Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 591/2013 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 591/2013.
SENTENCIA Nº 000264/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a cuatro de Junio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 59/2012, Rollo de Sala número 591/2013, por delito de Intrusismo, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Luis Pedro , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Adelaida Peñil Gómez y asistido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez Barrios, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Como Acusación Particular, el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de la Vega Hazas Porrúa y bajo la dirección técnica del Letrado D. Calixto Alonso del Pozo, y D. Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. José María Ayestarán de la Lama.
Es parte apelante en esta alzada D. Luis Pedro así como D. Bernardino , y el ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria por cuanto estos últimos se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Álvaro Sánchez Pego Lamelas.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, habiendo obtenido la titulación académica por estudios de Formación Profesional (segundo grado) en rama agraria y especialidad Explotación Agropecuaria, otorgándose por el Ministro de Educación el título de Técnico Superior especialista en gestión y organización de empresas agropecuarias y Técnico en explotaciones ganaderas con fecha 5 de Mayo de 1996.
Aproximadamente desde el año 2006, en la Yeguada 'El Pomar' sita en Maoño, Santa Cruz de Bezana, la cual regenta junto a su hermano, el cual figura como titular, amparándose en los cursos realizados efectuaba
prácticas de inseminaciones artificiales con semen fresco y congelado, realización de trasplante de embriones, seguimiento de celo reproductivo, atención a partos y diagnósticos ecográficos; actividades y practicas todas ellas que conforme a la regulación de los estudios y cursos superados por el acusado no le habilitan para su realización de modo independiente, sino que es necesaria al menos la supervisión de un veterinario, hecho conocido por el acusado.
FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de intrusismo profesional tipificado en el Art. 403.1 del CPa la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 15€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-D. Luis Pedro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, D. Bernardino y el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria se adhirieron al recurso, elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Tres son los recursos sometidos a la consideración de la sala:
- Recurso interpuesto por D. Luis Pedro :
Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Luis Pedro como autor de un delito de intrusismo a la pena de 10 meses de Multa con cuota diaria de 15 €, se alza en apelación dicho condenado alegando en esencia la existencia de error en la valoración de la pruebapor estimar que los hechos probados carecen de suficiente coherencia interna, afirmando que el acusado actuó en la creencia de que la titulación que poseía le habilitaba para realizar las prácticas que ofertaba a sus clientes y que se mencionan en los probados de la sentencia, no siendo en suma conocedor de que se excedía en sus funciones. Alega en suma una suerte de error invencible que habría de llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio al no haber quedado suficientemente acreditado el elemento subjetivo exigido por el tipo penal objeto de condena. Asimismo, el recurrente viene a afirmar que tampoco concurre el elemento objetivo del delito objeto de condena, por cuanto no ha quedado acreditado que las funciones llevadas a cabo por el acusado fueran propias y exclusivas de la profesión veterinaria, afirmando que las inseminaciones artificiales en ningún caso lo son, todo lo cual debe de llevar al dictado de dicho pronunciamiento.
Las demás partes se opusieron e impugnaron dicho recurso al igual que el Ministerio Fiscal.
- Recursos interpuestos por D. Bernardino y el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria :
Dichos recurrentes, aprovechando el trámite de impugnación al recurso interpuesto por el acusado, formularon adhesión a dicho recurso, en el único sentido de interesar D. Bernardino la condena al acusado como responsable civil a indemnizarle en la suma de 5.710 euros y el Ilustre Colegio oficial de Veterinarios la condena al pago en concepto de daños morales de la suma de 6.000 €, o en la que su caso se considerara adecuada.
SEGUNDO: Puestos en trance de examinar el recurso interpuesto por D. Luis Pedro , la sala tras analizar detenidamente las actuaciones, visionar la grabación del acto del juicio oral cuyos DVDS se acompañan a la causa y el contenido del acta extensa donde consta documentado el desarrollo del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la magistrada de instancia en su muy razonada sentencia, no apreciándose que la misma incurra en ningún tipo de incoherencia interna como la alegada por dicho recurrente. Por el contrario, basta leer sus hechos probados para concluir que en los mismos se contienen tanto los elementos objetivos como subjetivos exigidos por el tipo penal objeto de condena, existiendo numerosa actividad probatoria que sustenta dicho relato.
