Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 557/2017 de 25 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100223
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1479
Núm. Roj: SAP V 1479/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 557/2017
P.A. 270/2016 J. Penal num. 1 de Valencia
P.A. 755/2016 J. Instrucción num. 14 de Valencia
SENTENCIA 264/17
Señores:
Presidente
Dª. Lucía Sanz Díaz
Magistrados
Dª. Carolina Ríus Alarcó
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
64/2017, de fecha 8-2-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 270/2016, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Indalecio , representado por la Procuradora Dª. Teresa
Zarzosa Sancho y dirigido por el Letrado D. Ignacio María Amat LLombart y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL , representado por Verónica Gutiérrez Pérez.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Indalecio , natural de Ghana en situación irregular en territorio español, identificado con NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y lucrarse con la reventa a terceros, adquirió de persona que no ha podido ser identificada un total de 13 terminales de telefonía móvil a sabiendas de su ilícita procedencia, siendo sorprendido el acusado por la Policia Local en posesión de los teléfonos cuando sobre las 00:45 horas del día 19 de abril de 2016 viajaba como pasajero en el vehículo de un amigo al que los agentes dieron el alto por haber cometido una infracción de trafico en la Avenida Primado Reig, a la altura de la Avda. de la Constitución de la ciudad de Valencia.
Los teléfonos móviles intervenidos fueron los siguientes: 1) Un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 6 con n° de IMEI NUM001 propiedad de Celsa , que había sido arrebatado de un tirón a Elisabeth , por parte de un individuo no identificado, en la madrugada del día 18 de marzo de 2016 cuando aquella se encontraba en una disco movil en la Plaza de Cánovas de Valencia.
2) Un teléfono móvil marca Sony modelo Xperia E3 con n° de IMEI NUM002 sustraído a Florinda , al descuido, junto con otros efectos personales que portaba en el interior de su bolso el día 15 de Noviembre de 2015 cuando se encontraba en una discoteca sita en la C/ Cuba de la ciudad de Valencia.
3) Un teléfono móvil de la marca Huawei modelo Ascend G7 con n° IMEI NUM003 sustraído al descuido a Lidia el día 18 de marzo de 2016 del interior de su bolso cuando transitaba por la Avda. Regne de Valencia de esta capital.
4) Un teléfono móvil marca LG modelo Nexus con n° de IMEI NUM004 sustraído a Miriam el día 5 de marzo de 2016 cuando, hallándose en unacarpa en la ciudad de Castellon, autor o autores desconocidos le dieron un tirón al bolso y se apoderaron del móvil que estaba en su interior.
5) Uh teléfono móvil marca Sony modelo Xperia Z5 con n° de IMEI NUM005 sustraído a Teofilo al descuido cuando el mismo se encontraba en el interior de una discoteca en la ciudad de Castellon durante las fiestas de la Magdalena de 2016.
6) Un teléfono móvil marca Huawei modelo G8 con nºde IMEI NUM006 sustraído al descuido a Sandra el día 5 de marzo de 2016 en la ciudad de Castellon cuandose hallaba en una carpa celebrando las fiestas de la Magdalena.
Además el acusado portaba elteléfono móvil marca Ulefone-Be-One con n° de IMEI NUM007 cuya sustracción, junto con otros efectos había denunciado María Luisa en fecha 9 de noviembre de 2015; unteléfono móvil de la marca LG modelo G3 con n° de IMEI NUM008 cuya sustracción había sido denunciada por Aida el día 14de marzo de 2016; un teléfono móvil de la marca LG modelo G3 con n° de IMEI NUM009 de cuya sustracción dio noticia Begoña al tiempo de hacérsele entrega del terminal recuperado actuando en nombre de su propietario Abelardo ; y un teléfono móvil de la marca LG modelo G3 con n° de IMEI NUM010 propiedad de Anton , de cuya sustracción a su hija Elena dio noticia al tiempo de hacérsele entrega del terminal recuperado.
Todos estos teléfonos fueronentregados a sus respectivos propietarios en calidad de deposito.
Hasta la fecha no ha podido averiguarse la titularidad de los otros tres terminales intervenidos al acusado ( un teléfono de la marca Huawei con IMEI n° NUM011 y dos de la marca Sony modelo Xperia con IMEI n° NUM012 y NUM013 respectivamente) por no figurar sustraídos en la Base de datos de la Policia.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Indalecio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena privativa de libertad que se sustituye por la expulsión del territorio nacional por plazo de cinco años siempre y cuando dicha expulsión pueda hacerse efectiva, así como al pago de las costas procesales causadas, haciendo entrega definitiva de los teléfonos móviles recuperados a sus propietarios.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Indalecio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto han estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses, lo que hicieron a tenor de lo aducido en los escritos que, pro su orden, presentaron al efecto.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión, bajo el epígrafe, ' Error en al aplicación del Derecho ' por indebida aplicación del artículo 298.1.2 del C. Penal , lo que en realidad no sería mas que un error en la valoración de la prueba, ofreciendo el recurrente la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a la prueba practicada en la vista oral, pretendiendo dar relevancia probatoria a las manifestaciones vertidas por el acusado frente al resto de las pruebas practicadas en el plenario -en esencia de naturaleza personal- y a las que da eficacia probatoria la Juzgadora, considerando el apelante, en definitiva, que los teléfonos intervenidos por la policía se encontraban en el suelo del vehículo en el que viajaba el mismo, no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos y, en ningún caso, tenía animo de lucro. Subsidiariamente, considera que la pena no es proporcionada a los hechos que se dice cometidos por el acusado, solicitando la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión, a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con el juicio de inferencia que lleva a la juzgadora, partiendo de la prueba practicada en el plenario, a establecer la condena del recurrente, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones: 1.- Que si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos objeto de condena, no lo es menos que, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, teniendo la prueba indiciaria tanta entidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como la prueba directa ( SSTS 288/2011, 14-4 ; ATS 16-6-2011 -Rec. 451/2011 -).
