Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 413/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100224

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1226

Núm. Roj: SAP AL 1226/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 413/17
SENTENCIA NUMERO 264
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 28 de Junio de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 413/17 ,
el Procedimiento Abreviado número 74/16 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
de Robo con fuerza, siendo APELANTE Luis Alberto representado por el Procu¬rador D. Mercedes Villena
Tous y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Moreno y y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 07-11-13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión; por sentencia de 17-12-13, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , firme el 06-05-14 , por un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de 2 años de prisión; por sentencia de 27-01-14, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión; por sentencia de 05-02-14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión; y por sentencia de 04-03 14, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de dos años de prisión); entre las 17:00 y las 18:15 horas, del día 9 de agosto de 2014, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, rompió el pestillo de una ventana exterior de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Mojácar (Almería), vivienda propiedad de Arsenio y en la cual éste residía en ese momento, por encontrarse pasando allí sus vacaciones. Allí, el acusado, tras forzar una de las contraventanas de la vivienda, se introdujo en su interior, sustrayendo un reloj Lotus, un ordenador portátil con maletín y un cargador de la marca HP inspire 2690, y unas zapatillas de deporte de color azul marca Tenth, todos ellos propiedad de Arsenio .

Como consecuencia de la detención del acusado días después de los hechos, el reloj Lotus pudo ser recuperado y devuelto a su propietario, Arsenio , el cual reconoció también las zapatillas deporte sustraídas, y que el acusado llevaba puestas en el momento mismo de su detención.

Los daños causados en la ventana de la vivienda no han sido tasados pericialmente, como tampoco lo ha sido el valor del ordenador portátil sustraído y las zapatillas que no fueron devueltas, pero el perjudicado no reclama indemnización alguno por ninguno de estos conceptos.



TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Alberto , como autor de un DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS, en CASA HABITADA, de los arts. 237 , 238 y 241 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.



CUARTO. - Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO .- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de Junio de 2017 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el condenado vulneración del principio de presunción de inocencia pues a su juicio la sola tenencia o detentación de los objetos sustraídos no implican autoría del robo y si en todo caso la participación en delito de receptación.

Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencial y constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. El principio de presunción de inocencia, afirma la STS de 25 septiembre 2006 , da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que hayan sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a elementos nucleares del tipo tratado.

En este sentido, es claro, que corresponde al juzgador de instancia la valoración de las pruebas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos, conforme le permite y ordena el artículo 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el juez de instancia.



SEGUNDO .-La sentencia ha basado su condena en la prueba indiciaria y en el propio reconocimiento en Instrucción ante el juez y en presencia de su letrado, véase folio 46 por lo que existe sin lugar a duda si bien examinaremos si es suficiente para enervar la presunción de inocencia. La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos ( indicios ) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios , y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales. En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral; Parte la sentencia del hecho acreditado de que al acusado en una detención, le fue intervenido el reloj lotus propiedad de Arsenio , quien había denunciado robo en su vivienda de Mójacar el día 10/9/14 fracturando para ello una ventana de un dormitorio, y unas zapatillas poco usuales de deporte marca Tenth que también habían sustraído a su propietario. El perjudicado declaro en el plenario como encontró su vivienda revuelta sustrayéndole además un ordenador. Proporciono una factura tanto del reloj como una fotografía de las zapatillas, folios 12 Y 13 del Atestado, que volvió a comprar de esa marca poco usual. Los agentes de la guardia Civil NUM001 e NUM002 que declararon en el acto del juicio y ratificaron El Atestado, pusieron de manifiesto la identidad de los objetos robados e incautados al acusado. La justificación dada por el acusado en el Juicio oral de su autoinculpación en Instrucción resulta nada creíble,' estaba mal con la droga' pues precisamente podría haber sido detectada por medico forense dicha circunstancia, siendo en el plenario después de dos años cuando recuerda que estaba con la droga y narra hechos increíbles y ambiguos, que lo había comprado no sabiendo a quien y por precio entre 100 0 120 euros.

Así pues no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la C.E ., pues no se aprecia la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado. Si por el contrario, en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Alberto contra la sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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