Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 67/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100258
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1871
Núm. Roj: SAP O 1871/2018
Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N85860
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0034124
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2017
Delito/falta: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Urbano , Marí Jose , DISTRIBUCIONES INTEGRALES PRINCIPAL 1 SL , Juan María
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ, PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ , PATRICIA
ALVAREZ MARTINEZ , RAFAEL CARLOS SERRA NO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ, JOSE RAMON NISTAL DIAZ , JOSE RAMON NISTAL
DIAZ , PEDRO LUIS FANJUL GARCIA
SENTENCIA Nº 264/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Oviedo los
presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, seguidos por delito contra los derechos
de los trabajadores por imposición de condiciones ilegales de trabajo, con el número 15/17 de Procedimiento
Abreviado (Rollo de Sala número 67/17), contra: Urbano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Grado, el
día NUM001 de 1953, hijo de Conrado y de Emilia , vecino de Avilés, casado, empresario hostelero, con
instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció
privado el día 26 de octubre de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Álvarez
Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal Díaz; Marí Jose , con D.N.I. NUM002 , nacida
en Villa Tapia (República Dominicana), el día NUM003 de 1985, hija de Ernesto y de Florinda , vecina de
Avilés, soltera, camarera, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta
causa, de la que permaneció privada los días 30 de agosto de 2016 y 26 de octubre de 2016; representada por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón
Nistal Díaz; Juan María , con D.N.I. NUM004 , nacido en Avilés el NUM005 de 1979, hijo de Genaro
y de Lorenza , vecino de Avilés, soltero, empresario hostelero, con instrucción, sin antecedentes penales,
solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el día 26 de octubre de 2016,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Carlos Serrano Martínez, bajo la dirección letrada
de D. Pedro Luis Fanjul García; y DISTRIBUCIONES INTEGRALES PRINCIPAL 1S.L., con CIF B 87409595,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección letrada
de D. José Ramón Nistal Díaz; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: La acusada Marí Jose es la administradora y legal representante de la entidad 'Distribuciones Integrales Principal 1 S.L.' responsable del establecimiento 'Tentaciones' club dedicado al alterne, sito en Vegarrozadas nº 127, en la localidad de Castrillón, partido judicial de Avilés.
Con fecha 4 de noviembre de 2015, Marí Jose , confirió poder especial a Juan María y a Urbano para que, con carácter solidario, pudieran, en nombre de la entidad, vigilar y dirigir su marcha, dentro de su giro y tráfico, celebrando toda suerte de actos y contratos. Además el acusado Urbano es el encargado del Club Tentaciones, encargándose de su gestión directa y de su normal funcionamiento.
El 27 de mayo de 2016, en una visita realizada por miembros de la Inspección de Trabajo y miembros del Área de Delitos contra las personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, se constató que en el citado establecimiento se encontraban 11 personas que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, algunas de las cuales carecían de permiso de estancia y residencia en España y se encontraban en situación ilegal, así Sonsoles con DNI NUM006 , Valentina con NIE NUM007 , Antonieta con NIE NUM008 , Angustia con nº de pasaporte Nigeriano NUM009 , Aurora con número de pasaporte NUM010 , Bibiana con DNI NUM011 , Caridad con pasaporte número NUM012 , Celestina con pasaporte nº NUM013 , Cristina con NIE NUM014 , Edurne con pasaporte Rumano nº NUM015 y Encarna con NIE NUM016 .
La empresa Distribuciones Integrales Principal 1 S.L. en esa fecha tenía dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadoras del establecimiento a dos personas. Felisa con NIE NUM017 y Florencia con NIE NUM018 .
El 19 de agosto de 2016 en una visita realizada por miembros de la Inspección de Trabajo y miembros del Grupo Operativo de Extranjeros de la Policía Nacional, se constató que en el citado establecimiento se encontraban 11 personas que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, algunas de las cuales carecían de permiso de estancia y residencia en España y se encontraban en situación ilegal, así Palmira , nacional de Brasil, con NIE NUM019 , Sonsoles con DNI NUM006 , Cristina , nacional de Colombia, con NIE NUM014 , Emilio con DNI NUM020 , Alejandra con DNI NUM021 , Belen , nacional de la República Dominicana, con NIE NUM022 , Carmela , nacional de la República Dominicana, con pasaporte NUM023 , que carecía de autorización para trabajar en España, Luciano , nacional de Nigeria, con NIE NUM024 , titular de tarjeta provisional de asilo y sin autorización para trabajar en España, Eulalia , nacional de Nigeria, con NIE NUM025 , sin autorización de estancia, residencia y trabajo en España, Celestina , nacional de República Dominicana, con pasaporte NUM013 , carente de autorización de residencia y permiso de trabajo en España, Paulina , nacional de Paraguay, con NIE NUM026 , que cobraba prestación por desempleo.
