Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 554/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100218

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:571

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00264/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2014 0003467

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000554 /2016

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Carmelo

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA AVILA CID

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Contra: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 264/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 554/2016

JUICIO ORAL: PA 211/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSIFICACIÓN POR PARTICULAR DOCUMENTAO PÚBLICO O MERCANTIL contra Carmelo se dictó Sentencia 55/16 de fecha 18 de Marzo cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Carmelo , cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de administrador único de la mercantil 'Piensos Compuestos Diflocar, SL.', provista del NIF. B-10183036, elaboró en el año 2011, facturas que pretendían documentar operaciones venta de pienso a su esposa, María Rosario y a las entidades 'Heidi Explotaciones Ganaderas, SL.', 'Finca Ballesteros, SL.' y 'Finca Magasquilla, SL.', de las que el indicado encartado también era, a la fecha de los hechos, apoderado único, por un importe total de 272.930Â?55 euros, con una repercusión de 21.834Â?44 euros, en concepto de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en absoluto, se correspondían con verdaderas transacciones comerciales; en la medida en que el cereal eventualmente enajenado, a su vez, distaba de haber sido adquirido por la expresada comercial 'Piensos Compuestos Diflocar, SL.', que, como sociedad de mera intermediación, no contaba con medios de cultivo y producción propios, a proveedor alguno y, en concreto, a la también mercantil 'Ganados Ovifar, SL.'.'FALLO' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA YDIEZ MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEISEUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmelo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO


Fundamentos

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Sentencia nº 55/16, de fecha 18/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en sus autos de juicio oral 211/2015, que condena al hoy recurrente, administrador único de la mercantil 'Piensos Compuestos Diflocar, S.L.' como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular y de carácter continuado, previsto y penado en el artículo 390.1.2 y 392.1 y 74 del CP , al considerar probado que elaboró, durante el año 2011, 23 facturas que documentaban operaciones de venta de piensos, a su esposa y otras tres entidades de las que era apoderado único, que en absoluto se correspondían con verdaderas transacciones comerciales, en la medida que reflejaban una venta de pienso previamente adquirido a otra empresa, 'Ganados Ovifar, S.L.', que no realizaba actividad comercial alguna, y que, por tanto, no le había vendido el cereal reflejado en dichas facturas.

Frente a ella se alza el recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE por ausencia de prueba de cargo suficiente que justifique la condena y que impide dar por probado un hecho sin prueba alguna del mismo, y b) Infracción del art 390.2 del CP al condenar como autor de un delito continuado de falsedad documental, por haber emitido facturas vendiendo unas mercancías inexistentes al derivar de facturas falsas realizadas por la entidad OVIFAR, sin que se haya declarado en sentencia y condenado por la falsedad instrumental ni a esta parte ni a la entidad OVIFAR, quedando imprejuzgada la falsedad documental de la que en hipótesis derivaría la de este procedimiento. Inexistencia de acreditación en sentencia de que las facturas emitidas por OVIFAR sean falsas, ni de que las facturas declaradas falsas en sentencia se refieran a los mismos conceptos que las facturas emitidas por OVIFAR, sin que pueda afirmarse que no haya existido una contraprestación en relación a las facturas emitidas por el condenado, lo que impide la falsedad documental.

El Ministerio Fiscal sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, sobre la base, esencialmente, del 'contundente informe realizado por la AEAT', ratificado y aclarado por el actuario en el acto de la vista, la numerosa documentación aportada con dicho informe, así como las testificales practicadas, que son objeto de valoración ampliamente en la sentencia, pretendiendo el recurso sustituir el criterio imparcial del juzgador por el interesado del recurrente, sin que proceda la modificación del relato de hechos declarados probados la no haber incurrido el juzgador ni en manifiesto y patente error, ni tampoco el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio.

La Abogacía del Estado defiende que el motivo real del recurso es la 'errónea interpretación de la prueba' que se dice ha cometido el juzgador de instancia 'extrayendo conceptos aislados y sacándolos de contexto' para proyectar su particular visión de la realidad, lo que no puede ser aceptado por cuanto los hechos que sustentan la condena son declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que en modo alguno haya sido apreciada de modo erróneo por el Juzgador, limitándose el recurso a realizar alegaciones genéricas, carentes de soporte probatorio alguno. De tal modo que esta alzada no puede revisar la conclusión fáctica de la sentencia por cuanto cuenta con apoyo probatorio practicado en el acto del juicio oral con todas las garantías, y se exponen en la sentencia, sobradamente, los argumentos que han determinado la convicción del Juzgador

SEGUNDO. - Planteado el debate de modo somero en estos términos, quizás convenga comenzar destacando que lo que se imputa al hoy recurrente es 'simular un documento en todo, de manera que induzca error sobre su autenticidad', de tal forma que parece interesante hacer un breve resumen del estado de nuestra doctrina jurisprudencial sobre este tipo delictivo, para lo cual acudimos a la muy reciente STS 02/06/2016, rec, 1288/2015 que expone con precisión la evolución mantenida con las siguientes palabras (las negritas son nuestras para resaltar lo que más inteesa):

'Con respecto al apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), que es un supuesto al que se ajusta de forma diáfana e insoslayable la conducta de los acusados, tiene afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual,debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 ; y 309/2012, de 12-4 ).

