Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 250/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100508
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1991
Núm. Roj: SAP C 1991/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 250/2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 337/2014
SENTENCIA 264/2015
ILMO. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 21 de Julio de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Ricardo y Zaira y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, con fecha doce de febrero de dos mil quince dictó sentencia que en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a Ricardo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, y lo absuelvo de la falta de amenazas de la que asimismo venía siendo acusado.
Condeno a Zaira , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Zaira a indemnizar a Ricardo en la cantidad de 230 euros, sin que proceda condenar a Ricardo al pago de ninguna indemnización a favor de Zaira .'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ricardo y Zaira , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose inadmitido la prueba a practicar en esta instancia por auto de fecha doce de mayo de dos mil quince y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara que el día 17 de abril de 2014, sobre las 17:00 horas, Zaira se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Rianxo (A Coruña), cuando comenzó a discutir con su hermana, Dolores , con la que no convive habitualmente, por lo que Dolores llamó por teléfono a su pareja, Ricardo , para que fuese a buscarla con el coche porque se quería marchar. Cuando llegó Ricardo al domicilio, se cruzó en las escaleras con Zaira , que se disponía a salir a dar un paseo con su hija de dos años, y, echándole las manos al cuello, la empujó contra la pared, mientras Zaira le arañaba en la frente y en el brazo derecho para intentar defenderse, hasta que Zaira cayó al suelo, momento en el que intervino su padre, Cecilio , para separar a Ricardo . Los hechos fueron presenciados por la cuñada de Zaira , Olga , pareja de su hermano Landelino , que se encontraba con los niños en la entrada de la casa. No ha quedado acreditado que Ricardo profiriese ninguna expresión de carácter intimidatorio contra Zaira ni tampoco que, cuando Zaira se encontraba en el suelo, Ricardo la agarrase por los pelos y le diese una patada, provocando que se le cayeran las gafas. Tampoco ha quedado acreditado que Zaira golpease a Ricardo con el palo de una escoba.
SEGUNDO. Como consecuencia de los hechos descritos, Zaira , de 39 años de edad en aquella fecha, sufrió policontusiones (cinco hematomas de pequeño tamaño en el brazo derecho, tres hematomas de pequeño tamaño en el brazo izquierdo, cuatro hematomas en la zona lumbar, hematoma en la parte interna de la pierna derecha y hematoma en la parte interna de la pierna izquierda), para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento sintomático. Invirtió en su curación 20 días, durante los cuales no estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas. Por su parte, Ricardo , de 54 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió arañazos en la zona frontal izquierda y en la cara lateral del brazo derecho, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento farmacológico (antiinflamatorios AINES) orientado a paliar los síntomas. Invirtió en su curación 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará, A.- Recurso de apelación presentado por doña Zaira .PRIMERO. - Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, así como aplicación indebida del artículo 20.4º CP al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa.
Considera este Tribunal que ha de estimarse el recurso ya que, a tenor del relato de hechos probados, ha de aplicarse la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP . En la sentencia apelada se declara probado que el día de autos, cuando Zaira se disponía a salir del domicilio, se cruzó en las escaleras con el denunciado Ricardo , quien le echó las manos al cuello y la empujó contra la pared 'mientras Zaira le arañaba en la frente y en el brazo derecho para intentar defenderse, hasta que Zaira se cayó al suelo'.
De dicho relato de hechos, se desprende que los arañazos causados por la denunciada a Ricardo los hizo al tratar de defenderse de la agresión sufrida.
Concurren, por tanto, los requisitos para poder apreciar la referida eximente: a) Agresión ilegítima que, como señala el Tribunal Supremo, es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder. En este caso, está probado que el denunciado, al cruzarse con Zaira , la agarró por el cuello y la empujó contra la pared.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo cual supone que no puede recurrirse a un medio menos lesivo (necesidad) y proporcionalidad en función de la situación personal y afectiva en que los contendientes se encuentran. En el supuesto de autos, también concurre dicho requisito ya que, al verse acorralada contra la pared y sujeta por el cuello, es una reacción lógica y proporcionada que la agredida tratara de defenderse con las manos arañando al agresor.
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. En este caso, la agresión fue iniciada por Ricardo , limitándose la recurrente a repeler la agresión.
En base a ello, considera este Tribunal que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la eximente de legítima defensa en el comportamiento de doña Zaira , lo cual ha de conllevar su absolución.
B.- Recurso de apelación presentado por don Ricardo .
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación planteado por el apelante es que se ha producido la prescripción de la falta al no haberse dictado una resolución judicial motivada dirigiendo el procedimiento contra el culpable.
El motivo se rechaza. Se comparte plenamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
El auto de 9/5/2014 sí produce efectos interruptivos. Se trata de una decisión motivada que se refiere al atestado de la Guardia Civil, considera que los hechos recogidos en el atestado pueden ser constitutivos de una delito de lesiones y se pone en conocimiento del apelante su condición de denunciado por tales hechos.
Que la motivación sea sucinta, no es equiparable a inexistencia de motivación.
Por otro lado, desde la fecha en que se dictó dicho auto no se paralizó el juicio durante más de seis meses, como señala la sentencia recurrida.
TERCERO.- El otro motivo de apelación planteado por el apelante es el error en la valoración de la prueba. Cuestiona el recurrente la validez de la declaración prestada por la testigo doña Olga y sostiene que las lesiones que presentaba la denunciante no guardan relación con el incidente habido.
En este caso, la juzgadora de instancia, ante las versiones contradictorias de los denunciantes, otorga credibilidad al testimonio prestado por doña Olga . Las alegaciones del recurrente poniendo en entredicho la imparcialidad de dicha testigo por el mero hecho de acudir al juicio resultan inconsistentes. Por otro lado, la testigo no ratificó la versión de los implicados, sino que ofreció su propia versión y el hecho de que no recordase ciertos detalles resulta coherente con la situación relatada pues ha manifestado que estaba pendiente de los menores que estaban con ella en el momento en que ocurrió el incidente. Por otro lado, las lesiones que presentaba la denunciante sí se corresponden con la versión del incidente ofrecida por la lesionada, pues como se recoge en los hechos probados, el denunciado no sólo agarró por el cuello a Zaira , sino que también se dice que ésta cayó al suelo.
Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de la testigo, que es la base, junto con la constatación objetiva de la existencia de las lesiones a través de los partes médicos, para declarar los hechos probados. Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.
CUARTO.- Finalmente, alega el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada porque los hechos se limitan a una agresión mutua en los que existió provocación previa por parte de la denunciada.
Sin embargo, habiéndose declarado probado que no existió tal provocación previa y teniendo en cuenta que el agresor fue el denunciado y que doña Zaira se limitó a defenderse, no se considera desproporcionada una pena que se fija en la mitad de la extensión legalmente prevista para la multa, precisamente porque el hecho de sujetar a la denunciante por el cuello, cuando ésta estaba en compañía de su hija pequeña sí merece un reproche de cierta entidad.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Pilar González Morán en nombre y representación de don Ricardo y estimando el interpuesto por doña Zaira frente a la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 337/14, se revoca parcialmente en el único sentido de absolver a doña Zaira de la falta de lesiones de que venía acusada, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