La empresa en esa fecha, solamente tenía dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadores en este establecimiento a 6 personas, entre ellas Florencia con NIE NUM018
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311.2ºb), 31 bis, 318 y 74 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Urbano , Marí Jose , Juan María y la entidad Distribuciones Integrales Principal 1 S.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, a cada una de las personas físicas acusadas, la pena de prisión de 6 años, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de falta de pago y abono de las costas por mitad, y a la sociedad Distribuciones Integrales Principal 1 S.L. en relación con el establecimiento 'Tentaciones', las penas de suspensión de actividades y clausura del local durante 5 años; así como a que en concepto de responsabilidad los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades que han dejado de ingresar, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1108 , 1109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo referente al pago de los intereses de demora.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Urbano , Marí Jose , Juan María y la entidad Distribuciones Integrales Principal 1 S.L., mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y solicitaron su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en modo alguno, puede estimarse acreditada la comisión por parte de los acusados Urbano , Marí Jose , Juan María y la sociedad Distribuciones Integrales del Principado 1 S.L., de los delitos contra los derechos de los trabajadores por imposición de condiciones ilegales de trabajo, por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, debiendo por ello prevalecer la presunción de inocencia que les asiste, no desvirtuada mediante suficiente prueba de cargo.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 del Tribunal Constitucional recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 , entre otras).
Es cierto y esta Sala no desconoce que el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, la que y como de forma reiterada señala la jurisprudencia, es válida para enervar la presunción de inocencia, siempre que los hechos o datos indiciarios aparezcan recogidos en virtud de prueba directa y aparezcan relacionados con la infracción que se investiga, debiendo cada indicio darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa, siendo frecuente que cuando se trata de hechos delictivos como los ahora examinados no exista prueba directa y palmaria de los mismos sino que éstos deben quedar acreditado por vía indirecta o indiciaria.
Como ya dijo esta Sala en sentencias de 27 de abril de 2017 y 3 de octubre de 2017 , 'El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 establece en su único punto, sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia que 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.' Por otro lado, el Fundamento segundo de la STC 165/2014, de 8 de octubre , explica: 'Según ha quedado visto, lo que en este recurso de amparo se cuestiona es el valor probatorio de las manifestaciones prestadas en el curso de unas diligencias policiales cuando, siendo autoinculpatorias, se produzca una posterior retractación ante la autoridad judicial. Los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por las SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; y 53/2013, de 28 de febrero , son los siguientes: A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , 195/2002, de 28 de octubre ; 206/2003, de 1 de diciembre ; 1/2006, de 16 de enero ; 345/2006, de 11 de diciembre , o 134/2010, de 3 de diciembre ). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ).
B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 ).
C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio , según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medio probatorios'.
D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio ; y 187/2003, de 27 de septiembre , puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba'.
E) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la Policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la Policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013 ). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim ) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim ).' Y el tercer Fundamento comienza haciendo notar que 'La capacidad de la declaración de una persona para acreditar un determinado hecho o su inexistencia, está sujeta a diferentes exigencias, la primera, que afecta a su validez, es la regularidad de su obtención, lo que simplemente permitirá su incorporación al proceso; por el contrario, su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su concreta credibilidad o fuerza de convicción.'
SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que en el presente caso los acusados Urbano y Marí Jose en fase instructora se han acogido a su derecho a no prestar declaración y el acusado Juan María en su declaración judicial ha negado de modo tajante su participación en el delito imputado, afirmando su total desvinculación de la actividad que pudiera realizar su padre, manifestando, igualmente, ignorar que estuviera apoderado en la sociedad Distribuciones Integrales Principado 1 S.L. y negando cualquier tipo de participación en la gestión, dirección o administración del Club Tentaciones. Por otra parte en el acto del plenario, únicamente, prestó declaración Marí Jose y lo hizo para negar rotundamente los hechos imputados, al afirmar que no había trabajadoras sin dar de alta en el local y con igual rotundidad manifestó que Juan María no tenía nada que ver en la gestión del local.