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció por mayoría a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido,al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .

En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, 'en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento 'auténtico', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa 'acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren', por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que 'genuino' significa 'puro, propio, natural, legítimo', sin especial vinculación con la veracidad y sí con la procedencia ('propio' de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad

En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

Por otra parte, es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Por ello -acaba afirmando la sentencia de 29 de enero de 2003 - en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido.'

Además, como recuerda la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) quees inauténtico lo que carece absolutamente de verdad( STC 123/2001, de 4-6 ).

En las sentencias dictadas a partir del año 2000 sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces yrelativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que las funciones probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido, y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, sino que sucede sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 ; 37/2006, 25-1 ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala,constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finamente, en la misma dirección expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; 1100/2011, de 27 de octubre ; y 309/2012, de 12 de abril . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de quese confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente'.

TERCERO. - Pues bien, aquí lo que se imputa es precisamente haber confeccionado deliberadamente 23 facturas con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente, que recogen una acción inexistente (la compraventa de cereal), con relevancia jurídica para terceros. De tal forma que la cuestión esencial a determinar es sí, efectivamente, no hubo la transmisión de grano, pues en ese caso la falsedad se ha cometido.

Y para ello, debe partirse de un dato esencial: está acreditado, por las propias manifestaciones del hoy condenado en sede de expediente de inspección tributaria (diligencia nº 11), que se ha incorporado a la causa junto con la ratificación del Inspector en exhaustiva prueba testifical en el acto del juicio (y por tanto, prueba de cargo), que las 23 facturas objeto de investigación, (que, en definitiva, son declaradas falsas, y que son las que obran en el informe del Inspector con los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , y NUM022 ), son las que reflejan las ventas del grano previamente adquirido a ganados OVIFAR. Y se corresponden con las que la sentencia menciona como relacionadas a los folios 23 y 24 del aludido informe del actuario.

Y esta precisión, que es esencial y básica, es completamente desconocida en el recurso de apelación, que construye todo su edificio impugnatorio sobre la base de que no se ha demostrado el origen del grano vendido, entendiendo que se produce un vulneración de la carga de la prueba, vulneradora, a su vez, del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, desde el momento en que se le atribuye a él la carga de acreditar tal origen. No hay tal, es el propio interesado el que fijó, desde el primer momento, el destino documental del grano adquirido previamente a la empresa Ganados Ovifar, S.L. Y así lo ratificó el Inspector de la AEAT en el acto del juicio.

Así las cosas, y partiendo del hecho indiscutido de que la empresa 'Piensos Compuestos Diflocar, S.L.' se limitaba a intermediar en el comercio del grano (no teniendo tierras donde cultivar cereal propio, ni molino para elaborar, mezclar ni transformar el grano) vendiendo el pienso en el mismo estado y formato que previamente compraba, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, habrá falsedad documental si se demuestra por el Estado que la empresa que se dice le vendió el grano no lo hizo efectivamente, por carecer de actividad comercial, de tal forma que fuera imposible vender lo que no se había previamente adquirido, estando ante una operación falsaria por cuanto su contenido no concuerda con la realidad. En palabras del Tribunal supremo, se habrá cometido el delito si se demuestra que estamos ante 'la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente'.

CUARTO. - Sentado ello, la Sentencia hace, a juicio de la Sala, un proceso lógico y racional de inferencia de los 'hechos base' acreditados, que demuestran palpablemente que la sociedad Ganados Ovifar S.L. no pudo vender a Piensos Compuestos Diflocar SL el grano documentado en las referidas facturas. Y ello, sencillamente, por cuanto se trata de una empresa que carecía de actividad, sin que en modo alguno sea preciso una previa declaración de falsedad de la documentación mercantil emitida por Ganados Ovifar SL, máxime cuando, como en este caso, su administrador único falleció al mes de iniciarse las labores de inspección, con lo que carecía de sentido iniciar una específica instrucción penal.

