tavernes Blanques; una vez allí, se dirigía a los agentes con expresiones tales como 'hijos de puta, voy a morir y a resucitar, volveré para mataros' ó, 'hijo de puta, no tienes huevos, a ver si tienes huevos y nos quedamos tú y yo solos en un cuarto; venga valiente, cuando salga y os pille fuera de aquí os vais a enterar todos'. En el momento de los hechos, el acusado tenía limitadas de forma severa las facultades de control de voluntad por la intoxicación derivada del consumo de drogas de abuso.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Victorio , como autor responsable de un delito de ATENTADO sobre agentes de la autoridad, previsto y penado en los Arts. 550 y 551-1 del C. Penal , concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA de EJECUCIÓN DEL HECHO A CONSECUENCIA DE INTOXICACIÓN SEMIPLENA POR CONSUMO DE DROGAS DE ABUSO, prevista en los Arts. 21-1 y 20-2 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite. Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Victorio se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Victorio la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo por ser la testigo la propia y presunta víctima del delito y no concurrir las exigencias jurisprudencialmente establecidas para que su declaración pueda constituir prueba de cargo idónea por haberse contado únicamente con el testimonio del Agente NUM000 , sin que se tomara la identidad de testigos que debió de haber en el lugar de los hechos por la hora en que tuvieron lugar (9 horas).

El Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)' ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22- 12 [RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]).

En el caso enjuiciado, se ha contado con el testimonio del policía local número NUM000 que ratificó el atestado inicial y del que no existe causa objetiva para dudar de su veracidad, y con la confesión de Victorio de haber llamado a los agentes 'hijos de puta' y de decirles: 'me estáis jodiendo la vida', justificando la agresión de los agentes en que le tienen permanente vigilado, lo que corrobora el encuentro y altercado denunciado.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, sí la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990 , de 17- 9 [RTC 1990M38]).

No obstante, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados hay que tener en cuenta que el policía local NUM000 declaró que el empujón se produjo en una situación en la que junto con su compañero trataba de tranquilizar al acusado, que se encontraba en un estado de alteración emocional manifiesta, y que hacerle comprender que lo mejor era que se marchara a su casa. Es decir, estaba siendo compelido a desistir de su actitud y el empujón parece haberse producido con la intención de salir de la esfera de actuación de los policías más equipable con una resistencia activa no revestida de nota gravedad ( SSTS Sala 2ª, de 18 de mayo de 2007 , número 418/2007, de 12 de marzo de 2012 , nº 159/2012 , rec. 11925/2011, de 28 de diciembre de 2009 , núm 1343/2009 y de 12 de diciembre de 2011 , núm. 1355/2011 ), como respuesta al comportamiento de los agentes que le restringían la libertad de movimientos y actos que hasta su llegada realizaba, por lo que considera este Tribunal pertinente estimar parcialmente el recurso de apelación de forma que si bien, no procede declarar la absolución de Victorio en cuanto la prueba de cargo es concluyente, sí lo es condenarle por delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , e imponerle, atendida la circunstancia eximente incompleta que se le ha apreciado en la primera instancia, la pena de 3 meses de prisión.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia número 543 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 300/2013.



SEGUNDO: REVOCAR PARCIAMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ABSOLVER a Victorio del delito de atentado de que era acusado y CONDENARLE como autor responsable de un delito de resistencia a la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la citada sentencia.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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