- Así pues en relación con el contenido de los hechos probados de la sentencia, por un lado, se contempla en los hechos probados la realización por parte del acusado de actos reservados de forma exclusiva a quienes posean el título académico de licenciado en veterinaria, -título del que carecía el acusado-, tales como ' prácticas de inseminaciones artificiales con semen fresco y congelado, realización de trasplante de embriones, seguimiento de celo reproductivo, atención a partos y diagnósticos ecográficos '; y por otro lado, se asevera que el acusado era conocedor de que carecía de cualificación profesional para llevar a cabo dichas prácticas, tal y como así se desprende de la rotunda afirmación contenida en los hechos probados donde en relación con dichas prácticas se afirma lo siguiente: ' actividades y prácticas todas ellas todas ellas, que conforme a la regulación de los estudios y cursos superados por el acusado no le habilitan para su realización de modo independiente, sino que es necesaria al menos la supervisión del veterinario,hecho conocido por el acusado '. No existe por tanto incoherencia interna alguna, ni omisión relevante en el relato de Hechos Probados.
- En relación con la valoración probatoria, a juicio de la sala la abundante actividad probatoria practicada en el acto del plenario permite holgadamente sustentar el mencionado relato de hechos probados y con ello el pronunciamiento de condena que se recoge la sentencia. En este sentido, debe de ponerse de manifiesto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la practica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la abundante documentación obrante en autos y en la declaración prestada por todos los testigos que depusieron en el plenario, sino también en lo declarado por el propio acusado, pruebas todas ellas de las que cabe concluir, sin duda razonable alguna, que el acusado, sabedor de que carecía de la titulación académica necesaria ha venido ejecutando actos propios de la profesión veterinaria, lo que le convierte en autor responsable del delito de intrusismo por el que ha sido efectivamente condenado
Así pues, lo primero que llama la atención de la sala es que el acusado, tanto en fase sumarial al prestar declaración a los folios 72 y 171 y siguientes de la causa, como en el acto del plenario ha venido a reconocer que presta sus servicios profesionales en la llamada yeguada 'El Pomar' que regenta junto a su hermano Octavio , reconociendo de forma expresa que lleva a cabo ' actividades de inseminación artificial ganadera, práctica de trasplantes, seguimiento de celo reproductivo, tales como diagnósticos ecográficos y atención a partos'. Asimismo, el acusado ha reconocido con toda rotundidad que también publicita dichas actividades en Internet, así como que es la persona que aparece en las fotografías de su página web tanto examinando muestras en un microscopio, como explorando rectalmente a una yegua, en ambos casos vestido con un pijama verde que inequívocamente apunta a la profesión sanitaria, tal y como por lo demás se desprende del mero examen del contenido de la página web que obra aportada a las actuaciones, en la que entre otros servicios se hace constar que en dicha yeguada se ofrece a terceros y posibles clientes el servicio de ' inseminación artificial con semen fresco y congelado asesorando la elección de semental más apropiado para sus yeguas y gestionando la compra o importación del semen. Realización de trasplante de embriones. Extracción, congelación, almacenamiento y distribución de semen'. En suma, es por tanto un hecho incuestionable que el acusado ha venido de forma habitual ofertando y realizando para terceros y a cambio de precio, las mencionadas actividades a través del negocio familiar yeguada 'El Pomar' (tal y como así lo ha reconocido y resulta de la información que se recoge en su página web y que obra impresa en varias ocasiones a lo largo de la causa entre otros a los folios 20 y siguientes), dándose además la circunstancia de que tal y como así lo ha reconocido el propio acusado tanto a lo largo del procedimiento como en el acto del plenario, la yeguada donde desempeñaba su actividad profesional carecía de código de explotación, así como de la autorización especial de 'núcleo zoológico', autorización administrativa que exige que el estatus básico de prevención y manejo y garantías sanitarias esté respaldado por un veterinario que garantice el cumplimiento de los programas de prevención y de las condiciones higiénico sanitarias de dichos centros, autorización esta última que no consta que le fuera concedida sino hasta el 27 de agosto del año 2009 (folios 651), con lo que el centro no cumplía tampoco con los requisitos administrativos exigibles para la tenencia, explotación y cría de caballos, constando documentado en autos que por carecer de código de explotación le fue incoado expediente sancionador en el mes de febrero (folio 118).
