Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 44/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100255

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1093

Núm. Roj: SAP IB 1093:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN 2ª

ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve nº 44/17

SENTENCIA Nº 264/2017

En Palma de Mallorca, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Baleares, constituida por S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 44/17, por supuesto DELITO LEVE CONTRA LA LIBERTAD, en el que aparece como parte apelante Valle y como parte apelada Rodolfo , dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha seis de Febrero de dos mil diecisiete se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mahón Sentencia Nº 12/2017, en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 46/2016 , cuyo Fallo dispone:

Debo absolver y absuelvo a Rodolfo de los hechos que se le imputaban con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro, en representación procesal de Valle , interesando la condena del denunciado como autor de un delito leve de coacciones del art. 172 ter.1.2º del CP a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros; o bien, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se generó la indefensión a la pate denunciante por la falta en la sentencia de la debida congruencia, la cual se considera producida en el momento de dictarla, procediéndose a dictar por el Juzgado de Instrucción resolución en que atienda a la petición formulada por la Acusación.

La Procuradora Dña, Begoña Jusué Hernández, en representación procesal de Rodolfo , se opuso al recurso interpuesto e interesó fuera confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.


Se mantienen los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

El día 9 de febrero de 2016, sobre las 15.00 horas, Rodolfo mandó unos WhatsApp a Valle cuyo contenido era el siguiente: tú me debes una explicación, de lo contrario no empezaréis la obra. Mujeres al poder, estas son tus palabras...No estarías mejor por Valencia, oficinas de lujo, gente fina con los del PP pregunto.

No se si conoces al Sr Dn Jose Enrique ...si, el analfabeto, trabajando, se jodió el brazo...es buena persona y más listo que otros, que dicen tener carrera

los ingenieros de Ferrovial tienen carrera, no? Pues, yo solito sin estudios de esta envergadura, llegué a la misma conclusión, de todo lo que se hará en Celia .

se me olvidaba, cuanto más sube uno en la escala social... más huele el ambiente a podredumbre.. Celia es el paraíso... ahora sí.

El 14 de abril de 2016, Rodolfo mandó un whatsapp a Valle con un vídeo cuyo contenido era una persona golpeando un saco de boxeo.

El 18 de abril de 2016, Rodolfo mandó un whatsapp a Valle con un audio cuyo contenido era te deseo que pases un buen fin de semana .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve al acusado de los hechos que se le imputaban, sin que haya resultado discutida, ni en la instancia ni en la presente sede procesal, la realidad o exactitud de los mismos. Con arreglo a la fundamentación jurídica que contiene la combatida resolución, más concretamente considera la Jueza quoque los mensajes remitidos por el acusado no vienen a constituir un delito leve de amenazas.

Entendiendo incongruente la sentencia dictada, se alza la defensa técnica de la Sra. denunciante interesando, o bien la condena del acusado por un delito de coacciones -del que venía siendo acusado expresamente-, o bien la nulidad de la resolución y devolución al Juzgado instructor para que se pronuncie expresamente sobre el parecer, dado que el fundamento absolutorio radica exclusivamente en no considerar constitutivos de un delito leve de amenazas los hechos denunciados, mas sin entrar a analizar si los mismos constituyen o no delito de coacción por el que se acciona.

Analizada la combatida resolución, la pretensión no puede prosperar.

SEGUNDO.-El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. La Jurisprudencia ha señalado desde antiguo que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; quedicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

En hilo a lo referido cumplirá recordar que la Jurisprudencia en numerosas ocasiones ha puesto de relieve quelas sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensiónno sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, también, por los demás ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada Jurisprudencia en tal sentido ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, por todas: STS 631/2008, de treinta y uno de Octubre ).

En el caso, es cierto que la Juzgadora centra su análisis jurídico en descartar que los hechos declarados probados fueren constitutivos de un delito leve de amenazas, cotejando los mismos con las consideraciones legales y jurisprudenciales que dichos tipos penales exigen, más la literalidad del fallo -alabsolver a Rodolfo de los hechosque se le imputaban-, en unión a la motivada fundamentación que consigna la combatida, permiten sin vacile de equivocación entender que la Juez de instancia consideró totalmente atípico dicho factual imputado; esto es: que los hechos declarados probados -no controvertidos- no constituyen delito alguno.

Y con dicha conclusión, que aboca a desestimar el pedimento anulatorio formulado, debe convenirse en esta instancia.

TERCERO.-El tipo por el que ciertamente se formuló expresa acusación en la instancia y sustenta la presente apelación - art. 172 ter 1. 2º del CP - reza lo siguiente:Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.(...)

Es claro, y de ahí las consideraciones plasmadas en el anterior Fundamento, que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar el novedoso tipo de acoso objeto de análisis, toda vez que los mensajes remitidos por el acusado a la denunciante carecen de la insistencia y reiteración típicas, sin que, por otro lado, haya resultado acreditado que los mismos alteraren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Valle .

Indudablemente, remitidos como lo son en el seno de una relación mal avenida, su contenido resulta incómodo y molesto, tal y como razona motivadamente la Juzgadora de instancia en su sentencia; hasta el punto incluso -es de añadir aquí- que permitirían vislumbrar un juicio probable de acusación por el delito que ocupa si la insistencia y reiteración típicas hubieran concurrido en la conducta. Pero, no siendo el caso, el pronunciamiento absolutorio alcanzado en la instancia merece aprobación.

El recurso debe por tanto desestimarse.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, visto el art. 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recursopresentado por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro, en representación procesal de Valle , frente a la Sentencia dictada con fecha seis de Febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mahón en el seno del Juicio sobre Delitos Leves núm. 46/2016 , la cual confirmo.

Declaro de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.

Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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