Igualmente debe señalarse que tanto las declaraciones prestadas en juicio en relación a los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2016 por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , como las manifestaciones del Subinspector de empleo, Conrado Fausto y las declaraciones prestadas, en relación a los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2016, por los agentes de la Policía Nacional números NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 y lo manifestado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Germán y el Subinspector de Empleo y Seguridad Social, Gines , no son sino meras referencias y apreciaciones desde su punto de vista personal respecto de la actividad que realizaban las chicas en el local, por cuanto todos los testigos coinciden en señalar que basaron su conclusión en las manifestaciones que recibieron de las entrevistadas, a las que se refieren las actas que se levantaron como consecuencia de su visita al Club Tentaciones los días dichos, coincidiendo todos los interrogados en señalar que, según su apreciación, las jóvenes que se encontraban en el interior del club realizaban funciones de alterne, a la vista de su ligera indumentaria y forma de comportarse.
Es cierto y esta Sala no tiene duda alguna que las mujeres que aparecen referenciadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se encontraban en el interior del club Tentaciones, mas es lo cierto que las mismas no prestaron declaración en este procedimiento ya que no fueron citadas en fase de Instrucción ni al acto del plenario, ni tan siquiera como prueba anticipada ( art. 448 LECrim ) pues tratándose de extranjeras, existían posibilidades de que se ausentasen del territorio español, y, la acusación, que es a quien incumbe la carga de la prueba, no ha propuesto que se las convocara al juicio oral como testigos directas a pesar de tratarse de las personas que supuestamente prestaban servicios por cuenta ajena en el establecimiento en condiciones ilegales, ni a los trabajadores que figuraban dados de alta; tampoco se efectuaron investigaciones como incautación de libros de registro, tickets de consumiciones, desconociéndose la cuantía de las comisiones supuestamente pactadas, mas que por meras referencias de los testigos; tampoco se solicitó se remitieran fotografías del local, ni comprobación alguna de que existían efectivamente las taquillas que se mencionan para cambiarse de ropa, su localización y características, no dejando constancia escrita alguna de la intervención policial, no habiendo declarado ninguno de los testigos que, como supuestos clientes, se encontraban en dicho establecimiento, de manera que inferir que la relación de personas que no figuraban de alta estaban prestando servicios laborales sobre la base de indicios como la impresión extraída por la clase de prendas que vestían o los expresados testimonios de referencia es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia.
Como señala la STS. de 10 de febrero de 2009 , con remisión a la de 27 de enero de 2007, los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar'.
Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr . tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de la prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
A la vista de lo anterior esta Sala no puede estimar acreditado que la actividad que desempeñaban las personas que aparecen reseñadas por el Ministerio Fiscal fuese de carácter laboral, percibiendo en el cobro de cantidades de dinero determinadas por el club, por estar en compañía de clientes ya fuese en la zona del bar o en zonas reservadas, ni que la empresa facilitara a tal fin los medios necesarios (tales como local, transporte, suministro de bebidas, zonas reservadas y que de las cantidades obtenidas un porcentaje fuera para la empresa y otro para la trabajadora,) no pudiendo descartarse que carecieran de relación laboral con los acusados.
Por ello, dado que no hay prueba de cargo que permita afirmar que las referidas mujeres desempeñaran actividad laboral en el Club Tentaciones dentro del horario de apertura al público, a cambio de una retribución relacionada con la actividad del establecimiento y que se diera por ello una relación laboral que imponía al empresario la obligación de darlas de alta en la Seguridad Social, evidenciando una voluntad incumplidora de una obligación legal, que constituye el presupuesto del delito del artículo 311.2º del C. Penal , por el que han sido acusados, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta ha de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por lo que procede la declaración de oficio de las costas judiciales causadas, al acordarse la libre absolución.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Urbano , Marí Jose , Juan María y a la entidad Distribuciones Integrales Principal 1 S.L., del delito contra los derechos de los trabajadores, por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas judiciales causadas.A la firmeza de esta resolución procede el alzamiento de cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas y su comunicación a la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