Asimismo, y en relación con el modo de en que se ejecutaban por el acusado las mencionadas prácticas, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario manifestó que dichas actividades ' siempre' las ha realizado bajo ' supervisióngeneral' de los veterinarios, afirmando que el 'siempre' se ha encargado de realizar 'el acto mecánico de inseminar' que 'siempre' tiene que pasar por un veterinario 'en términos generales', insistiendo en que 'siempre' está informado el veterinario, afirmaciones que pese a estar totalmente huérfanas de prueba, lo que en suma vienen a reconocer es que el acusado era plenamente consciente de que para la realización de las prácticas reproductivas que ofertaba, era absolutamente necesaria como se desprende de la expresión 'siempre' reiteradamente utilizada por el mismo, cuanto menos, la ' supervisión' por parte de un licenciado en veterinaria, titulación de la que el acusado ha reconocido carecer, estando acreditado tal y como así se recoge en la sentencia recurrida, que el mismo estaba en posesión tan sólo de las titulaciones académicas de Formación Profesional de 2º grado en rama agraria y especialidad en explotación agropecuaria, así como de técnico superior en gestión y organización de empresas agropecuarias.
Así pues, en relación con dicha supervisión por parte de un licenciado en veterinaria, lo cierto es que el acusado en modo alguno ha acreditado que dichos actos, que como se afirma la sentencia eran sin ningún género de dudas actos propios de la profesión veterinaria, fueran ejecutados bajo la supervisión, ni general, ni tan siquiera puntual, de ningún veterinario. Sobre este particular, y pese a que el acusado al declarar en fase de instrucción manifestó que el veterinario que se encargaba de llevar a cabo las labores propias de la inseminación artificial ganadera en su yeguada era D. Luis Alberto , siendo el veterinario encargado de atender la salud general de los animales D. Arcadio , lo cierto es que dichos veterinarios al prestar declaración tanto en fase de instrucción como en el plenario, han venido a negar rotundamente haber ejecutado o supervisado cualquier tipo de práctica de inseminación o reproductiva en la yeguada 'El Pomar', habiendo declarado ambos que su intervención en dicha yeguada era siempre 'puntual', esto es, actuando tan sólo cuando eran llamados, negando ambos haber intervenido en ningún tipo de inseminación, ni en relación con las tres yeguas propiedad de D. Bernardino , ni con ningún otro animal que pudiera encontrarse en dicha explotación. De igual modo, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario reconoció abiertamente que él también hace 'diagnósticos ecográficos' (declaración al minuto 11:10 del juicio), habiendo por lo demás reconocido, tal y como así se desprende del acta de incautación por parte del Seprona que obra a los folios 670 y siguientes, que el mismo estaba en posesión de un aparato ecógrafo que le fue incautado cuando precisamente según sus propias manifestaciones se dirigía a 'asistir un parto', tarea que al igual que las propias de diagnóstico, a juicio de la sala también es propia y exclusiva de la profesión veterinaria.
Expuesto lo anterior, la sala como se ha avanzado al igual que la Magistrada de lo penal, llega a la conclusión de que todas las prácticas antes mencionadas que venían siendo ofertadas y realizadas por el acusado en su negocio de forma habitual, y sin supervisión veterinaria alguna, son prácticas reservadas a los licenciados en veterinaria, tal y como así se concluye tanto por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria como por el Consejo General del Colegio de Veterinarios (informes obrantes a los folios 75 y 577 y siguientes), y así lo ha declarado el Presidente del Ilustre Colegio de Veterinarios de Cantabria, D. Florencio en el acto del plenario. En este sentido, y pese a las afirmaciones en contrario que efectúa el recurrente, lo cierto es que en el Real Decreto 1711/1996 de 12 de julio por el que se establece el título de técnico superior en gestión y organización de empresas agropecuarias y las correspondientes enseñanzas mínimas de que estaba en posesión el acusado, se hace constar con toda claridad que el perfil profesional de dicha titulación, correspondiente a un nivel de formación profesional de grado superior, -no tratándose por tanto ni de una diplomatura, ni de una licenciatura-, está encaminado a adquirir conocimientos suficientes para poder gestionar una empresa agropecuaria, programando