Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 854/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100351

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8198

Núm. Roj: SAP M 8198:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0005887

Procedimiento Abreviado nº 58/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 854/2017

S E N T E N C I A Nº 264/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Vicente Magro Servet(Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17/04/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 58/2014 seguido contra Juan y Custodia por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña.NIEVES ÁLVAREZ VILLAM y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de la sustracción de los objetos forzando los acusados el acceso por un agujero que habían hecho con una cizalla portado ruedas para obtener enriquecimiento con su venta.

Los acusados niegan la sustracción y afirman que las ruedas estaban fuera y no realizaron el agujero y las herramientas eran para arreglar otras cosas. Señala el juez que los agentes que acudieron al lugar declararon y así el agente NUM000 declaró que estaba patrullando y vieron a una persona salir de la valla del solar y meterse en el coche y llevaba las ruedas y había bastantes en el coche. El acusado salió por el agujero según declara. También declaró el agente NUM001 en el sentido de que vieron a una persona salir del agujero y al revisar el maletero vieron las ruedas así como herramientas como la cizalla con la que pensaron que habían hecho el agujero por el que salían con las ruedas. Añade el juez para su convicción que también declaró el agente de medio ambiente de Torrejón que señala que había dos rotos en el vallado de acceso y que faltaba material metálico y ruedas de contenedores.

El juez llega a su convicción de la autoría porque dos agentes expusieron alguna contradicción sobre si había farolas en la calle, lo que es irrelevante en el fondo de la cuestión coinciden en sus manifestaciones sobre lo que ven respecto de la actitud al salir del vallado con las manos llenas de ruedas y son localizadas estas en el maletero sin que los agentes expongan que había ruedas en la calle.

Por ello, frente al recurso de la parte recurrente de que no hay motivación suficiente o esta es arbitraria hay que señalar que la expuesta por el juzgador es suficiente y está perfectamente construido el iter valorativo y la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. La alegación de la relevancia de las farolas que alega la recurrente no tiene a los efectos de valorar la declaración de los agentes la relevancia que postula ya que no hay razón para dudar de la declaración de los agentes que nada tienen por qué faltar a la verdad acerca de lo ocurrido. Puede que uno de ellos no recordara si había farolas dada la urgencia de la actuación o el momento de la intervención. Con respecto a que hubiera habido otro robo es una opción, pero la prueba indiciaria con la existencia de herramientas para la práctica de la apertura dan lugar a que el juez llegue a una convicción razonable y lógica acerca de lo ocurrido, por lo que la valoración judicial es acertada frente a la impugnación del recurrente que sostiene una valoración distinta, pero esta sala valora la ofrecida por el juez entendiendo que la conclusión es correcta. El recurrente sostiene que la valoración lógica de lo ocurrido es la que postula, pero lo que tiene que valorar y apreciar la sala es si además la construcción valorativa del juez está bien construida y en este sentido es correcta la llevada a cabo llegando a la conclusión de que el relato valorativo es acertado y correcto al contar con prueba antes reseñada que le permite llegar a esta convicción acerca de que se utilizó el instrumental para acceder practicando un agujero que utilizar para extraer los objetos.

Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta correctamente la condena en prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

TERCERO.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan y Custodia debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 58/2014, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/06/2017. Doy fe.


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