Aplicando al supuesto que es objeto del presente recurso las reglas que rigen en orden a la prueba indiciaria, hemos de concluir que la autoría del acusado no es el fruto de un razonamiento ilógico, no encontrando este Tribunal razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por la Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del juicio oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada o absurda, la autoría del apelante en los hechos y delito enjuiciado, concurriendo en el mismo una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los hechos, destacando al Sentencia, partiendo de la ocupación en su poder de los teléfonos móviles, los siguientes: '.......
1) el acusado intenta ocultar el botín de la visión de los funcionarios policiales cuando se acercan al vehículo y una vez interceptado no les dio explicación sobre su procedencia ni mencionó que fueran de un tercero; 2) al tiempo de su declaración sumarial solo dio como señas del supuesto comprador el nombre de Belo y que venía de Malta, datos absolutamente insuficientes para su identificación que tampoco facilitó en ninguna otra fase del procedimiento; 3) la razón por la que el amigo le dejó los teléfonos y no se los llevó consigo -por que iba a dejar a su novia- no se compadece con la lógica pues 13 teléfonos sin caja ni elementos accesorios ocupan poco espacio, menos aún se entiende que se desprenda de la compra si había pagado por ellos un precio considerable, más de 1.000 euros -según refirió le acusado-; 4) no se ha explicado de manera creíble cómo se iba a poner en contacto el acusado con su amigo para devolverlos ni ofreció las señas de la persona intermediaria a quien se los iba a entregar -a un primo, en un bar de Orriols- cuyo testimonio hubiera servido a confirmar su coartada; y 5) desde luego no se comprende que el acusado asuma el riesgo que supone portar consigo 13 teléfonos que sospechaba -como reconoció- que habían sido sustraídos.....', indicios los expuestos que, por un simple razonamiento de pura lógica y sentido común, llevan a la Juzgadora a considerar que el acusado compró los trece teléfonos móviles para sí y con el ánimo de traficar con ellos.
Niega el apelante que supiera de la procedencia ilícita de los terminales en cuestión; sin embargo, la Sentencia razona que el propio acusado reconoció en la declaración prestada en el plenario, a la pregunta sobre si no pensó que los teléfonos eran robados, que lo imaginó, añadiendo, de otro lado, que en su declaración sumarial había admitido dicho estado de certeza sobre el origen ilícito de los móviles cuando refirió (folio 55 y 56) que lo hizo por hacer un favor a su amigo de Malta, y que sabía que eran robados.
Y, con respecto al ánimo que guio al acusado, cuya finalidad era la de traficar con los citados terminales, la Sentencia destaca, de manera razonada y razonable, que ello lo infiere de dos datos acreditados por la prueba: el elevado número de teléfonos móviles y el hecho de que fueran de gama alta -como admitió el acusado- lo que facilita su venta en el mercado clandestino.
En consecuencia y, concluyendo, la Sentencia parte, para llegar a la conclusión que declara probada, de los testimonios de los perjudicados, de los vertidos por los policías locales que intervinieron en poder del acusado los teléfonos, la falta de credibilidad de la versión de hechos ofrecida por el acusado y la ausencia de prueba de tipo alguno que permita sostener la coartada que adujo, permitiendo establecer que el acusado conocía la ilícita procedencia de los terminales que adquirió y que lo hizo para trasmitirlos posteriormente a terceros, siendo adecuada, por tanto, la calificación jurídica llevada a efecto en la Sentencia recurrida al tener, los hechos probados y cuya autoría se atribuye al acusado, encaje en el delito de receptación, subtipo agravado, previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del C. Penal .
2.- En segundo término discrepa el apelante con la pena impuesta pues, entiende, que no concurriendo circunstancias agravantes y teniendo escaso alcance los hechos de autos, debió de serle impuesta la pena mínima de 6 meses de prisión.
No asiste la razón al recurrente pues, para empezar, el tipo que resulta de aplicación es, como se ha expuesto, el agravado previsto en el num. 2 del referido articulo, que obliga a imponer al pena en la mitad superior de al señalada para el tipo básico.
Por tanto, si el tipo básico prevé una pena de prisión de 6 meses a dos años, la mitad superior nos sitúa en prisión de 1 año y 3 meses a 2 años, explicando la Sentencia con detalle los elementos que ha tomado en consideración para imponer la de prisión de 1 año y 5 meses ('.... valor de los teléfonos móviles procedentes de delito adquiridos por el acusado no es módico pues supera los 1.500euros, que los efectos fueron sustraídos a distintas personas y en diversos días y circunstancias lo que conlleva un mayor desvalor en la conducta de aprovechamiento; y de otra parte, la ausencia de circunstancias atenuantes.. ..'), sin que dicha pena sea excesiva ni esté falta de motivación; y, por lo demás, procede igualmente la sustitución por la expulsión del territorio nacional en los términos y por las razones expuestas en la resolución recurrida, respecto de cuyo extremo ninguna alegación realiza el recurrente.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO .-En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Zarzosa Sancho, en representación de Indalecio , contra la Sentencia de fecha 8-2-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 270/2016 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