y organizando los recursos materiales y humanos disponibles y los trabajos necesarios para alcanzar los objetivos de una producción económicamente rentable y de calidad y protección del medio ambiente , haciéndose constar expresamente en dicha normativa que estos técnicos actuarán 'en todo caso'bajo la supervisión generalde arquitectos, ingenieros o licenciadosy/o arquitectos técnicos, ingenieros técnicos o diplomados (apartado 2). Asimismo entre las capacidades profesionales que se desarrollan a través de dicho ciclo formativo se encuentran la de 'elaborar y ejecutar planes de saneamiento ganadero y mejora genética del ganado (nuevamente) bajo supervisión '. Entre dichas competencias por tanto en ningún caso pueden encontrarse las consistentes en llevar a cabo inseminaciones artificiales con semen fresco y/o congelado ni mucho menos la realización de trasplantes de embriones, atención a partos con sus más que posibles complicaciones, ni la realización de diagnósticos mediante ecografías, por cuanto la correcta interpretación del resultado de una ecografía, exige unos conocimientos técnicos que exceden con mucho de los propios de la titulación propia de la formación profesional que poseía el acusado, al tratarse de una técnica de ayuda al diagnóstico propia de un facultativo veterinario. Iguales conclusiones se obtienen de la lectura del contenido del Real Decreto 1717/1996 de 12 de julio, por el que se regula el título de técnico en explotaciones ganaderas y sus correspondientes enseñanzas mínimas, al ser el otro título con el que contaba el acusado. Así pues, de la lectura de dicha normativa ha de concluirse que dicha titulación, cuyo nivel de formación profesional es de grado medio, -esto es de un nivel incluso inferior al de la titulación anterior-, en cuanto a su perfil profesional permite adquirir competencias generales en cuanto a operaciones de alimentación, manejo, higiene y sanidad de los animales destinados a la obtención de productos ganaderos, o de animales de compañía o experimentación, consiguiendo la calidad exigida por el mercado en condiciones de seguridad e higiene, respetando y conservando el medio productivo, así como manejar y mantener en uso las instalaciones máquinas, equipos y materiales necesarios y en suma organizar y gestionar una explotación ganadera , sin que por razones obvias la obtención de dicha titulación permita a su titular llevar a cabo, ni labores de diagnóstico, ni mucho menos dirigir un proceso de inseminación artificial como los que llevaba a cabo el acusado en su negocio de forma retribuida, sin que tales conclusiones se vean afectadas por el contenido de los Reales Decretos 1255/1997 de 24 de julio y 1259/1997 de 24 de julio, reguladores de los currículos de tales ciclos formativos, por cuanto los mismos no regulan profesiones, siendo en este punto relevante el contenido de la sentencia dictada por la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo de 21 de abril de 1999 que en relación con el Real Decreto 1255/1997 de 24 de julio regulador del currículo de ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en gestión y organización de empresas pecuarias, declaró que dicho Real Decreto no invadía competencias propias de los veterinarios. No existe por tanto duda alguna a juicio de la sala de que las actividades y prácticas ofertadas por el acusado en su explotación, pese a ser actividades propias de la profesión veterinaria, eran realizadas por el acusado sin supervisión ni general ni puntual de ningún veterinario, tal y como por lo demás así se desprende de su actuación en relación con las tres yeguas propiedad de D. Bernardino , por cuanto pese a constar en la documentación obrante en la causa, en concreto en las facturas obrantes a los folios 21 y 48 de la causa que las tres yeguas fueron inseminadas artificialmente con las dosis adquiridas en la empresa 'Río alegre, S.L.', practicándoseles incluso una citología cuya realización exigía obviamente la toma de la correspondiente muestra del animal, ninguna de estas actividades fueron supervisadas por los veterinarios que según la manifestación del propio acusado se encargaban de supervisar tales prácticas, a saber D. Luis Alberto y D. Arcadio , los cuales en el acto del plenario ratificando el contenido de las certificados por ellos emitidos a los folios 441 y 422 de la causa, negaron haber intervenido en ningún proceso de inseminación artificial, ni de dichas yeguas, ni de ningún otro animal en la explotación de acusado.
