Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 519/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100239
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2189
Núm. Roj: SAP A 2189/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2013-0031612
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000519/2017- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000571/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Emilio y María Esther
Abogado JOSE ANTONIO SEMPERE GELARDO
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Apelado/s Marcos
Abogado JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
SENTENCIA Nº 000264/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintidós de junio de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22
de marzo de 1017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en juicio oral número
000571/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 257/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante
por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Emilio y María Esther ,
representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIOy dirigidos por
el Letrado JOSE ANTONIO SEMPERE GELARDO; y en calidad de apelado Marcos representados la
Procuradora D.ª Mª CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigido por el Letrado D. JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA;
y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª ENCARNACION SARABIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 28 de junio del 2013 , Marcos , acudió al domicilio de los ACUSADOS María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales y Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sito en la zona de Virgen del Remedio de Alicante, iniciandose una discusión entre ellos, golpeando los acusados a Marcos , haciendolo caer al suelo, donde siguieron agrediendolé, y le ocasionaron heridas consistentes en fractura de ángulo mandibular izquierdo, de la que sanó en 120 días de los que estuvo 54 incapacitado, precisando para sanar además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en reposo, farmacos y quirurgico, permaneciendole como secuela álgia post-traúmatica valorada en 2 puntos y permanencia de material de osteosíntesis, valorada en 3 puntos.
El procedimiento ha estado paralizado de diciembre de 2013 a septiembre de 2016 por causas ajenas a los acusados '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio y a María Esther como autores de un delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnicen a conjunta y solidariamente a Marcos en 5.160 € por las lesiones ocasionadas y en 2.000€ por las secuelas y costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilio y María Esther se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infración del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
RIMERO.- El motivo esencial del recurso es la discrepancia con la valoración probatoria efectuada pro el juez penal, si bien, la mención subsidiaria del derecho fundamental a al presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo nos obliga a dar respuesta en primer lugar a dicha rutinaria petición.En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.).
Como tendremos ocasión de analizar a continuación, el juez ha contado con prueba personal, documental y pericial médica, suficiente y legítimamente practicada en el acto del juicio. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas, pero no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni el juez alberga duda alguna en sus conclusiones que permitiera entrar en juego la regla interpretativa en que consiste el principio in dubio pro reo. Si no existe duda no existe discusión.
SEGUNDO.- El argumento central, ya lo hemos dicho, versa sobre un supuesto error en la valoración de la prueba. Lo que sucede es que tratándose de prueba personal al recurrente no le basta con simplemente exponer su discrepancia con la labor valorativa del juez, sino que debe demostrar el error palmario, la ilógica de la argumentación judicial o el carácter arbitrario de la misma, eludiendo, por ejemplo, el análisis de parte del material probatorio. Nada de ello sucede en el caso presente. La prueba esencial pasa por la declaración de la propia victima. El juez analiza los parámetros o presupuestos para testar la validez de dicha declaración que establece el la jurisprudencia del Tribunal supremo (credibilidad subjetiva, objetiva ,y persistencia) y tras contrastarlo con el resto de elemento objetivos corroboradores, y contraponerlo con la versión exculpatoria optá por dar plena credibilidad a la versión del denunciante.
Ahora bien, hemos de destacar que dicha versión cuenta con el apoyo de una resultancia lesiva, fractura mandibular, que casa con la versión de lo sucedido facilitada por la víctima. Las alegaciones exculpatorias son meras conjeturas carentes de base objetiva. El hecho de que hubiera una discusión previa por la entrega de un vehículo, es el motivo del inicio de la discusión pero no cabe sostener una animadversión o enfrentamiento previo que distorsione la objetividad de la victima. De hecho, los denunciados reconocen que acudió a su vivienda y que hubo una discusión. Incluso asumen la violencia o agresión desde el momento que pretenden hacer ver la existencia de una legítima defensa. Es decir, no contradice el dato esencial de que agredieron, empujaron y derribaron al suelo a la victima. La declaración de la acusada, igualmente, aunque afirma que ella solo intervino para separar, contradiciendo las afirmaciones reiteradas de la victima que fue agredido entre los dos hasta caer al suelo, si que asumen que hubo una pelea. El juez pondera dicha alegación pero razones de experiencia le llevan a indicar que no cuadra con su actitud posterior, pues no fueron ellos quienes alertaron a los servicios policiales como parece lógico pensar de haber sido objeto de una agresión en su propia vivienda. Dada la gravedad de la fractura mandibular que requirió asistencia quirúrgica especializada por el servicio maxilofacial, otras pequeñas erosiones o hematomas sin importancia pudieron descartarse, y el dato del ligero hematoma que presentaba el acusado acredita la existencia de una pelea, pero en absoluto justifica una legitima defensa ni siquiera incompleta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Emilio y María Esther , contra la sentencia de 22 de marzo de 1017, dictada en juicio oral núm. 000571/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
