Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 63/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100114
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1656
Núm. Roj: SAP GR 1656/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 63/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/16. (Instrucción 2 de DIRECCION000 ).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (JO. 232/16).
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1812241P20162000218.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 264-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a 22 de mayo de 2017.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado número 31/2016, del Juzgado de lo Penal número uno de los de
Granada, por un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Araceli ,
representada por la Procuradora Sra. Ruiz Martín y defendida por el Letrado Sr. de la Torre Martín; y como
apelado Ernesto , representado por el Procurador Sr. Fernández Vaquero y defendido por el Letrado Sr.
Aguilera Aguilera; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número de los de Granada se dictó sentencia con fecha en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la tarde del día 22/12/2015 y con ocasión de encontrarse en el domicilio familiar sito en DIRECCION001 (Granada) la menor Serafina y el padre de ésta Ernesto , acompañados en todo momento de un agente de la Guardia Civil, con motivo de recoger dicho progenitor sus pertenencias para abandonar la vivienda en cumplimiento de una previa orden judicial, se personó allí la acusada Araceli , madre de la menor Serafina , y como quiera que ésta también había recogido sus enseres personales para marcharse con su padre, en contra de lo ya acordado judicialmente y de la explícita voluntad de la madre, se inició una discusión entre ambas durante la cual la acusada llegó a interponerse repetidamente ante su hija para impedir que se marchase del domicilio familiar con el padre, y en vista que ello no era suficiente para retenerla, y ya en el exterior del domicilio, la madre llegó a cogerla con las manos produciéndose entonces un forcejeo que terminó con ambas por el suelo, tras lo cual la menor se levantó primero y al intentar irse fue agarrada del pelo con fuerza por su madre, causándole daño. La menor finalmente marchó con el padre.
De esta acción violenta protagonizada por la acusada, Serafina resultó con lesiones leves consistentes en contractura cervical, excoriación en codo izquierdo y ligero hematoma en rodilla derecha, de las que fue asistida en centro médico en una sola ocasión y sanó, sin secuela alguna, tras 7 días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Araceli como autora de un delito ya definido de Violencia Doméstica de lesiones/maltrato familiar comprendido en el artículos 153.2 del Código Penal , inferidas a su hija Serafina , a la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días, o en caso de no consentirlos a la de prisión de 3 meses con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en ese caso, y en todo caso a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años; así como al pago de las costas procesales.
E igualmente en concepto de Responsabilidad Civil la acusada deberá indemnizar con 220€ por las lesiones a la perjudicada Serafina (MENOR) más sus intereses legales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya podido estar privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Araceli basado en: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 153.2º del C.P. y del 20.7º del mismo cuerpo legal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2017.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo la expresión De esta acción violenta protagonizada por la acusada .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos dar la razón a la apelante en la medida en que sostiene que no está demostrado que las lesiones que presentaba Serafina le fuesen causadas por su madre. De hecho lo que la sentencia estima probado es que la madre sujetó a la hija con las manos, produciéndose un forcejeo que terminó con ambas en el suelo: la caída bien pudo tener su origen en la fuerza empleada por Serafina para desasirse.
Ahora bien, el artículo 153.2 del C.P . castiga no solo la causación de lesiones sino el maltrato de obra sin resultado lesivo cuando la víctima fuese alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P ., personas entre los que se encuentran los descendientes. El tirón de pelos está reconocido por la propia apelante. Por lo que lo que hay que preguntarse es si el tirón de pelos entra dentro del concepto de malos tratos sin resultado lesivo; pregunta a la que nos responde nuestro T.S. en el fundamento jurídico quinto de su sentencia de 13 Dic. 1999, Rec. 3037/1998 : Quinto: En el quinto motivo de casación, por infracción de ley y amparado en el art. 849.1.º LECrim ., se denuncia una indebida inaplicación -evidentemente se quiso escribir aplicación- del art. 617.2 CP y, subsidiariamente, una infracción por inaplicación indebida del art. 20.7.º CP . Se reprochan, pues, a la sentencia de instancia dos infracciones de ley -la segunda para el supuesto de que no fuese estimada la primera- que deben recibir adecuada respuesta por separado. Apoya la recurrente su pretensión de que ha sido indebidamente aplicado a los hechos probados el art. 617.2 CP , en que se tipifica como falta a las personas golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, en dos alegaciones igualmente insostenibles: a) la de que coger por los pelos a una persona no es maltratarla, a lo que debe oponerse la evidencia empírica de que con tal acción, que implica «poner manos» en otro, se ocasiona dolor y eventualmente se puede incluso lesionar, perturbando en todo caso la integridad física de la persona, y b) la de que la acción se realizó sin dolo y tan sólo con la intención de que se cumpliese una orden legítima de la recurrente, argumento que descansa en un lamentable error sobre la naturaleza del dolo -que consiste, según la común definición, en «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere»- y en una no menos lamentable confusión entre dicho elemento subjetivo del tipo y el móvil que orienta o impulsa la acción y que se sitúa, necesariamente, en un momento anterior al de la realización de la misma, lo que explica que pueda influir, en ciertos casos, en el grado de culpabilidad del sujeto pero, en modo alguno, en la tipicidad del hecho. No hubo, como consecuencia de lo dicho, aplicación indebida del art. 617.2 CP a los hechos cometidos por la recurrente.
La consecuencia de lo dicho es que debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio penal de la sentencia dictada en primera instancia suprimiendo el relativo a la indemnización de perjuicios al derivar tal pronunciamiento de las lesiones descritas en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- Pronunciamiento condenatorio que se mantiene al no poder ser apreciada la eximente prevista en el ordinal 7º del artículo 20 del C.P . El derecho de corrección que conforme al anterior artículo 154 del C.Civil (redacción vigente hasta la reforma operada por ley 54/20007, de 28 de Diciembre, de Adopción internacional, cuya Disposición Final 1 ª suprimió el último inciso del citado artículo 154 relativo al derecho de corrección) tenían los progenitores con respecto a sus hijos menores sometidos a la patria potestad, se enmarcaba dentro de las facultades del ejercicio de la patria potestad, entendida como un derecho- deber encaminado a una función y no solo como un derecho de los padres sobre los hijos como si de una propiedad se tratara, en el sentido de que los padres deben velar siempre por sus hijos menores de edad no emancipados y actuar siempre en su beneficio. Así lo dice el referido art. 154, lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo y recogen los artículos 24 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York 19-12-66 y el 39-3 de la C.Española. De ahí, precisamente, se decía que el derecho de corrección debía ejercerse de forma razonable y con moderación, tal como indicaba el propio artículo 154, lo que excluye los actos de violencia física. Por ello, incluso en el caso en que tal derecho se admitiera, nuestros tribunales venían afirmando que su finalidad debería estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de 'corrección' se asumiese como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios. Todo lo cual excluiría la aplicación de la eximente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la intención de Rocío Araceli era la de corregir, educando, a su hija, sino la de evitar a toda costa que se fuese de la casa en compañía de su padre. Si existía una resolución judicial que le otorgaba la guarda y custodia de Serafina debió acudir al juzgado correspondiente en solicitud de la adopción de las medidas oportunas, no a las vías de hecho.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones que en la misma se conceden, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