De igual modo, debe de ponerse de manifiesto que no obra en la causa ningún certificado veterinario de cubrición o acreditativo de la inseminación ni de las yeguas propiedad de D. Bernardino , ni de ninguna otra que permita a la sala dar credibilidad a la afirmación claramente movida por un ánimo defensivo de que efectivamente dichas prácticas reproductivas estaban amparadas o cuanto menos supervisadas por un licenciado en veterinaria, como afirma el recurrente, encontrándonos con que a juicio de la sala, vista la normativa aplicable a que se hace cumplida referencia en la sentencia recurrida, tanto el proceso de inseminación en su conjunto, como la práctica de técnicas de diagnóstico tales como ecografías, -ecografías cuya ejecución por lo demás el propio acusado ha reconocido que llevaba a cabo de forma autónoma y sin supervisión alguna-; son competencia exclusiva de la profesión veterinaria, cuyos profesionales podrán ser auxiliados por ayudantes, tan sólo en cuanto al acto mecánico de inseminación, tal y como así se hace constar con toda claridad en el informe emitido por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España que obra a los folios 577 y siguientes del Tomo II de esta causa, ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 2499/1900 71 y la Orden Ministerial de 29 de enero de 1975, en vigor en las fechas en que sucedieron los hechos que aquí se enjuician, por cuanto los mismos no han sido derogados sino hasta el dictado del Real Decreto 841/2011 de 17 de junio.
De todo lo anteriormente expuesto, la sala compartiendo íntegramente los fundados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, obtiene la racional conclusión de que el acusado era perfecto conocedor de que su titulación no le permitía ofrecer a terceros a cambio de precio los mencionados servicios que ofertaba, siendo por tanto su actuación a todas luces constitutiva del delito de intrusismo previsto y penado en el artículo 403 del Código, por cuanto el acusado ha venido realizando sin supervisión alguna actividades no sólo de inseminación artificial, sino de asistencia a partos, diagnóstico e incluso como el mismo así lo ha reconocido, una actividad tan delicada como el trasplante embrionario en yeguas ajenas y todo ello de forma continuada al constituir el objeto de su negocio, sin poseer el correspondiente título de Licenciado en veterinaria, percibiendo por ello importantes sumas que el propio recurrente ha reconocido que ascendían a la suma de 300 euros por animal inseminado, tal y como así se refleja en las facturas expedidas al Sr. Bernardino que obran en la causa. Tal conducta supone una clara intromisión en las actividades de una profesión como la veterinaria para la que como el mismo ha reconocido carecía de la titulación oficial correspondiente, por cuanto como se ha dicho en la fecha en que sucedieron los hechos el Decreto de 13 de agosto de 1.971 especialmente en los artículos 93 y 95 , en relación con la Orden del Ministerio de Agricultura de 29-1-1.975, sobre participación de Ayudantes para la práctica aplicativa de la inseminación artificial, permite concluir que los títulos requeridos para desempeñar servicios en materia de reproducción y selección ganaderarequieren necesariamente, ante la ausencia de titulaciones medias en esta materia, 'estar en posesión del grado de Licenciado en Veterinaria', pudiendo los veterinarios valerse de los Ayudantes , que la referida orden expresa, que se limitarán 'exclusivamente al acto mecánico de la inseminación' y que actuarán bajo la responsabilidad técnica del veterinario. Por todo ello deben calificarse los hechos acreditados como constitutivos del referido delito, ello por cuanto las funciones de 'Vigilancia, mejora y control de la reproducción animal, en las paradas de sementales, en los servicios de Inseminación Artificial y otros métodos de reproducción' así como las ' Actuaciones tendentes a la Conservación y Mejora de especies y razas animales' son propias de la titulación veterinaria. Dichas actuaciones, sin lugar a dudas eran realizadas por el acusado, a sabiendas de que excedían del ámbito de sus competencias, máxime cuando el mismo ha reconocido ser conocedor de que para la ejecución de las tareas que desempeñaba en materia de reproducción equina, necesitaba cuanto menos la supervisión general de un licenciado en veterinaria, supervisión de la que prescindió de forma consciente y voluntaria, siendo en este punto revelador de tal ánimo, el hecho de que del total importe de la factura que la yeguada 'El Pomar' giró a D. Bernardino en fecha 31 de octubre de 2008, por un importe global de 5.311,38 € tan sólo 570 € se correspondían con servicios veterinarios, habiéndole igualmente facturado al mismo cliente en el mes de agosto del año 2008 por la inseminación de las tres yeguas, curas y tratamiento que les fueron dispensados la suma de 3.993,24 €, de los cuales tan sólo 100 € se correspondían con servicios prestados por un veterinario, siendo el resto de los servicios, -entre los que se facturaron 900 € por tres inseminaciones artificiales, y 30 € por una citología-, prestados por el propio acusado extralimitándose claramente en sus atribuciones. El recurso interpuesto por el acusado, debe ser pues íntegramente desestimado.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria deben de correr los dos recursos interpuestos por ambas acusaciones particulares, los cuales atendida su similar naturaleza serán examinados de forma conjunta.
