Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 517/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100274

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2031

Núm. Roj: SAP O 2031/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: EMP
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0123338
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000517 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª OLGA ALVAREZ GARCIA
Recurrido: EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ALVAREZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MUÑIZ NICIEZA,
SENTENCIA Nº 264/17
==========================================================< /p>
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================< /p>
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 193/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación

nº 517/17), sobre delito de INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, siendo parte apelante Cosme , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador
Sr./Sra. Fernández Vigil-Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Álvarez García, siendo apelado,
EDITORIAL PRENSA ASTURIANA SAU, representado por el Procurador Sr./Sra. Álvarez Fernández, bajo la
dirección del Letrado Sr./Sra. Muñiz Nicieza, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Cosme , como autor responsable de un DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, a la pena de 9 MESES de MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, deberá indemnizar a Cirilo , en concepto de responsabilidad civil por daño moral, en la cantidad de 3.000 euros.

Se exonera de responsabilidad civil ex delicto a la entidad 'EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U'.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 517/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 193/16, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por al representación de Cosme , quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias graves con publicidad del art. 209 del Cº Penal , solicita su libre absolución articulando al efecto, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, para finalmente, con carácter subsidiario, impugnar el alcance de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil por daño moral.

El primero de los motivos reseñados va referido a la inexistencia de prueba de cargo que se proyecta, con carácter esencial, sobre la invocación atinente a que las declaraciones públicas emitidas por el recurrente constituyen un juicio de valor desprovisto de intención ofensiva, conectándose así con el segundo de los motivos articulados por referencia a la ausencia de tipicidad de la conducta, lo que permite su estudio conjunto.

Consta que el domingo 26 de abril de 2015 el periódico La Nueva España, publicó una entrevista, que, el hoy recurrente, Cosme , había concedido dos días antes al redactor de la publicación, Ignacio , en la que tras ser preguntado, dada su condición de Concejal de Personal y Ganadería del Ayuntamiento de Mieres sobre si ' No pierde el Ayuntamiento de Mieres demasiados juicios?' el recurrente respondió 'Es cierto, se han perdido demasiados, pero en algunos casos debo decir que muy injustamente' y a continuación, tras ser preguntado por la causa manifestó 'Influye negativamente el hecho de que el juez de sala de lo social de Mieres, sea marido de una delegada sindical del Ayuntamiento' añadiendo, a la cuestión planteada sobre si se había valorado una recusación, que 'De momento no se ha hecho, pero seguramente habrá que hacerlo'. El contenido de tales declaraciones resultan incontestables, no solo porque consta incorporado a las actuaciones el testimonio de la entrevista publicada.-obrante al folio 18 de la causa-, sino también porque el recurrente reconoce aquel contenido y el redactor, que depuso en el plenario, lo corrobora, poniendo de manifiesto como tal publicación responde a una trascripción de la grabación de lo manifestado por el entrevistado quien, tras su redacción, la cotejó autorizando expresamente su publicación en los términos que venía redactada. Cuestiona el recurrente la interpretación que de aquel contenido verifica la juzgadora y la conclusión condenatoria alcanzada, al considerar que opera con presunciones ante la ausencia de prueba que permita afirmar la existencia de expresiones injuriosas y de ánimo injurioso, en los términos consignados en la entrevista de referencia.

Un análisis de la ya tan mencionada entrevista a la luz de las alegaciones opuestas por el recurrente, conducen a compartir la conclusión alcanzada en la instancia. Las expresiones de referencia, no pueden considerarse como una simple manifestación del desagrado producido por la pérdida de juicios a modo de queja generalizada, por cuanto la especificación que verifica a renglón seguido incide en un contexto especifico y apunta a una univoca dirección, como es el relativo a la actuación del titular del Juzgado de lo Social de Mieres que, por razón de su relación matrimonial con una delegada sindical del Ayuntamiento, determina que dicha Corporación Local pierda juicios, muy injustamente, que a mayor abundamiento integra un aspecto destacado en la publicación; los juicios se ganan o se pierden por sentencia, esto es por resolución, por demás injusta a juicio del recurrente, porque el mismo se encarga de precisarlo cuando alude, en uno de los pasajes de la entrevista, a la expresión 'muy injustamente', de ahí que la referencia a resoluciones injustas contenida en la sentencia impugnada, no es una mera suposición o conjetura, como así se afirma desde una perspectiva de simple literalidad, sino una traducción jurídica de lo manifestado por aquel en su entrevista. Y aquella injusticia tiene como referente un dato personal, como es el vínculo matrimonial del titular del Juzgado de lo Social con una delegada sindical del Ayuntamiento. Así las cosas, el contenido de las declaraciones analizadas, resultan graves e inequívocamente injuriosas pues suponen la atribución al perjudicado, juez en ejercicio, de una conducta que, con mayor incidencia negativa, afecta al ejercicio de su función, por lo que supone de vulneración de la legalidad, por parte de quien está sometido única y exclusivamente al imperio de la Ley y ello por razón de su relación familiar, ajena a su función, descendiendo a un plano personal, que incorporan una grave descalificación que afecta a su dignidad, al tiempo que socava la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia, todo ello llevándose a efecto a través de la publicación, en un medio de amplia difusión, que recoge las literales respuestas del recurrente, gratuitas e innecesarias de cara a denunciar la situación del Ayuntamiento en relación con los contenciosos que venía manteniendo; resulta significativo que a ningún dato objetivo alude en su entrevista, ni intenta aportar, una vez iniciado el procedimiento, la más mínima prueba de la veracidad de sus manifestaciones; en su declaración en el plenario insiste en su consideración de que el juez debería abstenerse y preguntado al efecto, manifiesta que planteó a los asesores jurídicos la posibilidad de la recusación, pero que éstos la desecharon porque decían 'que estaba bien, que se juzgaba bien'; ante tal circunstancia, cohonestada a su afirmada ausencia de capacidad para saber si el juez de lo social dictaba resoluciones injustas, que a modo de antecedentes necesarios de las manifestaciones de referencia, permiten constatar un claro elemento intencional por basarse en meras suposiciones desprovistas de base racional alguna y con una finalidad de cuestionar la imparcialidad del titular del órgano judicial, excediéndose de una crítica razonable y atentando contra la honorabilidad del perjudicado, que por el hecho de ser juez no tiene porque soportar manifestaciones de la índole que ahora nos ocupa, que no pueden resultar amparadas por la libertad de expresión al no aportar nada y solo lesionar la dignidad del afectado e incidir negativamente en la confianza del ciudadano en la Administración de Justicia. En definitiva el delito de injurias graves aparece nítidamente perfilado por concurrir el elemento objetivo consistente en las expresiones proferidas que por su significación son gravemente atentatorias a la dignidad de un juez y el elemento subjetivo integrado por el propósito de menoscabar tal dignidad, lo que conduce a la desestimación de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de al resolución recurrida en su integridad, inclusión hecha de la cuantificación de la indemnización, que fijada en 3.000 euros se considera correctamente modulada por la juzgadora en atención a las circunstancias concurrentes , en la forma que se consigna en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, no aportándose por el recurrente ningún dato que permita considerar inadecuado los criterios utilizados.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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