Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 714/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100260
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097599
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 714/2016 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 172/2013
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 714/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 172/13
Juzgado de lo Penal 29 de Madrid
SENTENCIA Nº 264/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 172/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, seguidas por delito de amenazas, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en representación de Hugo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, con fecha 29-12-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito de amenazas, ya definido y con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de tres euros. Asimismo y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se impone medida de seguridad de conformidad con los artículos 95 , 96.3.3 ª, 104 , 105 y 106.1.K del CP , imponer la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo por un tiempo de un año, y al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en representación de Hugo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e interesando su libre absolución con apreciación de las eximentes de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y de alteración psíquica.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de amenazas del que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de los agentes actuantes quienes relatan, de forma clara y precisa, que acudieron al lugar de los hechos por llamada efectuada por el hermano del acusado en relación a disparos producidos desde un taxi. Indicando que se entrevistaron con Fructuoso quien les relató que su hermano Hugo le había amenazado a él y a sus acompañantes, diciéndoles que 'ahora voy a coger una pistola y os voy a pegar unos tiros'. Ausentándose acto seguido para regresar poco después, efectuando disparos desde el taxi que conducía. Extremo éste último que dijo vio su amigo Patricio , el cual identificó a su hermano Hugo como autor de los disparos.
Testimonio referencial, ante la negativa de Fructuoso de deponer en juicio, que se ve corroborada por la realidad objetiva que escasos minutos después se detectó al acusado a bordo del vehículo-taxi en las inmediaciones del lugar de los hechos, arrojando a la prueba de la parafina restos de pólvora en su mano y en la ventanilla del taxi desde el que se efectuaron los disparos cuya realidad objetiva deriva de la recogida de tres vainas en donde se efectuaron los disparos.
Valorándose, por último, el testimonio en juicio del testigo Patricio que reconoce la realidad de los disparos, lo que motivó se le cayese la compra al suelo, así como que los vecinos reconocieron al acusado como el autor de tales disparos.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia. No siendo de apreciar las eximentes completas de intoxicación plena y de alteración psíquica, valorable ésta como eximente incompleta conforme al dictamen pericial psiquiátrico obrante a los folios 163 a 169, ratificado y ampliado en juicio, en cuanto que reconocido sufría el acusado un trastorno por dependencia al alcohol y un trastorno bipolar que le afectaban su capacidad cognoscitiva para enjuiciar la realidad de forma adecuada y a su voluntad para actuar conforme esa comprensión, no quedaba no obstante anulada su capacidad de juicio y raciocinio. Siendo, pues, correctamente valorada la alteración psíquica como eximente incompleta y la embriaguez como atenuante.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en representación de Hugo , debemos confirmar la sentencia de fecha 29-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 172/13.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