Así pues, en relación con los recursos interpuestos tanto por D. Bernardino como por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios, nos encontramos con que el primero interesa que la sentencia recurrida condene al acusado al pago al Sr. Bernardino en concepto de responsabilidad civil de la suma de 5.710 €, mientras que el segundo interesa que se condene al acusado a indemnizar al Colegio Profesional de Veterinarios en la suma de 6.000 € o en aquella suma que se determine en concepto de daños morales. Siendo esto así, debe de ponerse de manifiesto que el bien jurídico protegido por el delito que nos ocupa, con carácter principal, es el interés del Estado en garantizar que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. La conducta nuclear se vértebra por dos notas: una positiva consistente en el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa relativa a carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Así pues, por 'acto propio' debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo, exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida.
En este sentido, basta analizar el contenido del Auto de fecha 15 de abril de 2010 por el que se acordaba la continuación de las actuaciones por el trámite previsto para el procedimiento abreviado por delito, para concluir que en dicho Auto se cerró el paso a la posible comisión de los delito de estafa y maltrato animal en relación con las tres yeguas propiedad del Sr. Bernardino , delitos que inicialmente se investigaban e imputaban al acusado, siguiéndose las actuaciones tan solo por la posible comisión del delito de intrusismo por el que el acusado fue efectivamente condenado y acordándose el sobreseimiento respecto a los otros hechos inicialmente investigados. Siendo esto así, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de 15 de julio de 2004 , ha venido afirmando, que 'el delito de intrusismo aisladamente considerado no protege el patrimonio de personas singulares ( sentencia del de 18 de mayo de 1991 ), de modo que las lesiones de bienes individuales por la actividad intrusa no podrían considerarse responsabilidad derivada del delito de intrusismo', sino tan sólo de los delitos que pudieran eventualmente acompañarle. Tal conclusión impide a la sala fijar indemnización alguna a favor del Sr. Bernardino , por cuanto de haberse producido algún tipo de incumplimiento generador de responsabilidad, el mismo debería hacerse valer ante la jurisdicción competente, no siendo esta jurisdicción la adecuada para determinar los posibles daños y perjuicios derivados de la relación negocial entre el Sr. Bernardino y el acusado, por estar absolutamente desconectados con el delito de intrusismo aquí enjuiciado.
De igual modo en relación con la pretensión deducida por el Colegio Profesional de Veterinarios, si bien puede afirmarse, que el delito de intrusismo es de carácter pluriofensivo por cuanto ofende a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad; para la fijación de una indemnización como la interesada, es necesario acreditar que la actuación del acusado haya generado daños y perjuicios efectivos y cuantificables, lo que aquí no sucede. Así pues, dicho recurrente afirma que la actuación del acusado ha afectado durante años al honor y al prestigio del Colegio Oficial Veterinario de Cantabria, afirmación que en modo alguno ha quedado acreditada, máxime cuando la propia sentencia no ha entendido probado que el acusado se atribuyera públicamente frente a terceros la condición de veterinario. En este sentido, siendo necesario para tener derecho a una indemnización derivada del delito, acreditar que efectivamente se ha sufrido un daño económicamente evaluable, ante la falta de acreditación de tal desprestigio generalizado y con ello de los daños invocados, no cabe fijar indemnización alguna por dicho concepto.
Ambos recursos por tanto han de ser desestimados.
CUARTO: Una tercera parte de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse las otras dos terceras partes de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recursos interpuesto por las acusaciones particulares.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , como el interpuesto por D. Bernardino y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE VETERIANRIOS DE CANTABRIAcontra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 59/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, imponiendo al acusado recurrente una tercera parte de las costas causadas en la alzada y declarando de oficio las otras dos terceras partes.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