Lo acreditado por el informe de la Inspección de la AEAT (que en modo alguno consideramos pueda dudarse de su imparcialidad por el simple hecho de que fuera remitido a fiscalía, siendo, por ello, el origen de la causa penal), es que dicha empresa no realizaba actividad comercial alguna. Y ello en base a datos constatados, ratificados en el acto del juicio, como son que: (1) no haya presentado las cuentas anuales en ningún ejercicio, constando únicamente una inscripción en el Registro Mercantil, la de su constitución, (2) únicamente ha presentado dos autoliquidaciones por sendos trimestres de IVA, una en el año 2007 y otra en el año 2011 (en este caso sólo del cuatro trimestre), (3) en el modelo 347 de operaciones con terceros no ha declarado la realización de compras a terceros, ni le han sido imputadas por terceros ningún tipo de adquisición, (4) no ha practicado retenciones por pagos que en su caso hubiera hecho a los agricultores que hubieran cultivado el grano ahora vendido, (5) no constan en las bases de datos de la Agencia Tributaria vehículos matriculados a su nombre, ni tampoco tiene imputaciones de terceros por el transporte de la mercancía, y (6) no constan en las bases de datos de la Agencia Tributaria retenciones por pagos a trabajadores.

Y sobre la base de estos datos, perfectamente acreditados, es perfectamente racional y lógico deducir la nula actividad de una empresa, sin que en modo alguno sea preciso un 'seguimiento físico' que es lo que parece exigir la defensa.

En resumen, y por utilizar las palabras del Inspector de la AEAT en el acto del juicio, Ovifar S.L, no acreditó en ningún momento la previa compra del grano que luego se dice que compró Piensos Compuestos Diflocar SL. Es decir, no se sabe de dónde sacaba el grano que decía que vendía.

Y sobre esta base fáctica de total ausencia de actividad de la empresa OVIFAR, se estudian en la sentencia los hechos base que no hacen sino constatar que no hubo ni adquisición (la completa falta de identificación en las facturas y en los albaranes de los datos relativos al transporte de la mercancía, la completa ausencia de prueba del origen del grano y la igualmente ausencia de constancia del pago de esas adquisiciones) ni posterior venta de grano (cuasi completa confusión personal entre la empresa 'Piensos Compuesto Diflocar, S.L.' y la esposa y las empresas supuestamente compradoras, la nada comprensible utilización de una empresa instrumental o de intermediación para la adquisición del grano, su compra por un precio muy superior al fijado en lonja y la falta de acreditación del pago, reflejando en la contabilidad de la misma que las compradoras eran deudoras de ingentes cantidades de dinero), exponiendo a continuación la relevancia jurídica para tercero (la Hacienda Estatal) que se deriva de este actuar ('la finalidad fraudulenta de, tras compensar esa supuesta vendedora 'Piensos Compuestos Diflocar, S.L.' el IVA soportado con el repercutido, beneficiar a las otras sociedades de un 'crédito' de IVA soportado sólo ficticiamente, que compensar con el realmente repercutido por su parte en el curso de su actividad, con el consecuente e indebido 'ahorro Fiscal').

Y frente a ellos, que llevan a la inferencia lógica declarada en la sentencia, el recurso de apelación esgrime argumentos generalistas totalmente desconectados de las facturas objeto de nuestra causa, por no estar reconocidas como las que documentaban el grano previamente adquirido a OVIFAR S.L.

QUINTO. - Por otra parte, la consecuencia lógica a la falta real de transmisión del grano en las facturas objeto de la investigación, son la serie de 'hechos base' expuestos en la sentencia que permiten al Juzgador a quo llegar a la conclusión de que documentaban un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular con ellas.

De todos ellos merece especial mención, por su importancia, la falta de acreditación del pago por las destinatarias del cereal, siendo a este respecto muy significativas las palabras del Inspector de la AEAT en el acto del juicio a preguntas del abogado de la defensa cuando contestó que al requerir al investigado para que aclarara la cuestión del pago que se dice se efectuó en metálico: 'primero dice que se paga cuando se recibe el producto, más tarde que se pagó cuando se recibe la factura y, posteriormente, cuando se le indica que no tenía dinero en caja, manifiesta que no sabe cómo se han pagado' (trascripción lo más literal que permite la deficiente audición).

Así las cosas, el juicio de inferencia que realiza la sentencia es totalmente lógico y razonable, pues si estamos ante una empresa que carece totalmente de actividad, se desconoce el origen del grano que se afirma comprado a ella, no existe constancia documental del pago del grano adquirido, no existe rastro alguno del transportista que lo llevo a las destinatarias finales, éstas no han abonado su precio y, además, existe casi una completa confusión personal entre el administrador único y el apoderado de las empresas receptoras finales, se comprende que la Sala entiende que la condena es ajustada a derecho, al haberse realizado una actividad probatoria de cargo, correctamente valorada, que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto la procuradora Dª BLANCA ÁVILA CID, en nombre y representación de Dº Carmelo y de la entidad mercantil 'PIENSOS Y COMPUESTOS DIFLOCAR, S.L.' contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal Nº 1 de CÁCERES de fecha 18 de marzo de 2016 , CONFIRMANDO citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes-condenadas respectivamente.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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